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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ LA LEY N°4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2º DE LA LEY N°3989/20 10 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012", - AÑO: 2013. N°216. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuatrocientos sesenta y cuatro** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Julio d el año dos mil veintiún años, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DAN S y CESAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para este caso en concreto, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIP ALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ LA LEY N°4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2º DE LA LEY N°3989/2010 DEL 1 0 DE DICIEMBRE DE 2012", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. A ureliano Britez en representación de la Municipalidad de Salto del Guairá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determina r el orden de votación, dio el siguiente resultado: **CESAR ANTONIO GARAY, VICTOR RÍOS OJEDA Y GUSTA VO SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el Señor Ministro Cesar Antonio Garay explícito: El Abogado Aureliano Brite z, en representación de la Municipalidad Salto del Guairá, presentó Acción de inconstitucionalidad c ontra la Ley N° 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley N°3.984/2.010 Que establece la di stribución y depósito de parte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territo rio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipales". Sostiene el accionante que la vigencia de esa disposición es un despropósito para todos los Municipi os que fueron prácticamente perjudicados sin dimensionar la implicancia del recorte de los "royaltie s" para los otros distritos del Departamento. Y además afectan y restringen de manera significativa los Derechos adquiridos -según el- por los Municipios que realmente fueron perjudicados o anegados s us territorios por la construcción de la represa hidroeléctrica Itaipú. En tal sentido, expresó que las disposiciones le causan agravios al disminuir porción de las prestaciones procedentes de los "ro yalties", como así también la inexplicable asignación nominativa de porcentaje mayor para ciertos Mu nicipios basándose en supuesto impacto socio-político y no bajo el criterio de territorio inundado. Adujo también conculcación al Artículo 170 de la Carta Magna que la Ley impugnada constituye despojo a los bienes legítamente ostentados por la Municipalidad y que ninguna Institución del Estado, Ente s autónomos, autárquicos descentralizados puede apropiarse de ingresos o rentas de / las Municipalid ades. Al análisis de la cuestión planteada, notamos que al Municipio accionante agravia la distribución de los montos que provengan de los denominados "royalties" de las represas hidroeléctricas Itaipú y Ya cyretá. entre el Gobierno Central, los Municipios y las Gobernaciones en la forma establecida en la Ley N° 4.841/2.012 que modificó el Artículo 2º, **César Antonio Garay** Gustavo E. Santander Dans Ministro **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro
de la Ley N° 3.984/2.010, lo cual hace necesaria previamente la determinación del significado y alca nce del mismo. Así tenemos que del Artículo XV que remite al Anexo C, del Tratado de Itaipú, firmado el 26 de Abril de 1.973, los "royalties" son compensación financiera por la utilización del potencial hidráulico d el río Paraná para la producción de energía eléctrica en Itaipú. Esos "royalties" son divididos en v alores idénticos a Paraguay y Brasil, calculados en función de la cantidad mensual de energía genera da para la comercialización en la usina. En Paraguay, los recursos provenientes de "royalties" son t ransferidos íntegramente al Ministerio de Hacienda, en Brasil al Tesoro Nacional. La Entidad Binacio nal inició el pago de esta obligación en Mayo de 1.985. Conforme a la definición expuesta, tenemos que los "royalties" constituyen compensación financiera p or la utilización del recurso natural para la producción de energía eléctrica. De eso surge que su n aturaleza jurídica no es la de compensación financiera por presuntos perjuicios ocasionados por la B inacional a los territorios inundados por el embalse, la crecida del río o por cualquier otra circun stancia derivada de su explotación. Si que es recurso ordinario del Estado, obtenido por lícita expl otación económica de ese bien de su dominio. Por esa razón, no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar ingresos obtenidos de "royalties" únicamente a los Municipios con territorios anegados por las aguas del embalse de la represa, como pretende el accionante. En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, el Artículo 176 de la Constitución Nacional norma: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoció n del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordena do y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el pat rimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programa s globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional". A su vez el Artículo 178 de la Ley Fundamental reza: "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, con tribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en cond iciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicio s públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contra empréstitos internos o intern acionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país , y organiza, fija y compone el sistema monetario". Según Artículos transcriptos, el Estado tiene la potestad de distribuir sus recursos de la forma en que lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines. Para ello, establece las dispo siciones reguladoras en materias político-económicas, así como los procedimientos necesarios para al canzar dichos objetivos de más desarrollos. Los límites en los cuales rigen las normas legales son d ispuestos constitucionalmente como hemos supra mencionado. Y estas normas, como la impugnada, no ind ican que "royalties" tengan naturaleza extraordinaria, excepcional destino o finalidad definida y ún ica. Estos ingresos del Estado, al ser traspasados al Ministerio de Hacienda, son agregados a otros recursos y según lo dispuesto por el Presupuesto general de Gastos de la Nación, cuyo diseño se real iza conforme con las políticas económicas y financieras, son distribuidos para el desarrollo económi co, social, científico y cultural del país. Dentro del Presupuesto general de Gastos de la Nación, referido anteriormente, si bien es de vigenci a anual, se encuentran comprendidos los "royalties" y compensaciones, detallándose que el ingreso de l monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de "royalties" y "compensaciones en raz ón del territorio inundado y cesión de energía", provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley N° 5.404/2.015. La transferencia de los recursos será realizada una vez cumplido con lo establecido en los Artículo s 2º y 3º de la Ley N° 4.891/2.013
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRA C/ LA LEY N°4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY N°3989/20 10 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012".- AÑO: 2013. N°216. Que Modifica y Amplia la Ley N° 3.984/2.010 "Que Establece la Distribución y Depósito de parte de lo s denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Depart amentales y Municipales" y con los demás requisitos exigidos dentro del Ejercicio Fiscal. Ahora bien, los mismos se encuentran dentro del clasificador presupuestario del Ministerio de Hacien da, en el apartado de los ingresos del Tesoro Público, cuya vigencia es interanual, acentuando la te situra de su naturaleza de recurso ordinario del Estado. Ello es así, por ser considerados como prestación patrimonial de carácter público. Mejor dicho, deri vados de obligación de pago establecida en pacto bilateral y tienen estos inequívoca finalidad de in terés público que puede ser determinados por el Estado conforme con sus atribuciones constitucionale s. El Artículo 202 de la Constitución Nacional otorga al Congreso Nacional atribuciones financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado, como políticas estructurales y presupuest arias: "De los deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Congreso: (...) 5) Sancionar a nualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación; (.)" Inclusive, en lo que respecta a los Municipios, el Congreso Nacional tiene la atribución, más de la distribución de los recursos a través de la normativa, de la división política del territorio de la República y las organizaciones regional, departamental y municipal (Artículo 202, numeral 3) pudiend o naturalmente crear Municipios como fusionarlos a través de las Leyes conforme lo dispone el Artícu lo 159 de la Ley Suprema. En esa hipótesis, con la creación de nuevos Municipios o con la fusión de otros ya existentes, el po rcentaje del total de lo percibido en concepto de "royalties" establecido en Ley como resarcimiento a Municipios afectados no varió. Sigue otorgándose del 158. Lo que sí ocurre es la redistribución de ese porcentaje entre todos los Municipios afectados, según se hayan creado o fusionado en manera al ícuota. Tampoco es posible coartar o cercenar al Poder Legislativo la atribución otorgada constituci onalmente para la organización política del territorio, invocando el pretexto que otros se podrían v er afectados en los "royalties" recibidos de existir más o menos Municipios. Aquí llegamos entonces al pretendido agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afectados, Artículo 1º, inciso d), de la Ley N° 4.841/2.012: "d) a los Municipios afe ctados el 15% (quince por ciento)". Y la inclusión de Municipios que no tuvieron afectación directa por el embalse de las aguas de la represa (Leyes N° 3.516/2.008 y 4.418/2.011). Además de oponerse a l principio de la libre disposición de los recursos del Estado, ya explicitado anteriormente, debemo s agregar cuanto sigue. Hay que considerar que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo q ue de todas formas la compensación recibida será mayor que la percibida por los Municipios no afecta dos, pues esos últimos deberán repartirse el 25% entre más. Los "royalties" fluctúan de acuerdo a la cantidad mensual de energía generada para la comercializaci ón en la usina. Es decir, están definidos por la cantidad de producción/mes. Ese monto, por ende, no es fijo sino variable de acuerdo a la comercialización. Es así, que el porcentaje para los Municipi os afectados de esos montos no varía pero la cantidad a percibir sí, independientemente para cuántos sea la división de ese porcentaje, pues podría ser en más o menos, según fueran creados los Municip ios o fusionados. Cabe resaltar que los agravios del accionante refieren al acierto técnico o político de la distribuc ión de los "royalties" por la impugnada Ley. Refiere a la ilegalidad o no de la 3
distribución, que a cuestión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser atendido en esta sede jurisdiccional, extremo que debe conocer el Legislativo. En lo que refiere a que la norma impugnada sea conculcatoria del Artículo 170 de la Constitución, ad emás de lo ya mencionado, resulta pertinente recordar que podría configurarse una confiscación de bi enes únicamente en el caso en que los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio de las Mu nicipalidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central, tesis completamente distinta a l o debatido aquí. En consecuencia, corresponde el rechazo de la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogad o Aureliano Britez, en representación de la Municipalidad San Alberto, contra la Ley N° 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley N° 3.984/2.010 Que establece la distribución y depósito de pa rte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiern os Departamentales y Municipales". A su turno, los señores Ministros VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante CÉSAR ANTONIO GARAY, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abogado C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 464 Asunción, 15 de Julio de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Colmán Garcete en repr esentación de la Municipalidad de San Alberto, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la pres ente Resolución. ANOTAR y registrar, Ante mi: Abogado C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4 archivo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ LA LEY N°4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2º DE LA LEY N°3989/20 10 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012", - AÑO: 2013. N°216. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuatrocientos sesenta y cuatro** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Julio d el año dos mil veintiún años, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DAN S y CESAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para este caso en concreto, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIP ALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ LA LEY N°4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2º DE LA LEY N°3989/2010 DEL 1 0 DE DICIEMBRE DE 2012", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. A ureliano Britez en representación de la Municipalidad de Salto del Guairá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determina r el orden de votación, dio el siguiente resultado: **CESAR ANTONIO GARAY, VICTOR RÍOS OJEDA Y GUSTA VO SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el Señor Ministro Cesar Antonio Garay explícito: El Abogado Aureliano Brite z, en representación de la Municipalidad Salto del Guairá, presentó Acción de inconstitucionalidad c ontra la Ley N° 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley N°3.984/2.010 Que establece la di stribución y depósito de parte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territo rio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipales". Sostiene el accionante que la vigencia de esa disposición es un despropósito para todos los Municipi os que fueron prácticamente perjudicados sin dimensionar la implicancia del recorte de los "royaltie s" para los otros distritos del Departamento. Y además afectan y restringen de manera significativa los Derechos adquiridos -según el- por los Municipios que realmente fueron perjudicados o anegados s us territorios por la construcción de la represa hidroeléctrica Itaipú. En tal sentido, expresó que las disposiciones le causan agravios al disminuir porción de las prestaciones procedentes de los "ro yalties", como así también la inexplicable asignación nominativa de porcentaje mayor para ciertos Mu nicipios basándose en supuesto impacto socio-político y no bajo el criterio de territorio inundado. Adujo también conculcación al Artículo 170 de la Carta Magna que la Ley impugnada constituye despojo a los bienes legítamente ostentados por la Municipalidad y que ninguna Institución del Estado, Ente s autónomos, autárquicos descentralizados puede apropiarse de ingresos o rentas de / las Municipalid ades. Al análisis de la cuestión planteada, notamos que al Municipio accionante agravia la distribución de los montos que provengan de los denominados "royalties" de las represas hidroeléctricas Itaipú y Ya cyretá. entre el Gobierno Central, los Municipios y las Gobernaciones en la forma establecida en la Ley N° 4.841/2.012 que modificó el Artículo 2º, **César Antonio Garay** Gustavo E. Santander Dans Ministro **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro
de la Ley N° 3.984/2.010, lo cual hace necesaria previamente la determinación del significado y alca nce del mismo. Así tenemos que del Artículo XV que remite al Anexo C, del Tratado de Itaipú, firmado el 26 de Abril de 1.973, los "royalties" son compensación financiera por la utilización del potencial hidráulico d el río Paraná para la producción de energía eléctrica en Itaipú. Esos "royalties" son divididos en v alores idénticos a Paraguay y Brasil, calculados en función de la cantidad mensual de energía genera da para la comercialización en la usina. En Paraguay, los recursos provenientes de "royalties" son t ransferidos íntegramente al Ministerio de Hacienda, en Brasil al Tesoro Nacional. La Entidad Binacio nal inició el pago de esta obligación en Mayo de 1.985. Conforme a la definición expuesta, tenemos que los "royalties" constituyen compensación financiera p or la utilización del recurso natural para la producción de energía eléctrica. De eso surge que su n aturaleza jurídica no es la de compensación financiera por presuntos perjuicios ocasionados por la B inacional a los territorios inundados por el embalse, la crecida del río o por cualquier otra circun stancia derivada de su explotación. Si que es recurso ordinario del Estado, obtenido por lícita expl otación económica de ese bien de su dominio. Por esa razón, no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar ingresos obtenidos de "royalties" únicamente a los Municipios con territorios anegados por las aguas del embalse de la represa, como pretende el accionante. En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, el Artículo 176 de la Constitución Nacional norma: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoció n del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordena do y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el pat rimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programa s globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional". A su vez el Artículo 178 de la Ley Fundamental reza: "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, con tribuciones y demás recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en cond iciones justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicio s públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contra empréstitos internos o intern acionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país , y organiza, fija y compone el sistema monetario". Según Artículos transcriptos, el Estado tiene la potestad de distribuir sus recursos de la forma en que lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines. Para ello, establece las dispo siciones reguladoras en materias político-económicas, así como los procedimientos necesarios para al canzar dichos objetivos de más desarrollos. Los límites en los cuales rigen las normas legales son d ispuestos constitucionalmente como hemos supra mencionado. Y estas normas, como la impugnada, no ind ican que "royalties" tengan naturaleza extraordinaria, excepcional destino o finalidad definida y ún ica. Estos ingresos del Estado, al ser traspasados al Ministerio de Hacienda, son agregados a otros recursos y según lo dispuesto por el Presupuesto general de Gastos de la Nación, cuyo diseño se real iza conforme con las políticas económicas y financieras, son distribuidos para el desarrollo económi co, social, científico y cultural del país. Dentro del Presupuesto general de Gastos de la Nación, referido anteriormente, si bien es de vigenci a anual, se encuentran comprendidos los "royalties" y compensaciones, detallándose que el ingreso de l monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de "royalties" y "compensaciones en raz ón del territorio inundado y cesión de energía", provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley N° 5.404/2.015. La transferencia de los recursos será realizada una vez cumplido con lo establecido en los Artículo s 2º y 3º de la Ley N° 4.891/2.013
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRA C/ LA LEY N°4841/2012 QUE MODIFICA EL ART. 2° DE LA LEY N°3989/20 10 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2012".- AÑO: 2013. N°216. Que Modifica y Amplia la Ley N° 3.984/2.010 "Que Establece la Distribución y Depósito de parte de lo s denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Depart amentales y Municipales" y con los demás requisitos exigidos dentro del Ejercicio Fiscal. Ahora bien, los mismos se encuentran dentro del clasificador presupuestario del Ministerio de Hacien da, en el apartado de los ingresos del Tesoro Público, cuya vigencia es interanual, acentuando la te situra de su naturaleza de recurso ordinario del Estado. Ello es así, por ser considerados como prestación patrimonial de carácter público. Mejor dicho, deri vados de obligación de pago establecida en pacto bilateral y tienen estos inequívoca finalidad de in terés público que puede ser determinados por el Estado conforme con sus atribuciones constitucionale s. El Artículo 202 de la Constitución Nacional otorga al Congreso Nacional atribuciones financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado, como políticas estructurales y presupuest arias: "De los deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Congreso: (...) 5) Sancionar a nualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación; (.)" Inclusive, en lo que respecta a los Municipios, el Congreso Nacional tiene la atribución, más de la distribución de los recursos a través de la normativa, de la división política del territorio de la República y las organizaciones regional, departamental y municipal (Artículo 202, numeral 3) pudiend o naturalmente crear Municipios como fusionarlos a través de las Leyes conforme lo dispone el Artícu lo 159 de la Ley Suprema. En esa hipótesis, con la creación de nuevos Municipios o con la fusión de otros ya existentes, el po rcentaje del total de lo percibido en concepto de "royalties" establecido en Ley como resarcimiento a Municipios afectados no varió. Sigue otorgándose del 158. Lo que sí ocurre es la redistribución de ese porcentaje entre todos los Municipios afectados, según se hayan creado o fusionado en manera al ícuota. Tampoco es posible coartar o cercenar al Poder Legislativo la atribución otorgada constituci onalmente para la organización política del territorio, invocando el pretexto que otros se podrían v er afectados en los "royalties" recibidos de existir más o menos Municipios. Aquí llegamos entonces al pretendido agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afectados, Artículo 1º, inciso d), de la Ley N° 4.841/2.012: "d) a los Municipios afe ctados el 15% (quince por ciento)". Y la inclusión de Municipios que no tuvieron afectación directa por el embalse de las aguas de la represa (Leyes N° 3.516/2.008 y 4.418/2.011). Además de oponerse a l principio de la libre disposición de los recursos del Estado, ya explicitado anteriormente, debemo s agregar cuanto sigue. Hay que considerar que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo q ue de todas formas la compensación recibida será mayor que la percibida por los Municipios no afecta dos, pues esos últimos deberán repartirse el 25% entre más. Los "royalties" fluctúan de acuerdo a la cantidad mensual de energía generada para la comercializaci ón en la usina. Es decir, están definidos por la cantidad de producción/mes. Ese monto, por ende, no es fijo sino variable de acuerdo a la comercialización. Es así, que el porcentaje para los Municipi os afectados de esos montos no varía pero la cantidad a percibir sí, independientemente para cuántos sea la división de ese porcentaje, pues podría ser en más o menos, según fueran creados los Municip ios o fusionados. Cabe resaltar que los agravios del accionante refieren al acierto técnico o político de la distribuc ión de los "royalties" por la impugnada Ley. Refiere a la ilegalidad o no de la 3
distribución, que a cuestión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser atendido en esta sede jurisdiccional, extremo que debe conocer el Legislativo. En lo que refiere a que la norma impugnada sea conculcatoria del Artículo 170 de la Constitución, ad emás de lo ya mencionado, resulta pertinente recordar que podría configurarse una confiscación de bi enes únicamente en el caso en que los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio de las Mu nicipalidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central, tesis completamente distinta a l o debatido aquí. En consecuencia, corresponde el rechazo de la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogad o Aureliano Britez, en representación de la Municipalidad San Alberto, contra la Ley N° 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2º de la Ley N° 3.984/2.010 Que establece la distribución y depósito de pa rte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiern os Departamentales y Municipales". A su turno, los señores Ministros VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante CÉSAR ANTONIO GARAY, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abogado C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 464 Asunción, 15 de Julio de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Luis Colmán Garcete en repr esentación de la Municipalidad de San Alberto, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la pres ente Resolución. ANOTAR y registrar, Ante mi: Abogado C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4
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