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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE LA L ILIA S.A. EN LOS AUTOS "ROSSANA RAQUEL HENRY BARRIOS C/ LA LILIA S.A. S/ ACCION EJECUTIVA N° 74 AÑO 2022". AÑO: 2023. N°: 1704. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de Julio , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJED A y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedi ente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRE SENTACION DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS "ROSSANA RAQUEL HENRY BARRIOS C/ LA LILIA S.A. S/ ACCION EJE CUTIVA N° 74 AÑO 2022", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. A na González Ledezma, en representación de la firma La Lilia S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro **Doctor VICTOR RÍOS OJEDA** dijo: 1. La Abg. Ana González Ledezma, representante de la firma La Lilia S.A., opuso excepción de inconst itucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: " Rossana Raquel Henry Barrios c/ La Lilia S.A. s/ Acción Ejecutiva". 2. Afirmó la excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera lo s artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la **excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor**. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. 3. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abg. Juan Ignacio Santiviago en nombr e y representación de la señora Rossana Raquel Henry Barrios, bajo patrocinio de abogado, y solicitó el rechazo de la excepción, al considerar que no existe violación de derecho ni garantías constituc ionales. Afirmó que la excepcionante pretende anular la eficacia de las obligaciones civiles y comer ciales, además dicho artículo no agota las defensas que podría esgrimir un deudor de conformidad a l o dispuesto por el art. 471 del CPC. Abg. Julio C. David Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
4. La Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Nancy Salomón, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta , y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta contraria a principios y garan tías constitucionales. (Dictamen N° 1107 del 22 de junio de 2023). 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucio nalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un art ículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 7. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispon e: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) inc ompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de p ersonería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en j uicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquid o que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transa cción; y i) cosa juzgada". 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalid ad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercic io del derecho a la defensa en juicio, en cuanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma . 9- En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se ad vierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. 10. En general, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesa l Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restrin ge el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del d emandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 11. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, tí pica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinad a a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación ju rídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no t iene por función "declarar" el derecho creditorio sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inme diata (...)"1. 12. No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios pr ocesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos 1 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo I Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pág: 657
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE LA L ILIA S.A. EN LOS AUTOS "ROSSANA RAQUEL HENRY BARRIOS C/ LA LILIA S.A. S/ ACCION EJECUTIVA N° 74 AÑO 2022". AÑO: 2023. N°: 1704. que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cual quiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá pr omover el Juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contad os desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. 13. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstanci a de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunsc ribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el e xamen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como apar ece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple p rocedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar para alegar y probar la ineficacia del título, mediant e la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la cr eación de aquel. Se trata pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"². 14. Ahora bien, el artículo 462 impugnado requiere un particular examen interpretativo a la luz de l as manifestaciones formuladas por la excepcional, que -conviene recordar- aduce ser limitativo del d erecho a la defensa. Así pues, la parte relevante del artículo para nuestro análisis, dispone: "Exce pciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes…". 15. En ese sentido, en la oración "...Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguien tes..." no se halla un numerador o cuantificador lógico que determine limitación alguna respecto al listado que seguidamente se enumera en el artículo cuestionado. En estas condiciones, no es posible concluir que esta norma particular excluya otros tipos de defensas, por lo que su ejercicio puede ab arcar otros campos de discusión, en tanto y en cuanto, no se funden en la causa de la obligación, qu e debe ser dirimido en un juicio ordinario³. 16. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este ent endimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentr a abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. 17. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. Es mi vo to César M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Ministro ² Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis - Abeledo Perrot. Buenos Aires. Año 2003. Pág. 702 ³ Código Procesal Civil, Artículo 465 y 471. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
A su turno, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: *La Abg. Ana González Ledezma*, en representa ción de la firma LA LILIA SOCIEDAD ANÓNIMA, plantea excepción de inconstitucionalidad en el juicio a rriba individualizado. La disposición legal cuya constitucionalidad está puesta en entredicho, –Art. 462 del Código Procesa l Civil– establece: **Art.462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes :** a) incompatencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil pa ra estar en juicio, o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada. La excepcionante –ejecutada en el juicio fuente de este planteamiento– fundamenta su posición en el escrito de fs. 39/42, aduciendo, en lo medular, que “la norma impugnada, quebranta los arts. 16° y 1 7° de la CN, en atención a que dicha norma limita las defensas que son oponibles en este tipo de jui cios, atendiendo que mi parte se ve imposibilitado de oponer una excepción que hace a su defensa, qu e no se encuentra permitida por el Art. 462 del CPC, por lo que atacamos de inconstitucional, que es la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor, que la deducimos en forma subsidiaria con e sta excepción… los títulos base de acción, se pretendieron cobrar en plena pandemia...donde el propi o BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY exoneró de sanciones administrativas a cuenta corrientistas con librami ento de cheques en tal período” (sic). El profesional que representa a la ejecutante, Abg. José Ignacio Santiviago, contestó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad en los términos del escrito de fs. 45/52, bajo patrocinio del Abg. Fernando Heisecke, haciendo hincapié en que la parte ejecutada pretende oponer una defensa inex istente en el juicio ejecutivo, relacionada con cuestiones extrínsecas al instrumento que se ejecuta . Peticiona el rechazo de la excepción, por su notoria improcedencia. La Fiscal Adjunta, Dra. Nancy Salomón, se expidió a través del Dictamen N° 1107 de fecha 22 de junio de 2023 (fs. 67/69), en el que recomienda a esta Corte rechazar la presente excepción de inconstitu cionalidad, dado que el juicio ejecutivo se tramita con activa participación del ejecutado y ante el carácter de cosa juzgada formal de las resoluciones en este tipo de juicios, con la posibilidad de debatir más ampliamente en un juicio ordinario posterior. En primer término, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción d e inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde “…en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, g arantía, obligación o principio consagrado por la Constitución”. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso espec ífico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de apl icarlo al caso concreto. Pues bien, tras la lectura de los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, tran scritos más arriba, se advierte la ostensible improcedencia de la misma. En efecto, la parte excepcionante pone en tela de juicio la disposición de marras (Art. 462 del Códi go Ritual Civil), alegando que esta norma conculca su derecho a la defensa y al debido proceso, pues es limitativa y le impide interponer como defensa la excepción de "imposibilidad de pago por fuerza mayor", que funda en el Código Civil, lo que en realidad trasunta la encubierta pretensión de intro ducir el debate sobre la causa de la obligación en un juicio ejecutivo, en abierto soslayamiento de su naturaleza, de su carácter sumario y, específicamente, de la prohibición de investigar la causa d e la obligación. Sobre el punto, vale recordar que el proceso ejecutivo fue instituido por el legislador como un meca nismo ágil y eficaz para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente; esto es, sobre la base de un derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto. No se trata de un proceso d e ejecución pura, sino que va precedido de una etapa de conocimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas especificadas en la ley. Se procura así conciliar la sumariedad con la garantía de la defensa en juicio, admitiendo las defensas que versen más bien sobre la literalidad d el título y ajenas a la relación causal que les dio origen. De esta manera, el diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo. No obstante, ello no implica una afrenta a las garantías como la defensa en juicio, o la igualdad proce sal —contrariamente a lo que predica la parte excepcionante respecto del Art. 462 del CPC— máxime co nsiderando que la sentencia sólo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior, m ediante el proceso de conocimiento ordinario, a tenor del Art. 471 del Código de forma. En consonancia con lo expuesto, el tratadista HUGO ALSINA, al comentar la legislación argentina en l a materia, antecedente y fuente de la nuestra, sostiene que "El ejecutado debe oponer las excepcione s de carácter procesal: incompetencia, falta de personería, falsedad, inhabilidad, etc.) y puede opo ner las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.). Cualquiera que sea la sentencia q ue se dicte en el juicio ejecutivo, quedará a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para p romover el juicio ordinario, en el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no estaban comprendidas en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron obuestas y rechazadas en el juicio ejecu tivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que sólo puede determinar dos cosas : llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, sólo h ace cosa juzgada formal, es decir, que autoriza su ejecutabilidad pero no impide su revisibilidad en juicio. César M. Diesel Jönkman Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Secretario
ordinario... "(ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecuci ón forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39). Asimismo, se ha dicho que "...la restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en él alcanzada, c ircunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en j uicio... " (RODRIGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución, Tomo II — B, pág. 478). En definitiva, la parte ejecutada podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el j uicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización, y con suficiente amplitud en el proceso de conocimiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, propongo el rechazo de la presente excepción de inconstit ucionalidad, con costas. Así voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En esta excepción, se propone la declara ción de inconstitucional del artículo 462 del CPC, por no encontrarse entre las defensas enunciadas la que el recurrente pretende oponer. Lo primero a resaltar en este contexto es que a entender del e xcepcional, la enunciaciòn realizada por la norma puesta en crisis es taxativa, pero no puede dejar de mencionarse, a su vez, que el mismo opone la excepción de inconstitucionalidad -no enunciada en e l mencionado artículo, con lo cual resulta de fácil entendimiento que la enunciaciòn no es taxativa. De hecho, el proceso, al ser entendido como un sistema, debe ser interpretado de manera armónica, p ero esta armonía debe estar siempre al servicio de un criterio que tenga en miras el ejercicio efect ivo de la defensa, porque nuestra Carta Magna la protege de manera taxativa. Por ese motivo, la inte rpretación armónica a realizarse debe hacerse siempre desde la perspectiva de permitir el debate, da r igualdad de oportunidades y de armas a las partes, y ante la eventualidad de inexistencia de una d efensa que el demandado desee oponer, no puede significar necesariamente que sea inadmissible. Ahora bien, ese análisis de admisibilidad de la defensa a oponer no puede ponerse en decisión de la Sala Constitucional, puesto que el director del proceso, que es el juez natural de este juicio, no puede ser desplazado en ningún momento de sus funciones, en virtud de lo establecido por el Art. 248 de la Ley Suprema. En el caso de autos, al quedar en evidencia que la enumeración del Art. 462 del CPC en cuanto a las excepciones oponibles no es taxativa, lo cual motiva el rechazo de la excepción de inconstitucionali dad opuesta, queda finalizada la competencia de esta Sala para emitir pronunciamiento. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta y en cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Gustavo E. Santander Dans</signatu re> <signature>Ministro</signature> <signature>Desarrollo Jurídico Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> Ante mí: <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Ing. Julio C. Payón Martínez</signature> <signature>Secretario</signature> 6
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE LA L ILIA S.A. EN LOS AUTOS "ROSSANA RAQUEL HENRY BARRIOS C/ LA LILIA S.A. S/ ACCION EJECUTIVA N° 74 AÑO 2022". AÑO: 2023. N°: 1704. SENTENCIA NÚMERO: 463 Asunción, 15 de Julio de 2025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana González Ledesma en representa ción de la Firma LA LILIA S.A., conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Apg. Julio C. Paven Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
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