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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EXPTE: GUILLERMO PREDA GALEANO C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL IPS S/AMPARO AÑO 2024 N° 1386". - EXPTE N° 2180, AÑO 2024. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Ciento cincuenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes Quince de Julio d el año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, V ICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo e l expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EXPTE: GUILLERMO PREDA GALEANO C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL IPS S/AMPARO AÑO 2024 N° 1386", a fin de resolver la consulta sobr e constitucionalidad elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de l a Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, "eso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional o no el Art. 40 del Decreto N° 8841/2018 por el cual se establece el "Estatuto del funcionario del Instituto de Previsión Social"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, RÍOS OJEDA y DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER, dijo: En cuanto a la cuestión plantea da, sostengo la improcedencia de la misma, en razón de los siguientes fundamentos: Abordados las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad e n el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones const itucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstit ucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones con cretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucio nalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las dispos iciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en tallo que solo tendrá efecto con r elación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlo cutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que e l procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justic ia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Co rte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciarse la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "To da persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de incons titucionalidad". César M. Diesel Junghanns Ministra CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor menci onará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre e l punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acredi tar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a con sultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarias a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida ellas la de eva cuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256CN y 15 inc. b (CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carta Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango p revalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitu cionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fisca lizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a un a norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación ju dicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que una vez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa" (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1ª Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EXPTE: GUILLERMO PREDA GALEANO C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL IPS S/AMPARO AÑO 2024 N° 1386". - EXPTE N° 2180, AÑO 2024. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1.- La cuestión sometida a conocimiento de la Sala Constitucional, se realizó conforme al artículo 5 82 del Código Procesa Ley N° 609/1995; a efectos de que se determine la constitucionalidad o no del Art. 40 del Decreto N° 8841/2018 por el cual se establece el "ESTATUTO DEL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". 2. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesari o determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Ju ez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella su rgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de s entencia". 2.1 Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez consta tada la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañe a la etapa procesal en que los autos deben ser elevados a la Sala de la Corte. En efecto, ¿debe ordenarse la elevación c uando se dicta la primera providencia que admite la demanda?, o, ¿con el dictado de la providencia q ue la tiene por contestada? 2.1.1 Para Lezcano, la elevación debe realizarse una vez presentada la demanda. 2.1.2 Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda² 2.1.3 Casco Pagano, afirma que, por error de copia en la ley, dice "constatada"³ 2.1.4 La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso específ ico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/1995, imp one a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, la obligación de el evar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda.. ."⁴ 2.2 Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia, puesto qu e como más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria. 3. Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de id entificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición dice que: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro Cdi Gustavo E. Santander Dans Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 1 En el marco de un juicio de amparo se ha dispuesto que "para decidir sobre la acción de amparo fue re necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglam ento, el Juez, una vez constatada (presentada) la demanda..." El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Lezcano Claude, Luis. La Ley Paraguaya S.A. 2000. Pág. 32. 2 "...La modificación introducida por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: "s i para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconsti tucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada (contestada) la demand a..." Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercont nental Editora. 2011. Pág. 27. 3 "Cabe aclarar que la Ley 609/95 erróneamente dice 'constatada la demanda' cuando en realidad debe decir: contestada la demanda" Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición. Cas co Pagano, Hernán. 2020. Pág. 1067 4 Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sata constitucional
3.1 El juez -para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, decreto o reglamento ya aplicado o a ser aplicado, referido por el amparista; es inconstitucional. 3.2 Constatada o contestada la demanda y, determinada por el juez la inconstitucionalidad de la disp osición, deben elevarse los autos en el día a la Sala Constitucional. 3.3 La Sala Constitucional debe declarar, en la brevedad, la inconstitucionalidad de la disposición toda vez que surja manifiesta. 3.4 El proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe aguarda rse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo. 4. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constituci onal o no, se requiere necesariamente la labor interpretativa del juez. En ese sentido, son los juec es quienes analizar la ley, el decreto o el reglamento y si concluyen que estos vulneran algún princ ipio, derecho o garantía; deben elevar los autos a la Corte. 5. De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no tiene duda const itucional alguna que deba ser consultada a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si com o consecuencia de tal interpretación el juez concluye que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente deberá dictar sentencia. 6. Así pues, considero que para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver -directamente- la cuestión conforme a la Co nstitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de amparo, por la que se busca salvaguardar un derecho o garantía constitucional, o restablecer inmediatamente la situación j urídica infringida al amparista\(^5\). La solución del planteamiento, como se ve, requiere del juzga dor un ejercicio auténtico del control de constitucionalidad. 7. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución\ (^6\)... 8. Siguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera imperativa ordena la eleva ción de los autos. En principio, los juzgadores no podrían abstraerse del precepto legal, pues el mi smo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidame nte los mandatos constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. 9. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema. \(^5\) Artículo 134 CN - Del Amparo "Toda persona que, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un partic ular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías con sagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será br eve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación ju rídica infringida." \(^6\) Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Co nvencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Sa ntiago de Chile. 2014. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: “EXPTE: GUILLERMO PREDA GALEANO C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL IPS S/AMPARO AÑO 2024 N° 1386”. - EXPTE N° 2180, AÑO 2024. de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". 9.1 Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párraf os surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el P oder Judicial, y que éste no está integrado solamente por la Corte Suprema de Justicia sino, además, por los tribunales y juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible nega rles a los jueces esa facultad". 9.2 Entonces, la interpretación de normas constitucionales referidas en el 247, es una labor que com pete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 10. Siguiendo esa línea, el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariame nte realizar la labor interpretativa. 11. Ahora bien la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda seg uridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley s uprema de la República es la Constitución" y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que "...lo s tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquia, sancionadas en consecuencia, integra n el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado." 12. De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que h ace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con principios, derechos y garantías c onstitucionales -por el principio de jerarquía- debe aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. 13. Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas en los artículos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas pueden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y con ello garantizar la eficacia de la acción de amparo, resolvie ndo directamente y sin mayores dilaciones la cuestión, en apoyo y cumplimiento de los mandatos de la Constitución de la República. 14. En consideración a estos breves fundamentos, la consulta elevada por el Juzgado de la instancia original debe ser rechazada. A su turno el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANSS, dijo: La presente consulta constitucional ha l legado a conocimiento de la Sala en virtud del proveído de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por e l Juzgado de Primera Instancia en to Laboral del Primer Turno de la Capital, que dice: "Revocase par cialmente por contrario imperio la providencia de fecha 07 de agosto de 2024, en la parte que dice " llámese AUTOS PARA SENTENCIA", y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 600/95 que deroga el art. 580 y modifica el art. 582 de la ley 1337/88 Código Procesal Civil, elívense los antecedentes a Abg. Julio Cesar Diesel Junghanss Ministro CSJ. César Diesel Junghanss Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se pronuncie sobre la constituci onalidad o inconstitucionalidad del art. 40 del Decreto N° 8841/2018 por el cual se establece el "Es tatuto del Funcionario del Instituto de Previsión Social" invocado en el marco de la presente acción de amparo constitucional y con base en el cual el Consejo de Administración del Instituto de Previs ión Social dictó la Resolución CA 035-002/2024, cuestionada por el amparista. Librese oficio a la Sa la Constitucional de la Corte Suprema de Justicia" (f. 50). ———————————— El antecedente de esta consulta constituye la demanda de Amparo Constitucional que promovió el señor Guillermo Preda Galeano, funcionario del Instituto de Previsión Social, en contra de su suspensión sin goce de sueldo por medio de la Resolución C.A. del 035-002/2024 de fecha 23 de mayo de 2024, dic tada por el Consejo de Administración de Instituto de Previsión Social. La suspensión impugnada se d ebió a que el amparista fue imputado en el marco de la causa " Carlos Adolfo Arregui Romero, Arnaldo Euclides Giuzzio Benítez, René Miliciares Fernández Bobadilla, Carmen María Pereira Bogado, Daniel Alberto Farias Kronawetter, Guillermo Preda Galeano, Francisco Pereira Cohene, Mauricio Fabián Espin ola Núñez y Mario Abdo Benítez s/ revelación de secreto de servicio, revelación de secretos privados por funcionarios o personas con obligación especial, inducción a un sobredinado a un hecho punible, denuncia falsa, simulación de un hecho punible, usurpación de funciones públicas y asociación crimi nal". Al atender la vista que le fuera corrida, la Fiscal Adjunta Abg. Artemisa Marchuk se expidió por med io del Dictamen N° 1217 de fecha 15 de octubre de 2024 obrante a fs. 68/69 y recomendó rechazar la c onsulta por su improcedencia, debido a que el Juzgado no argumentó los motivos que lo indujeron a co nsiderar que la norma en cuestión resultara manifiestamente inconstitucional. Con relación a los requisitos formales para la procedencia de las llamadas consultas constitucionale s, para el caso específico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado p or la Ley N° 609/1995, impone a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constituc ional la obligación de elevar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la con testación de la demanda, en caso de que para dictar sentencia fuere necesario determinar la constitu cionalidad o inconstitucionalidad alguna ley, decreto o reglamento. No obstante, esta obligación no exonera del deber de fundamentar la duda sobre constitucionalidad de la norma en cuestión, establecido en el Art. 18 inciso "a)" del Cód. Procesal Civil para la viabili dad de las consultas constitucionales en general. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e ins tructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." - Del texto legal transcripto podemos determinar que existen dos requisitos para la viabilidad de las consultas constitucionales: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: "EXPTE: GUILLERMO PREDA GALEANO C/ CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL IPS S/AMPARO AÑO 2024 N° 1386". - EXPTE N° 2180, AÑO 2024. En cuanto al primer requisito, vemos que no es aplicable al caso de autos por cuanto la misma modifi cación del Art. 582 CPC obliga a remitir los autos a la Sala Constitucional inmediatamente luego de la contestación de la demanda. Sin embargo, como ya lo he adelantado, el segundo requisito es perfectamente aplicable, pero en el c aso de marras no se lo ha cumplido, pues la Magistrada interviniene no ha fundado los términos de la consulta, tal como se desprende de la lectura de la providencia de "echa 08 de agosto de 2024. Por lo tanto, al no encontrarse reunidos los presupuestos básicos del mecanismo legal empleado por l a Magistrada a los efectos de provocar un control de constitucionalidad, corresponde no evacuar la c onsulta constitucional. Voto en este sentido. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeúa Ministro SENTENCIA NÚMERO: 461 Asunción, 15 de Julio de 2.029 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Pr imer Turno de la Capital, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeúa Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL
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