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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE C/ ART. 41° DE LA LEY NUMERO 2556/06; PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 Y CONTRA LA NOTA RAP 2724/2023". AÑO: 2023. N°: 2608. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuentociento sesenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días, del mes de Julio , del año dos mil y tantos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJED A y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE C/ ART. 41° DE LA LEY NUMERO 2556/06; PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 Y CONTRA LA NOTA RAP 2724/2023", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Hugo Ramón Benítez Cañete, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE, pro mueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEY ES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la NOTA RAP N° 2724/2023 de fecha 20 de octubre de 2023 dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de Bancos y Afines, por la cual se deniega la solicitud de Devolución de Ap ortes de la Caja Bancaria. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 20 °, 46° y 47°, 86°, 88°, 102° y 137° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanci as presentadas en autos, se verifica que el accionante era aparte de la Caja de Jubilaciones y Pensi ones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempe ñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece primeramente dos requisit os a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado, uno de ellos, más prop iamente un conjunto de ellos, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calida d del estado jurídico de la aportante por definirlo de una manera; por otro lado y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza hace referencia a la exacción temporal míni ma a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada, a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en vari os bancos de plaza, extremo que señala como inconstitucional por concluirlo preceptuado por los artí culos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la Igualdad De Las Personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República, 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11% primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau "...La propie dad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las l eyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Ai res- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley, la exclusiva propiedad sobre ta les aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias dire ctivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derec ho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en def ensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE C/ ART. 41° DE LA LEY NUMERO 2556/06; PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 Y CONTRA LA NOTA RAP 2724/2023". AÑO: 2023. N°: 2608. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente c omo un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. Hugo Ramón Be nítez Cañete, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el art ículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo cont enido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Con relación a la Nota RAP N° 2724/2023 de fecha 20 de octubre de 2023, al ser un acto administrativ o de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser co nsecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que a l ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limit ación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablem ente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por las razones expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[...]" El derecho a solicitar la devolución de aportes pre scribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán <signature>Abg. Julio P. Pavón Marín</signature> Secretario Augusto E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", quedando rechazada respecto a esta part e del artículo la acción de inconstitucionalidad. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte ju bilatorio de la señora HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi v oto. A su turno el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- El señor HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucio nalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Nota RAP N° 2724/ 2023 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2023, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionaria bancaria. 2.- El accionante encuentra transgredidos los Artículos 20, 46, 47, 86, 88, 102, 109 y 137, de la Co nstitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea una inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patron ales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro de l afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Artículo 1º dice: "Art. 9° (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir lo s requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856 /09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y P ENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán soli citar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variaci ón del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son mios). 4
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR HUGO RAMÓN BÉNÍTEZ CANETE C/ ART. 41° DE LA LEY NUME RO 2556/06; PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 Y CONTRA LA NOTA RAP 2724/2023". AÑO: 2023 . N°: 2608. ** **6.- Examinadas las normas transcriptas advierte que el mandato dispuesto en el primer párrafo de l a normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios que no han cu mplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurr iendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente q ue la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualda d de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. ** **7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar l a devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", ent iendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente nec esito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos qu e motivan un nuevo razonamiento. ** **8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjeti vos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para sat isfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero n o lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conviv encia del pueblo romano. ** **9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción a dquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción ex tintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y baj o las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivo durante un per íodo prolongado de tiempo. ** **10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva s e produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como pr oducto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configur an la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivi dad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (fact or tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. ** **11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere , la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene in terés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja banca ria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (s in término de prescripción), generando un** **Abogado C. Pavón Martínez** Secretario **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Gustavo E. Santander Bonis** Ministro **Dr. Víctor Rios Ojeda** Ministro
conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, e ntre ellos, los jubilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja B ancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a bri ndar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (.. .)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido co mo el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como con cepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La relevancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)".2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la se guridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen der echos sine die (...)".3 (Las negritas son mías). 1 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60. 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPer rot. Buenos Aires. Argentina. Pág. 04. 3 Nestor Pedro Sagüés, N.P. (2019). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astre a. Pág. 658
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE C/ ART. 41° DE LA LEY NUMERO 2556/06; PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 Y CONTRA LA NOTA RAP 2724/2023". AÑO: 2023. N°: 2608. 17.- El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarlo de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de l os fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 18.- En cuanto al planteamiento en contra de la Nota RAP N° 2724/23 de fecha 20 de octubre de 2023 d ictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines vale aclarar que la m isma resulta una consecuencia de la aplicación del art. 41 de la Ley arriba mencionada, por lo que l a citada Nota, también atacada corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, preceden temente estudiado. 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclus ivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Se presenta ante esta instancia el Sr. HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CA JA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", y contra la Nota RAP n° 2724/20 23, emanada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por transgredir derechos establecidos en los Arts. 20, 46, 47, 86, 88, 102, 109, y 137 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a l a amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patro nales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes será n aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Que el accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma precedentem ente citada, en razón al rechazo de devolución de aportes que fuera solicitada por el mismo ante la Caja Bancaria, cuya respuesta negativa se debió a la falta de antigüedad requerida para el efecto, c onculcando así principios fundamentales consagrados en la Carta Magna. A fin de esclarecer los agravios expuestos, es importante examinar el artículo impugnado desglosándo lo por párrafos. El primero de ellos otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieran fungido la calidad de funcionarios d espedidos, cesados o retirados voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con u na antigüedad mayor a diez años y b) que no tengan derecho a la jubilación. Ministro Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda 7
Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos f inancieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6; tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el Art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Recon ociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de a ntigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inolvidable en sus derechos dominiales, c ontrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignid ad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbul o. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al f undamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las arti culaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siend o todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Cons titución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajado res. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado e n el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 –De los derechos y garantías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en t odos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho –art. 1-, impone en el Poder Público - art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de t ales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone un a limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pare s de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos ( art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máx ima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucio nales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Nótese que el último párrafo de tal normativa –art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se pr odujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio –art. 109- ni comprende una vulneración al principi o de igualdad –art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos H umanos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propós ito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce 8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE C/ ART. 41° DE LA LEY NUMERO 2556/06; PARCIALMENTE MODIFICADA POR LA LEY N° 4773/12 Y CONTRA LA NOTA RAP 2724/2023". AÑO: 2023. N°: 2608. La propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de t al Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguer al tiempo de suste ntar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. –De la Seguridad Social- contribuyó defini endo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de seg uridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si b ien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión so cial...". En el contexto de una sociedad democrática –art. 1- donde se proclama la primacía del inte rés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna , en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social . Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la má s concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio...". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y un a coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos". Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran l a base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, consider o que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrándolo medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida e l derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricci ón de tal derecho ha sido dispuesto legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y ef ectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medi das propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trab ajadores aportantes de 9
otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercici o del derecho. Que con relación a la Nota RAP N° 2724/2023 del 20 de octubre de 2023, también atacada, cabe destaca r que ésta esulta ser una consecuencia de lo aplicado por el Art. 41 de la Ley arriba mencionada, po r o tanto dicha Nota corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006 precedentemente est udiado. En conclusión, atento a los argumentos precedentemente expuestos, en base a las disposiciones normat ivas citadas y a los términos del Dictamen Fiscal N° 1037 del 04 de septiembre de 2024, cabe Hacer L ugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad planteada prescindiendo la aplicación del prim er párrafo del Art. 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", así como de la Nota RAP N° 2724/2023 del 20 de octubre de 2023, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Banco y Afines, al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para procede r al retiro de los aportes jubilatorios. Asimismo, corresponde dejar subsistente el artículo 41 de l a misma Ley, último párrafo al ser compatible con los principios y las normas constitucionales, todo esto de conformidad a lo previsto en el Art. 555 del C.P.C. ASÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 460 Asunción, 19 de Julio de 2025 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, y man tener incólume el último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las no rmas constitucionales, con relación al Señor HUGO RAMÓN BENÍTEZ CAÑETE, ello de conformidad a lo est ablecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PODER JUDICIAL Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 10
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