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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 16-08 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de julio , del a ño dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelent ísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDE MNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ricardo Distefano, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuer do y Sentencia Número 7, con fecha 13 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉ NEZ ROLÓN, GARAY Y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Ricardo Di stefano, representante convencional del demandado, según copia de poder de fs. 185/187, en su escrit o de expresión de agravios de fs. 517/623, desistió en forma expresa del recurso de nulidad, y dijo: "[...] los agravios a exponerse solo hacen referencia al recurso de apelación interpuesto en forma conjunta contra dicha resolución." (sic). Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Ahora bien, de la revisión oficiosa realizada a tenor del art. 113 del Rito Civil, se advierte, sin embargo, un vicio con potencialidad para invalidar el fallo recurrido. De las constancias del escrito inicial surge que, la demanda fue promovida por los Abogados Luis Alb erto Zárate Chávez y Jaime Molas Silvero, en representación de Zunilda Concepción Barrios Reyes y Ya ldira Judith Sánchez Ulbl; y, por Digna Mabel Giménez Mendoza, en representación de la menor Tatiana Luján Giménez Mendoza, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados (fs. 166/172). Por Sentenci a Definitiva N° 249 de fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda incoada (fs. 464/465). Luego, los Abogados Luis Alberto Zárate Chávez y Jaime Molas Silve ro, por la personería reconocida en juicio en carácter de representantes convencionales de Zunilda C oncepción Barrios Reyes y Yaldira Judith Sánchez Ulbl, interpusieron recursos contra la mencionada s entencia definitiva (f. 466). El Juzgado de Primera Instancia, por providencia de fecha 05 de agosto de 2016, resolvió conceder los recursos interpuestos "[...] por la representación actora [...]” (si c, f. 467). En el escrito de expresión de agravios de segunda instancia, los citados Abogados, a pes ar de concurrir nuevamente por la personería reconocida en juicio, solicitaron se revoque la resoluc ión recurrida y “haciendo lugar a la demanda en los términos de la acción incoada, por corresponder a derecho.” (sic) (fs. 476/484). El Tribunal de Apelación, sin advertir lo anterior, por Acuerdo y S entencia N° 07 de fecha 13 de febrero de 2019, resolvió estimar la demanda promovida, inclusive en f avor de la menor Tatiana Luján Giménez Mendoza, representada por su madre Digna Mabel Giménez Mendoz a, quien no recurrió, se reitera, el fallo de primera instancia (fs. 489/492). En atención a lo expuesto, el Tribunal de Apelación incurrió en exceso de poder ex art. 420 del Códi go Procesal Civil; exceso éste que, sin bien no generó incongruencia en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". sentido técnico -porque el debate respecto de la procedencia de la acción promovida por Digna Mabel Giménez Mendoza, en representación de la menor Tatiana Luján Giménez Giménez Mendoza, fue formalment e propuesto en segunda instancia- sí vició el fallo con una irregularidad procesal que no puede sosl ayarse y cuya entidad nulificante debe, en consecuencia, determinarse. Sobre esto último, cabe recordar que, salvo casos excepcionales que impidan dictar válidamente sente ncia definitiva ex art. 113 del Rito Civil, por estar comprometido el orden público, las nulidades p rocesales son relativas y, como tales, subsanables a tenor del art. 114 del mismo Código.- Dichas nu lidades pueden subsanarse, entre otros, por confirmación expresa o tácita de la parte perjudicada po r el vicio, que opera mediante la renuncia del remedio procesal pertinente previsto en la ley. Es esto último, precisamente, lo que ocurrió en el caso, pues, pese a la existencia del vicio, el de mandado desistió, ante esta instancia, del recurso de nulidad y, seguidamente, ciñó sus agravios a l os alegados errores de juicio del Tribunal de Apelación. Ello importa, en otras palabras, que al dem andado no le agravió que el fallo haya favorecido a quien no lo impugnó; sino que lamentó, solamente , la cuestión de fondo, esto es, la pura procedencia de las pretensiones indemnizatorias. Así pues, no tratándose de una cuestión que impida dictar válidamente sentencia definitiva, se concl uye que el vicio de nulidad del fallo impugnado fue convalidado expresamente por el demandado median te el desistimiento también expreso del recurso de nulidad. Otra conclusión iría, por lo demás, contra el requisito de la trascendencia para la declaración de n ulidad por vicios de procedimiento. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Jiménez Abg. María Rosa Monges Dos Santos
En fin, tampoco se soslaya que el demandado alegó -al fundar la apelación- que el fallo recurrido es tá viciado de arbitrariedad en lo que respecta a la existencia y cuantificación de los daños reclama dos. Es decir, postuló la violación del deber de fundamentación previsto en el art. 15 literal "b" d el Código Procesal Civil. Revisado el fallo, se observa que, si bien en algunos casos la justificación de los rubros otorgados fue escueta, no por ello se puede concluir, a criterio de este Magistrado, que el fallo carezca de fundamentación o que ésta supere el umbral de insuficiencia para provocar su invalidez. Por tanto, esta alegación de nulidad del demandado debe desestimarse, por improcedente. En consecuencia, corresponde tener por desistido al demandado del recurso de nulidad; sin que exista n, a estas alturas, por lo explicado, obstáculos formales al estudio de la acción promovida por Dign a Mabel Giménez Mendoza, en representación de la menor Tatiana Luján Giménez Mendoza, en la sede cor respondiente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro E ugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 249 de fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, con sede en Ciudad del Este, r esolvió: "RECHAZAR, con costas, la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios que promu even las señores ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES y YALDIRA YUDITH SÁNCHEZ ULBL, y la señora DIGNA M ABEL GIMÉNEZ MENDOZA, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". representación de la menor TATIANA LUJÁN GIMÉNEZ MENDOZA, contra el Señor MARCIO DEZEN. ANOTAR [...] (f. 465 vta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 13 de febrero de 2019, resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2.- REVOCAR la sentencia apelada por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y en co nsecuencia HACER LUGAR a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por Zunilda Concepción Bar rios Reyes y Yaldira Judith Sánchez Ulbl y la señora Digna Mabel Giménez Mendoza, en representación de la menor Tatiana Luján Giménez Mendoza contra MARIO DEZEN, estableciendo la suma de Gs. 16.000.00 0 (diez y seis millones de guaraníes) para la actora ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES. La suma de 13 .124.096 (Trece millones ciento veinticuatro mil noventa y seis guaraníes) para YALDIRA YUDITH SÁNCH EZ ULBL y la suma de Gs. 23.000.000 (veintitrés millones de guaraníes) para Digna Giménez en represe ntación a la menor TATIANA LUJÁN GIMÉNEZ MENDOZA. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR [...] (f. 492). El Abogado Ricardo Distefano, representante convencional del demandado, expresó agravios en los térm inos del escrito de fs. 517/523. Lamentó que, pese a la pobreza probatoria, el Tribunal de Apelación hiciera lugar a la demanda. Cuestionó que el fallo se sustentara en la Resolución 16/2013 dictada p or el Juzgado de Falta de la Policía Caminera y en la Resolución 7/2013 dictada por el Director de l a Policía Caminera; pues las resoluciones recaídas en el ámbito administrativo deben ser interpretad as por el juzgador en conjunto con todas las demás pruebas. Criticó que no se confrontara esas resol uciones con otras probanzas del expediente como la declaración de la actora Zunilda Concepción Reyes de fecha 20 de diciembre de 2012 ante el Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro César Antonio Garza Abg. María Elena Monges Dos Santos Secretaria
Ministerio Público obrante a f. 30, o el relato de la mencionada actora anta la compañía de seguros de f. 195, de las que surge que la misma reconoció que intentó cruzar la ruta internacional sin toma r las debidas precauciones, contrariamente a lo que afirmó al demandar, donde señaló que al momento del accidente se encontraba en la banquina. Objetó, en forma genérica, que el Tribunal de Apelación establecería el quantum de la condena de una manera absolutamente infundada. Pidió la revocación de la resolución impugnada y la confirmación del fallo de primera instancia, con costas. Corrido el traslado de rigor, los Abogados Luis Alberto Zárate Chávez y Jaime Molas Silvero contesta ron dichos agravios en los términos de los escritos de fs. 528/533 y 545/555. Dijeron que las resolu ciones administrativas cuestionadas en esta instancia por el demandado no fueron redargüidas de fals edad y que son válidas en juicio. Señalaron que la sentencia del Juzgado de Faltas fue recurrida y c onfirmada por el Director de la Policía Caminera, en el sentido de imponer una sanción al demandado y absolver a la actora Zunilda Concepción Barrios Reyes. Subrayaron que en juicio declararon varios testigos que confirmaron los hechos alegados en la demanda. Indicaron que las lesiones sufridas por Zunilda Concepción Barrios Reyes y por la menor Tatiana Luján Giménez Mendoza se demuestran con el i nforme médico expedido el 17 de diciembre de 2012 por el Médico Jesús Paneque; y que los daños sufri dos por Yaldira Yudith Sánchez Ulbl, con el certificado médico expedido por la Médica Adyt Palacios Curtido. Luego de señalar la procedencia de los rubros demandados, solicitaron la confirmación del A cuerdo y Sentencia impugnado, con costas. Se trata de resolver la procedencia de tres acciones - acumuladas subjetivamente en su faz activa- d e indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". Los requisitos genéricos de procedencia del tipo de acción inciada son: i) la antijuridicidad; ii) e l factor de atribución; iii) el daño; y, iv) el nexo causal. Nótese que el factor de atribución invocado en el escrito de demanda es la responsabilidad sin culpa por cosa riesgosa, que deriva del derecho de dominio del demandado sobre uno de los automóviles inv olucrados en el accidente (vide: f. 168 vta.); la imputación jurídica resulta categórica a pesar de la equivoca mención de la norma aplicable, cuya determinación -se sabe- es tarea propia del órgano j urisdiccional. Dicha calidad fue expresamente reconocida en la contestación de la demanda (vide: f. 197). Ello significa, en lo que interesa, que las actoras deben demostrar el daño y el nexo causal; en tan to que el demandado debe, para eximirse de responsabilidad, acreditar la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o -según admisión jurisprudencial- el casus. En esta instancia se discute, únicamente, como causal de eximición de responsabilidad ex art. 1847 d el Código Civil, la culpa exclusiva de la actora Zunilda Concepción Barrios Reyes, a la sazón conduc tora del otro automotor involucrado en el accidente (vide: f. 521). En lo atinente a los daños y su cuantificación, fijados en segunda instancia, se concluye, luego de la lectura detallada del memorial de agravios, que, en rigor, no existe crítica razonada del fallo i mpugnado; este aserto tiene sólidos fundamentos. Así pues, es menester, una vez más, diferenciar técnicamente la crítica razonada del fallo judicial -que es el requisito legal exigido por el art. 419 del Código Procesal Civil- de la mera queja o dis conformidad de la parte recurrente con lo resuelto en baja instancia; porque, en efecto, no es lo mi smo manifestar meramente desacuerdo con un juzgamiento que intentar refutarlo razonablemente. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio López Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Esto último requiere, como es lógico, poner, con absoluta seriedad, en entredicho los argumentos esp ecíficos en que se sustenta la decisión judicial, con la exposición clara de los errores de juicio - in facto o in iure- que contiene esa fundamentación, y con la indicación concreta de las normas jurí dicas o de las pruebas producidas en el proceso que demuestren el alegado error de juicio. En otras palabras, el escrito de expresión de agravios: "[...] siguiendo el razonamiento del juez, e xteriorizado en los considerandos, debe expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y con cisa, 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad, cómo el juez ha merituad o mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de deci dir cuestiones planteadas, etc., de modo que el litigante debe 'expresar', poner de manifiesto, most rar, lo más objetiva, clara y sencillamente posible, los 'agravios', es decir, el daño o perjuicio i njusto que la sentencia le ocasiona. Va de suyo, entonces, que no podrá reproducir ni remitirse a pi ezas anteriores, como el alegato, más allá de que se haya demostrado o creído demostrar la justicia de su causa, puesto que entonces no había sentencia." (PODETTI, Ramiro. 2009. Tratado de los recurso s. Adaptado por Oscar Eduardo Vázquez. Segunda Edición. Buenos Aires: Ediar. pp. 220/222). De igual modo, la jurisprudencia, citada por la doctrina, ha dicho: "'El recurso de apelación debe b astarse a sí mismo y, en consecuencia, no corresponde al tribunal de alzada suplir las deficiencias de la expresión de agravios, analizando escritos anteriores o explorando las constancias del expedie nte en la búsqueda de las pruebas que sustenten la postura del quejoso'" (LL Córdoba, 985-11); "'No es suficiente como fundamento decir que el monto acordado por la sentencia 'excede su finalidad' o e s 'exagerado y desproporcionado'" (JA, 1988-IV-Índ. 154); "'El recaudo del art. 265 del Cód."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". Procesal no se satisface mediante afirmaciones enfáticas, ni con meras generalizaciones, sino que se requiere rebatir punto por punto los fundamentos de la sentencia apelada con razonamientos que demu estren el mérito del recurso" (LL, 1978-A-548) (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rod olfo Depalma. pp. 475/476) (las negritas son propias). Todavía más, la exigencia de que el memorial de agravios cumpla con el mínimo de crítica a tenor del art. 419 del Rito Civil se funda no sólo en razones técnica-jurídicas, sino, también, en el princip io de buena fe, recibido expresamente en el art. 51 del mismo Código, que permea todo el ordenamient o jurídico. La autorizada doctrina sostiene, acertadamente, que: "No puede menos de exigirse, a quie n intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. P rocediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, f acilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su con testación, y limita el ámbito de su reclamo"; "[...]" Por esta razón se ha señalado, por ejemplo, qu e el agravio debe especificar cuánto correspondería disminuir o aumentar lo acordado por la sentenci a de primera instancia [...]” (PODETTI, Ramiro. Op. Cit. p. 220) (las negritas son propias). En el caso, considérese que, en segunda instancia, se estimó parcialmente la demanda (f. 492), detal ladamente en cuanto a las actoras, los rubros indemnizatorios y su cuantificación. Respecto de Zunilda Concepción Barrios Reyes, el Tribunal de Apelación reputó probado el daño deriva do de los gastos necesarios para la reparación del automóvil Toyota Vitz, color plata, año 1999, med iante las fotografías obrantes en autos; Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro César Antonio Garza Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
cuantificado en la suma de ₡. 13.000.000, por imperio del art. 452 del Código Civil, y teniendo como parámetro la cobertura máxima establecida para el vehículo por la aseguradora (vide: f. 491, segund o párrafo). Además, entendió acreditado los daños "[...] sufridos por la señora ZUNILDA CONCEPCIÓN e n su persona [...] " por los golpes en la rodilla y el desprendimiento de placenta; cuantificado, ta mbién en aplicación del art. 452 del Código Civil, en la suma de ₡. 3.000.000 (vide: f. 491, tercer párrafo). En relación con Yaldira Judith Sánchez Ulbl, el Tribunal de Apelación juzgó demostrado el daño emerg ente por los gastos para el tratamiento de la rotura y la fisura de mandíbula, según constancia médi ca y facturas agregadas al expediente; cuantificado en la suma de ₡. 8.149.400, atendiendo al import e consignado en dichas facturas (vide: f. 491 vta., segundo párrafo). También, consideró probado el lucro cesante por el cese de sus actividades laborales por el lapso de tres meses, a tenor de una co nstancia emitida por la patronal; cuantificado en la suma de ₡. 4.974.696, en atención al salario mí nimo vigente a la fecha y a que no se acreditó el monto de la remuneración percibida (vide: f. 191 v ta., segundo párrafo). Acerca de la menor Tatiana Luján Giménez Mendoza, el Tribunal de Apelación estimó acreditado un trau ma craneal, con herida profunda de aproximadamente 3,5 centímetros a nivel de arco superciliar izqui erdo con inflamación y formación de hematomas, como así también de fractura en el techo de la órbita izquierda adyacente a hematoma y enfisema subcutáneos; y su internación sanatorial del 13 al 15 de diciembre de 2012. En consecuencia, otorgó la suma de ₡. 3.000.000, ex art. 452 del Código Civil, en concepto de daño emergente por los gastos de tratamiento, ya que no se anexaron facturas. Igualment e, en concepto de daño moral por la secuela física -un gran corte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". En el metro apreciable en la fotografía de f. 12- concedió la suma de ₡. 20.000.000. Ahora bien, el demandado y recurrente, en el escrito de expresión de agravios, señaló, solamente, y de manera general, que el Tribunal de Apelación estableció el quantum de la condena de manera absolu tamente infundada, sin exponer ninguna base crítica o analítica para determinarlos (f. 523); no cues tionó, sin embargo, ninguno de los rubros indemnizatorios específicos que -bien o mal- reputó probad os, ni el método concreto de fijación del quantum para cada rubro. Es decir, el demandado y recurrente no intentó siquiera refutar racionalmente los rubros indemnizato rios otorgados por el Tribunal de Apelación, ni su cuantificación; antes bien, expresó una mera disc onformidad, genérica y huérfana de fundamentos, en cuanto a ese elemento de la responsabilidad civil . Al ser así, corresponde considerar, se reitera, que no existe crítica razonada del fallo impugnado e n cuanto a los daños y a su cuantificación. Por tanto, el límite de los agravios, cuya procedencia d eberá juzgarse en esta instancia, en los términos de los arts. 419 y 420 del Código Procesal Civil, está determinado por la configuración -o no- de la causal eximente de responsabilidad alegada. El demandado cuestionó, en esencia, que en la instancia anterior se consideraran las resoluciones em anadas del Juzgado de Faltas y la Dirección de la Policía Caminera para concluir su responsabilidad por el accidente; sin confrontarlas con otras probanzas del expediente, como la declaración de la ac tora Zunilda Concepción Barrios Reyes ante el Ministerio Público (f. 30) y ante la compañía de segur os (f. 195). Ante todo, cabe otorgar razón al demandado sobre el carácter no vinculante de las resoluciones emana das de órganos administrativos. En efecto, ellas no constituyen prueba definitiva ni sobre el antiju rídico ni sobre el nexo causal; 16-07-2025 Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Gómez Ang. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
sí constituyen indicios sobre los mencionados elementos de la responsabilidad civil, que, ciertament e, pueden apuntalarse con otros medios probatorios. Pues bien, luego de ponderar las pruebas producidas en el proceso, se concluye que el demandado logr ó demostrar la causal eximente de responsabilidad alegada, al menos de modo parcial; como se explica rá. En efecto, la actora Zunilda Concepción Barrios Reyes, en su declaración testimonial ante el Ministe rio Público de f. 30, traída por ella misma como documental con la demanda, relató que el día del ac cidente era un día lluvioso y, debido a la escasa visibilidad, precisó bajar la ventanilla del autom otor para mirar a ambos sentidos antes del cruce; que comprobó -previamente- que no transitaban otro s vehículos por la calzada; que vio de reojo al vehículo del demandado acercarse a gran velocidad, s in tomar las debidas precauciones, cuando ya se encontraba en el tramo final del cruce; y que en ese momento se produjo el impacto. Lo propio cabe decir del documento de f. 195. Empero, la versión dada allí por la citada actora no es para nada verosímil. Si bien afirmó que el c hoque se produjo cuando estaba terminando de cruzar la ruta; ello no condice con las fotografías de fs. 188/190. Nótese que, según éstas, el impacto se produjo en la parte delantera izquierda de su ve hículo, y en la parte delantera derecha del vehículo del demandado, lo que desvirtúa tal afirmación. Entonces, la actora Zunilda Concepción Barrios Reyes reconoció que caía lluvia intensa, que no tenía visibilidad y que tuvo que bajar las ventanillas antes del cruce. Además, incurrió -cuanto menos- e n inexactitud al decir que el choque se produjo cuando estaba “ya prácticamente al otro lado” (sic). Dichas circunstancias, en el caso, son determinantes, porque, recuérdese, la aludida actora intentab a cruzar nada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". En cuanto a las testimoniales de fs. 244/245, mencionadas en el informe del actuario del cierre del periodo probatorio de f. 453, debe decirse que, si bien de ellas surge que la actora Zunilda Concepc ión Barrios Reyes habría cruzado intempestivamente la ruta; de todos modos, no puede obviarse que, s egún el escrito de interrogatorio de fs. 242/243, la pregunta específica sobre el hecho -la décima- está redactada de un modo afirmativo, e incluso sugerente de la respuesta, contra lo que dispone el art. 329 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el peso probatorio específico de las declaracio nes de estos testigos es escaso; empero, aun así, confirman las conclusiones plasmadas supra sobre l a culpa de la víctima. En cuanto a las testimoniales de fs. 262, 265, 268 y 334, referidas en el informe del actuario de f. 453, cabe señalar que, ciertamente, son en extremo lacónicas y, por lo mismo, no se les puede asign ar mayor virtud probatoria. En este orden de ideas, el demandado demostró que el impacto se produjo en los lugares de los vehícu los señalados supra, lo que es suficiente para desmentir la versión de los hechos expuesta por la ac tora Zunilda Concepción Barrios Reyes, según el curso ordinario y natural de las cosas, y ante la fa lta de pruebas concretas que desvirtúen la presunción que apareja dicha regla. Al ser así, cumplió c on la carga impuesta por la segunda parte del art. 1847 del Código Civil, al demostrar, por lo menos parcialmente, la culpa de la referida actora en el accidente. Y se dice que la demostración es parcial, porque existe igualmente prueba acerca de cierto grado de incidencia causal atribuible al demandado en la ocurrencia del siniestro. En efecto, considérese que el demandado, en su contestación de la demanda, específicamente a f. 206, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio López Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
reconoció de manera expresa que los documentos de fs. 1/61 agregados por su adversa, están relaciona dos con el accidente. Entre ellos, obra una declaración indagatoria del demandado ante el Ministerio Público, de la que surge que él circulaba a 50 kilómetros por hora cuando se produjo el accidente ( fs. 14/15); lo que también ríne contra las diligencias debidas de prudencia y atención, con cierto g rado de incidencia causal en la producción del hecho. Cabe graduar, seguidamente, cuál es el aporte de incidencia causal de cada una de las partes en el a ccidente. El art. 4 del Decreto-Ley 22094/47 "Reglamento General de Tránsito Caminero" establece: "El conducto r de un vehículo en marcha debe estar constantemente en condiciones, situación y posición de dirigir y dominar completamente su vehículo, debiendo advertir la presencia de éste a los otros conductores y a los peatones que encuentre en su camino, y a tomar todas las precauciones para evitar accidente s y obstrucciones del tránsito." Luego, el art. 101 del mismo Decreto-Ley estatuye: "Antes de poner en marcha, detener o dar vuelta un vehículo, el conductor se cerciorará si puede realizar estos acto s, sin perjuicio de la seguridad de los demás vehículos o de jinetes y peatones, y en caso de peligr o tocará la bocina en forma continua de tal modo que se oiga claramente. Si la operación afectara a otro vehículo, dicho conductor hará señales por medio del brazo y la mano antes de ejecutarla." Fina lmente, el art. 138 literal "c" del mencionado Decreto-Ley dispone: "Serán consideradas legales, rel ativamente a las disposiciones anteriores, las siguientes velocidades [...] c) Veinte kilómetros por hora al aproximarse a una distancia de quince metros y atravesar un cruce de carreteras públicas." En consecuencia, considerando lo hasta aquí expuesto, cabe atribuir a la actora Zunilda Concepción B arrios Reyes el 70% de la producción del accidente y al demandado el 30%.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ZUNILDA CONCEPCIÓN BARRIOS REYES Y OTROS C/ MARCIO DEZEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUI CIOS". Ello significa que la condena fijada en segunda instancia (f. 492) debe reducirse en un 70% a favor del demandado. De manera que, la condena a favor de Zunilda Concepción Barrios Reyes se reduce a $ 4 .800.000; la establecida a favor de Yaldira Judith Sánchez Ulbl a $ 3.937.229; y, la pronunciada a f avor de Tatiana Luján Giménez Mendoza a $ 6.900.000. En cuanto a las costas, luego de un examen pormenorizado de las particularidades del caso, como ser: las circunstancias del accidente -día lluvioso en ruta- y las discordancias de las propias declarac iones de las partes en cuanto a la mecánica exacta del percance; y el contenido de las resoluciones emanadas de la Policía Caminera, se concluye que ambas partes contaban con suficiente razón para lit igar. Todo ello justifica que las costas del pleito se impongan por su orden, en las tres instancias, ex a rt. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: coincido y asumo juzgamiento p or las motivaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: que se adhiere al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón M. Jur. César Antonio Garay Ante mí: Maria Ríos Mendoza Dos Santos Secretaria
SENTENCIA NÚMERO diez y ocho Asunción, 16 de julio del 2.025.-. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso del Recurso de Nulidad interpuesto. MODIFICAR el Acuerdo y Sentencia Numero 7, con fecha 13 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, en consecuencia, FIJAR el quantum indemnizatorio a favor de Zunilda Concepción Barrios Reyes en la suma de Guaraníes Cuatro Millones Ochocientos Mil (Gs. 4.800.000), a favor de Yaldira Judith Sánchez Ulbl en la suma de Guaraníes Tres Millores Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Veinte y Nuev e (Gs. 3.937.229), y a favor de Tatiana Luján Giménez Mendoza en la suma de Guaranies Seis Millones Novecientos Mil (Gs. 6.000.000). COSTAS del Juicio, en las tres Instancias, en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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