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70922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUicios". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Diez y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 16 días, del mes de julio , de l año dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excel entísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROL ÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se traj o al Acuerdo el expediente intitulado: "LIDIA LARA BARRIO VDA. DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUicios" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad inter puestos por el Abogado Sergio Omar Martyniuk Haurón, representante convencional de la Parte demandad a, contra el Acuerdo y Sentencia Número 28, con fecha 23 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el representante conv encional de la parte demandada no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad. No obstante, e sta Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia debe, con carácter previo y liminar, analizar de oficio el cumplimiento de los requisitos esenciales para la existencia de una litis trabada de co nformidad con las exigencias del debido proceso, atendiendo Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministra Oscar Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
lo dispuesto por los arts. 7, 111, 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Aquí debemos recordar que todo proceso debe ser sustanciado ante el órgano jurisdiccional competente ; y que ciertas cuestiones de competencia, ordinariamente, responden al interés público y, como tale s, son improrrogables e indisponibles tanto para las partes como para los jueces. La división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de los litigios y su sesgo hacia el orden público es evidente. En ese contexto, el examen a ser realizado por la judicatura para declararse -o no- materialmente co mpetente debe ceñirse al contenido y naturaleza de la pretensión incoada. En el caso de autos, la presente acción de indemnización de daños y perjuicios fue promovida por Lid ia Lara Barrio Vda. de Olmedo, por sus propios derechos y en representación de los derechos de sus h ijos menores de edad Anibal Manuel Olmedo Barrio, Alexi Salvador Olmedo Barrio y Dante Ezequiel Olme do Barrio, contra la Municipalidad de Hohenau (fs. 66/76). Indicó que su esposo, Alejandro Olmedo, q uien fuera empleado de dicha Municipalidad, fue víctima de un accidente ocasionado a raíz de la fall a mecánica de un accesorio utilizado para la extracción de líquidos residuales de un pozo ciego. Dij o que: "...el factor determinante para el acaecimiento del hecho fue la falta de experiencia del ope rador de la máquina (victima fatal del accidente) Dicho implemento fue acoplado al tractor agrícola [...] para realizar la tarea de extracción de Líquidos Cloacales del Hospital Materno Infantil, tare a que nunca fue hecha por el señor Alejandro Olmedo, a más de que este carecía de preparación técnic a que le permita, tanto para operar la máquina y por otro lado solucionar los posibles problemas que pudieran surgir, así como las normas de seguridad que deben de aplicarse a trabajo con maquinas com plejas como son las acopladas a un tractor de gran potencia y peligrosidad, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". falta de conocimiento técnico llevo al joven operador sin curso de capacitación a cometer un pequeño error que ante la magnitud del peligro fue letal. Que, es oportuno destacar que la tarea encomendad a para el señor Alejandro Olmedo según el propio contrato de trabajo era la de corredor, es decir co rtar pasto con desmalezadora portátil, no la tarea de operador de maquinas pesadas y mucho menos el de maquinas extractoras de fluidos acoplados por toma de fuerza a el tractor agrícola propiedad del Municipio [...] Que con los elementos que anteceden queda demostrado que la causa directa del accide nte fue la falla técnica del extracto de fluidos tipo bomba de succión incorporado al tractor John D eere, cuyo operario No pudo solucionar la falla y en el intento de repararlo le causó la muerte de m anera muy dramática y sangrienta, las violaciones de las leyes de seguridad vigentes, ocasionaron el grave accidente donde falleció el esposo..." (sic). En atención a lo expuesto, reclamó lucro cesant e y daño moral, en la suma total de G. 523.310.286, y la actualización de los valores al momento de dictar sentencia al 6% mensual. A su escrito de promoción de demanda acompañó, entre otros documento s, contratos de trabajo celebrados entre Alejandro Olmedo Rodríguez y la Municipalidad de Hohenau, r epresentada por Héctor Raúl Scholz Meira y Rocío Maricel Méndez Ferreira (fs. 6/8, 11); así como cer tificados de trabajo (fs. 5, 9/10).- A su turno, la Municipalidad de Hohenau contestó el traslado y opuso excepción de falta de acción pa siva como medio general de defensa (fs. 105/107). Expresó que tenía con Alejandro Olmedo una relació n contractual laboral. Alegó que no tiene obligación de indemnizar en atención a que los accidentes de trabajo se encuentran cubiertos por el seguro social del Instituto de Previsión Social (I.P.S.). Manifestó que Alejandro Olmedo realizó un curso de operador básico de retroexcavadora pagado por su parte, por lo que podía manejar un tractor con toma de fuerza y bomba de extracción, elementos de me nor envergadura y peligrosidad. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez-Simón Ministro César Antón Garay Abg. Marta Rita Monges Dos Santos Secretaria
De lo expuesto surge que la actora demandó sobre la base de la existencia de una relación jurídica p reexistente entre la demandada, Municipalidad de Hohenau, y su esposo y padre de sus menores hijos, Alejandro Olmedo, en cuyo ámbito se habría producido el deceso de este último, génesis del reclamo d e indemnización de daños y perjuicios. Así pues, en atención a la naturaleza de dicho vínculo reconocido por ambas partes de este litigo, c orresponde examinar lo dispuesto por la Ley 1626/00 "De la Función Pública". El art. 5 de la citada Ley dispone: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se r egirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las c uestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil." Una lec tura superficial de esta norma podría inducir al -erróneo- temperamento de que el fuero civil y come rcial tiene competencia en todos los conflictos suscitados entre el personal contratado y el Estado. Empero, dicho artículo no puede leerse aisladamente, sino en concordancia con otros que son compleme ntarios. Así, el art. 24 de la citada Ley establece: "Para atender necesidades temporales de excepci onal interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor s ervicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad co n lo dispuesto en el Artículo 5° de esta Ley." (negritas propias). Luego, el art. 25 de la mencionad a Ley reza: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las sigui entes: a) Combatir brotes epidémicos; b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) Atende r situaciones de emergencia pública; y c) Ejecutar servicios profesionales especializados." (negrita s propias). Finalmente, el art. 26
JUICIO: “LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUicios”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la Ley referida estatuye: "Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior te ndrán una duración determinada y una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación." (neg ritas propias). Pues bien, el estudio integral de los artículos traídos a colación permite comprender -sin hesitació n- que la ratio de las contrataciones previstas en el art. 5 de la Ley 1626/00 es satisfacer una nec esidad temporal de la administración pública; y que su aplicación es -evidentemente- excepcional, y, salvo situaciones especiales, por un plazo no mayor a doce meses. Al ser así, el art. 5 de la citada Ley responde a fines específicos de la organización de la adminis tración pública, que se encuentran conformes con el principio de primacía del interés general consag rado en el art. 128 de la Constitución. La doctrina nacional ilustra que dicho principio: "[...] exi ge un sacrificio o la privación que el Estado requiere de los derechos particulares con miras al int erés común que debe inexcusablemente satisfacer dentro, claro está, de los principios administrativo s de razonabilidad, oportunidad y legitimidad." (FERNANDEZ, Evelio et al. 2018. Constitución de la R epública del Paraguay. Comentada, Concordada y Comparada. Asunción: Intercontinental. pp. 442/443). Sin embargo, no debe pensarse que el mencionado art. 5 de la Ley 1626/00 refiere a vínculos de depen dencia, sino que alude a contratos de naturaleza auténticamente civil; ya que las diferencias entre unos y otros se encuentran bien delimitadas. En efecto, el contratado en un vínculo civil debe realizar la prestación a su cargo en un total esta do de independencia con respecto del contratante, a diferencia del contratado en relación de depende ncia, que se encuentra en estado de subordinación respecto del empleador. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro César Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
El elemento de subordinación, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la l abor contratada, determina el contraste entre el contrato de prestación de servicios y un vínculo de dependencia. En un caso similar, referido a los contratos estatales, la Corte Constitucional de Colombia, a travé s de la Sentencia C-154/97, ha delimitado estas diferencias en los siguientes términos: "El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordi nación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prest ación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potesta d de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. [...] El contrato d e prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la admin istración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cua ndo requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes característi cas: a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada mater ia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b) La autonomía e independencia d el contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17-07-2025 debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido." Entonces, surge patente que el marco jurídico de un contrato civil y uno en relación de dependencia, y, por consiguiente, los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir las controversias suscit adas con motivo de ellos, son autónomos e independientes. Por lo demás, la diferencia de trato que perfila la ley entre los contratados y los funcionarios púb licos y demás personal en relación de dependencia con el Estado, no atenta contra el principio de ig ualdad, puesto que se encuentra plenamente justificada por una necesidad temporal y urgente que no p uede ser atendida por su plantel permanente de recursos humanos. Ahora bien, cosa distinta es la aplicación de la facultad otorgada al Estado en el art. 5 de la Ley 1626/00, o, en otras palabras, el abuso de la contratación allí autorizada en la realidad fáctica de la administración pública. Ciertamente, cuando el caso concreto presente una vinculación entre el Estado y el particular de pur a subordinación o dependencia, la norma del art. 5 de la citada Ley no podrá encontrar aplicación, s o pena de conculcar derechos laborales -garantizados a los funcionarios públicos ex art. 102 de la C arta Magna- de rango constitucional, que son irrenunciables. Luego, en ese caso apuntado en el párrafo anterior, deberá primar la realidad sobre las formas. La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-154/97, se ha pronunciado de igual modo, al d ecir que: "El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establec idas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación <de servicios para esconder una relación laboral >; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará la protección del derecho a l trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamie ntos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución correspon derá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del 'contratista convertido en trabajador' en aplicación del principio de la primací a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales." Por tanto, atendiendo a los argumentos expuestos supra, resulta categórico que el vínculo jurídico p reexistente entre Alejandro Olmedo y la Municipalidad de Hohenau exorbita el ámbito de aplicación de l art. 5 de la Ley "De la Función Pública", varias veces mencionado. Efectivamente, de las constancias de autos se advierte que la demandada contrató al occiso para cump lir labores de aseo urbano, por una remuneración mensual fija de G. 1.300.000 conforme con el contra to correspondiente al año 2012, y de G. 1.500.000 conforme con los contratos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015; y con sujeción a un horario también fijo, de lunes a viernes de 7:00 a 11:00 horas y de 13:00 a 17:00 según el contrato correspondiente al año 2012, y de lunes a viernes de 7:0 0 a 11:00 horas y de 13:00 a 17:00 horas y los días sábado hasta el mediodía según los contratos cor respondientes a los años 2013, 2014 y 2015 (fs. 6/8 y 11).- Si a ello se suma que las labores objeto de los contratos mencionados no requieren conocimientos esp eciales, y que tampoco -de ordinario- podrían ser ejecutadas sin que el contratado cumpla órdenes, h ay elementos suficientes para reputar que, allende las formas, la relación entre las partes era -cla ramente- de dependencia, caracterizada, como se precisó, por la subordinación.
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUicios". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De manera que, considerando la naturaleza de la contratación, cabe concluir que la relación de depen dencia entre Alejandro Olmedo y la Municipalidad de Hohenau se enquadra en el art. 6 de la Ley 1626/ 00, que dispone: "Es personal del servicio auxiliar (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanza s y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones por la máxima autoridad de l organismo o entidad del Estado en que fuera a prestar sus servicios. El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el reglamento interno de l organismo o entidad respectivo. El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de depende ncia con el Estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Tra bajo." Este Magistrado ha juzgado con anterioridad -vide: A.I. N° 267 de fecha 27 de mayo de 2020- acerca d el órgano competente para conocer y decidir en un litigio derivado de un contrato de similares carac terísticas a la vinculación jurídica preexistente examinada en esta oportunidad. En tal sentido, se juzgó que el art. 144 de la Ley 1626/00, que atribuye competencia a los tribunales electorales del p aís para entender en los casos previstos en dicha ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales, también resultaba aplicable al personal del servicio auxiliar. Ahora bien, el esfuerzo analítico y hermenéutico necesario para dilucidar las vicisitudes de la cues tión planteada, aparejó un resultado alternativo, distinto, que se considera más acertado y adecuado en Derecho; cuya aplicación es posible dado el carácter no vinculante de la jurisprudencia en el si stema jurídico nacional. Así pues, la solución que se propone importa interpretar el término "funcionarios" incorporado al ar t. 144 de la Ley 1626/00 de manera restringida a lo estatuido por el art. 4 de la misma Ley; es deci r, con exclusión del "personal de servicio" Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simen Estudiante Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
auxiliar" previsto en el art. 6 de la citada Ley, que, aunque en relación de dependencia con el Esta do, no tiene, según la Ley especial, carácter de "funcionario público" y, por ello, la vinculación s e rige por las normas del Código del Trabajo.- La pertinencia de tal razonamiento no merma por la fa lta de indicación del fuero competente en el mencionado art. 6 para resolver los conflictos entre el "personal de servicio auxiliar" y el Estado; como si sucede en el art. 5 inquirido en párrafos prec edentes, que determina la competencia del fuero civil y comercial para resolver las controversias en tre el "personal contratado" y el Estado. Ciertamente, la actual tesitura se sustenta en la especialidad del Derecho Laboral, que tiene princi pios y caracteres propios provenientes del elemento de subordinación, que amerita la protección de l a parte más débil de la relación jurídica de dependencia. Al respecto, la doctrina dice: "La identid ad del derecho del trabajo como rama diferenciada resulta esencialmente de la existencia de principi os propios" (PODETTI, Humberto. 1997. Los principios del derecho del trabajo. En: DE BUEN LOZANO, Né stor y MORGADO VALENZUALA, Emilio [Coordinadores]. Instituciones de derecho del trabajo y de la segu ridad social. México D. F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas. p. 141); "En rigor, uno de los e lementos que caracterizan la autonomía de una rama jurídica es la existencia de sus propios principi os. Corresponde afirmar, pues, que hace a la esencia de nuestra rama del derecho que sus principios tengan identidad propia y se diferencien de los que rigen en otras materias [...] principio protecto rio [...] irrenunciabilidad [...] continuidad [...] buena fe [...] justicia social [...] equidad [.. .] prohibición de hacer discriminaciones [...] gratuidad de los procedimientos [...] " (DE DIEGO, Ju lián Arturo. 2002. Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires: Abeledo-Per rot. pp. 107/124).
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUicios". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17-07-2025 Es así que, una interpretación amplia del vocablo "funcionarios" acuñado en el referido a rt. 144 de la Ley "De la Función Pública" importaría que los tribunales electorales del país aplique n normas laborales en los conflictos entre el "personal de servicio auxiliar" y el Estado, en detrim ento de la especialidad de la materia que el ordenamiento jurídico busca tutelar. La doctrina ilustr a: "[El] conflicto derivado de las relaciones de trabajo, por su complejidad, la naturaleza de la su stancia humana que constituye el objeto de la litis y las necesidades que este proceso está destinad o a satisfacer, debe sustraerse del fuero ordinario, para ser resuelto por tribunales compuestos de jueces versados en derecho del trabajo" (PÉREZ, Benito. 1983. Derecho del trabajo. Buenos Aires: Ast rea. p. 479). En ese sentido, el art. 40 del Código de Organización Judicial establece: "Serán competentes los Juz gados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter ju dicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o a las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo [...] " (negritas propias); disposición replicada -y ampliada al contrato de aprendizaje- en el art. 34 literal "a" del Código Procesal Laboral. Por su parte, el art . 27 de este último Código reza: "La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable." Ergo, el Derecho Laboral cuenta con un fuero especial, cuya c ompetencia es de orden público y no puede ser prorrogada. En atención a lo expuesto, el fuero competente para resolver este litigio es el laboral, ya que la p retensión resarcitoria deriva de un accidente de trabajo. Como es obvio, la aplicación de la normati va de fondo del trabajo, cuya especialidad fue puesta de manifiesto, implica igualmente la aplicació n de sus preceptos de forma. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Molina César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Pues bien, en este caso, no existe inconveniente con la competencia del órgano jurisdiccional de pri mera instancia, dado que el mismo es "multifuero"; es decir, también competente en materia laboral. No obstante, no sucede lo mismo con el Tribunal de Apelación, el cual es de competencia exclusiva ci vil y comercial. Ahora bien, el art. 7 del Código Procesal Civil relativo a la declaración de incompetencia, debe ser considerado a la luz de lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal del Trabajo: "Las cuestione s de competencia no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mi smas prosperasen, las tramitaciones iniciadas ante jueces de distintas jurisdicciones, deberán conti nuar en la del trabajo, adaptándose para la substanciación anterior al procedimiento legislado en es te Código". Esta última norma, que ya ha sido aplicada por nuestros tribunales con anterioridad -vid e A.I. N° 621 del 03 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, T ercera Sala-, permite que ciertas actuaciones llevadas a cabo en una jurisdicción que no fuera compe tente por razón de la materia, y que hubiesen debido tener lugar ante el fuero laboral, mantengan ci erto grado de validez. Con ello, se precautela el derecho de acceso a la justicia consagrado tanto en normativa nacional -a rt. 15, 16, 17 y 47 de la Constitución- como en tratados internacionales de derechos humanos suscrit os y ratificados por Paraguay -Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Dere chos Humanos-. Recordemos que el mismo no solo tiene por objeto preservar el derecho de los ciudadan os a ocurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela de los derechos que consideran vulnerados, sino también abarca los derechos procesales que involucran al debido proceso, y que cul minan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". con la resolución de la controversia en un plazo razonable y la posibilidad de hacer efectiva la con dena impuesta. En particular, el componente temporal del acceso a la justicia referido en el párrafo precedente, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo por Ley 1/89. El mismo, en su art. 8, te xtualmente estatuye: "Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debida s garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e impar cial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal form ulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, f iscal o de cualquier otro carácter". En concordancia con dicho artículo, el 25 determina que toda pe rsona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los juec es o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales recono cidos por la Constitución, la ley o la propia Convención. Así pues, cobra importancia el principio de economía procesal, el cual involucra la celeridad en el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantizando esta última y ev itando que se convierta en una quimera irrealizable. Aplicando lo dispuesto en el ya referido art. 5 1 del Código Procesal del Trabajo, acercamos en el tiempo una decisión final acorde con la intención del justiciable y de la jurisdicción, máxime cuando tenemos los elementos necesarios para aplicar e l principio de economía procesal. En efecto, una nueva tramitación del proceso ante el órgano compet ente sería dispendiosa, ya que se deberían realizar nuevamente todas las actuaciones judiciales y di ligenciar todas las pruebas producidas en este proceso. En atención a lo expuesto, corresponde determinar que los actos que conservan su validez son aquello s llevados a cabo Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Secretario Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
en segunda instancia hasta el proveído de fecha 02 de diciembre de 2021, que dispuso: "Téngase por c ontestado el traslado, en los términos del escrito que antecede. Llámese autos para sentencia" (sic, f. 244). En conclusión, de conformidad con todos los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompete ncia del fuero Civil y Comercial para entender en el presente caso; declarar la nulidad del fallo re currido y de su aclaratoria; mandar los autos al Tribunal de Apelación en lo Laboral que resulte de turno conforme con el sistema de asignación de causas judiciales, a fin de que la parte interesada p rosiga allí la tramitación del proceso. Como la nulidad se declaró de oficio y no a petición de las partes; y que mereció una importante lab or hermenéutica con motivo de su complejidad, corresponde que las costas de esta instancia sean impu estas en el orden causado, en interpretación armónica de los artículos 113, 404 y 408 del Código Pro cesal Civil. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Rememorar, la competencia en razón de la materia atribuida a Jueces y Tribunales es improrrogable por voluntad de las Partes, ya que c oncierne a la estructura o especialidad de la Administración de Justicia. Es, pues, cuestión que ata ñe al interés público, en razón que los justiciables tienen Derechos a ser juzgados por Jueces compe tentes y naturales. Para establecer la competencia -en razón de la materia- es menester y necesario determinar la natura leza de la relación jurídica existente entre las Partes. Lidia Lara Barrio Vda. de Olmedo, por sí y en representación de sus hijos, promovió demanda por inde mnización de daños y perjuicios contra la Municipalidad Ciudad Hohenau, por el fallecimiento de Alej andro Olmedo Rodríguez -esposo y padre de sus vástagos- acaecido mientras realizaba labor encomendad a por esa Administración Municipal. El vínculo laboral entre el occiso y la demandada es el
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUicios". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Contrato de trabajo, obrante a fs. 8, que en su cláusula primera estableció: "Por este contrato la M unicipalidad de Hohenau, en adelante denominada LA EMPLEADORA, contrata los servicios del Señor ALEJ ANDRO OLMEDO RODRIGUEZ, en adelante denominado EL EMPLEADO, para que el mismo efectúe trabajos de AS EO URBANO, con Desmalezadora en el centro urbano de Hohenau, el mismo se encuentra al servicio de la MUNICIPALIDAD DE HOHENAU...", que además se hallaba asegurado en el Instituto de Previsión Social ( I.P.S.)". Ha quedado suficientemente demostrada que la relación entre el occiso y la Municipalidad era de índo le laboral. Pero, esa situación no implica, desde luego, que el reclamo por indemnización de daño mo ral sea atendido por la Jurisdicción Laboral. En efecto, la Ley especial que rige la materia Laboral no contempla resarcimiento por lesión de bienes extrapatrimoniales, como el daño moral, por lo que mal podría aplicarse esos preceptos legales. Es que, la reparación integral del daño atañe a la Juri sdicción ordinaria, que prevé expresamente para el resarcimiento de ese rubro, ya sea que la respons abilidad sea de fuente contractual (Artículo 451) o extracontractual (Artículo 1.835). Al respecto, la mejor Jurisprudencia ha señalado: "...No debe olvidarse que los preceptos legales de carácter especial que consagran excepciones a las reglas jurídicas generales, deben ser interpretad os restrictivamente o estrictamente. Las reglas jurídicas de orden general son susceptibles de inter pretarse extensivamente. La ley que nos ocupa regula específicamente el relacionamiento obrero-patro nal, estableciendo puntualmente los derechos y obligaciones de los mismos, como los beneficios e ind emnizaciones que acuerda para cada caso que prevé; los cuales serán de la competencia de los Jueces del fuero laboral cuando den lugar a cuestiones de carácter judicial y contencioso; es decir, cuesti ones que suscitón la aplicación del Código del Trabajo e las cláusulas del contrato de trabajo. En c onsecuencia, las no previstas Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
escapan a la competencia de este fuero especial... Extender a otros tipos de daños importaría erigir se el Juez en legislador, no corresponde ni con el argumento de la orientación de la doctrina modern a sobre el tema; ya la legislatura se hará cargo de ella para actualizar las leyes dado el caso. En el orden expuesto precedentemente, en particular respecto al daño moral... El Art. 33 del Código Pro cesal del Trabajo es claro y categórico al establecer de modo concreto y expreso los límites de la c ompetencia de los jueces y tribunales del Trabajo, disponiendo que son competentes para conocer las causas del Trabajo, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. Las causas del trabajo no son otras que l as contempladas en el Art. 40 del C.O.J., que deroga el Art. 34 del C.P.T.; conforme al cual serán c ompetentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir de las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo o las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo (inc. "a")..." (Acuerdo y Sentencia Número 30, del 3 de Mayo de 2.000; Acuerdo y Sentencia Número 88/2.015, Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, Asunción). En la misma línea, Jurisprudencia extranjera ha decidido: "Ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el traba jador fallecido, pero a título personal, por la cónyuge, no es de la competencia de los juzgados lab orales, de manera que, al no decidirlo así, la sentencia atacada ha incurrido en la causal de nulida d formal denunciada por la recurrente" (Corte Suprema, 20 de Agosto de 2.008, rol 3.337-2.008, Legal Publishing N° 39.580, citada en Corral Talciani, Hernán (2.010). Concurrencia de acciones de respon sabilidad civil contractual y extracontractual en los daños causados por accidentes del trabajo. Rev ista chilena de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUicios". derecho privado, (14), 69 107. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-30722010000100003). En suma, el Fuero competente para resolver la controversia es el Civil, ya que la pretensión resarci toria es la reparación integral del daño, materia eminentemente Civil. Esta Magistratura juzga desde -illo tempore- enhiesta e invariablemente tal posición jurídica (vr. gr.: Acuerdo y Sentencia Númer o 75/2.022; Acuerdo y Sentencia Número 88/2.022; Acuerdo y Sentencia Número 63/2.018, Acuerdo y Sent encia entre otros). De igual manera, en observancias de Artículos 417 y 403 del Código Procesal Civil, cabe declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el apartado primero del Fallo im pugnado, en razón que "Tener por desistido el Recurso...", no modificó ni revocó la decisión de Prim era Instancia, requisito del Artículo 403 de esa normativa. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: El recurrente no fun dó el Recurso y de la revisión oficiosa no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de ofic io, ex Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde declarar Desierto el Re curso, a tenor de Artículos 437 y 419 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Cabe adherirse al voto del Ministro Eugen io Jiménez Rolón, permitiéndome agregar cuanto sigue. De manera preliminar, queda claro que la relación jurídica entre Alejandro Olmedo Rodríguez y la Mun icipalidad de Hohenau, se trataba de una de índole laboral que se rige por lo establecido en el art. 6 de la Ley N° 1.626/2000. Además de ello, tampoco me caben dudas de que la acción indemnizatoria a quí intentada surge expresamente de la mencionada relación laboral. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Secretario César Antonio Garay Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Prueba de ello son los rubros reclamados por la parte accionante, que denotan la fuente de su reclam ación, esta es, el tenor contractual. Al respecto, la doctrina explica que: “La aplicación de la normativa del contrato a los herederos de las partes plantea en la práctica el delicado problema del fallecimiento de una persona que resulta del incumplimiento del contrato que ella misma celebró. Es el caso del comprador al que los vicios de la cosa comprada ocasionan la muerte, del viajero que fallece por la incompetencia del conductor, o del paciente que muere de resultados del incumplimiento negligente del contrato de servicios médi cos. Una cosa será el daño que la muerte provoca en sus allegados iure propio y otra los daños sufri dos por el que luego murió, que ingresaron en su herencia y se transmitieron a los herederos iure he reditatis”. Del escrito de promoción de demanda puede notarse que al momento de cuantificar el rubro del lucro c esante, la parte actora expresó: “mi mandante reclama en concepto de lucro cesante o sea lo que norm almente hubiera producido de no haber fallecido su esposo quien al momento de su muerte contaba con apenas 31 años y es sabido que el promedio de vida es de 70 años en nuestro país, y calculando el su eldo mínimo que debe percibir cualquier empleado el cual es de Gs. 2.192.839, por trece meses tomand o en cuenta el aguinaldo nos arroja la suma de guaraníes 28.496.000 anuales por 39 años de la espect ativa (sic) de vida” (destacados son propios) (fs. 68/69). De dicho rubro se entiende sin muchas dificultades que lo reclamado es iure hereditatis, es decir, l o que hubiese correspondido en vida al fallecido Alejandro Olmedo Rodríguez, quien sin lugar a dudas tenía una relación contractual laboral con la Municipalidad de Hohenau. 1 YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. (2023) Responsabilidad civil extracontractual. Parte general: Delimita ción y especies. Elementos. Efectos o consecuencias. 9na. Edición, Madrid: Dykynson S.L., p. 121.
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUicios". En cuanto al daño moral reclamado, lo exige la actora señalando: "habida cuenta del dolor que le ha causado dicho accidente, privándole de la posibilidad de cumplir con sus compromisos laborales, soci ales, familiares, así como la privación de múltiples actividades que realizaba normalmente, la falta de oportunidad de realizar actividades de esparcimiento con su familia, la incertidumbre en que ha dejado a toda su familia" (f. 69). Ello demuestra que el daño reclamado en este concepto es el iure proprio y no el iure hereditatis. Aquí uno puede preguntarse ¿podría ser atendido ante el fuero ordinario el daño reclamado propiament e por Lidia Lara Barrio Vda. de Olmedo y en representación de sus menores hijos? La pregunta surge en atención a que, prima facie, no resultaría correcto afirmar la existencia de un a relación contractual laboral entre la misma -y lógicamente de sus menores hijos- con la Municipali dad de Hohenau. Ello podría indicar que nos encontrariamos ante un caso fronterizo o de zona gris, en la que se conf luyen las acciones del tipo contractual y extracontractual, es decir, en el que un mismo hecho tenga como efecto la posibilidad de que sus consecuencias puedan ser atendidas por cualquiera de los dos tipos de responsabilidad. No obstante, para la correcta determinación de la pretensión, no debe estarse a los daños causados q ue son estudiados en oportunidad de la determinación del quantum indemnizatorio, sino que debe estar se a la fuente que originó dichos daños, pues será ella la que incidirá en la competencia del órgano Juzgador. Eugenio Jiménez R. Ministro Ahh. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
La parte actora al momento de promover la demanda², de fundar sus recursos ante el Tribunal de Apela ción³ y de contestar los recursos ante esta Instancia,⁴ ha expresado que la muerte de Alejandrc Olme do Rodríguez se dio como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la Municipalidad d e Hohenau, al haberle encomendado una tarea que excedía la labor para la cual fue contratado, sumado al incumplimiento de disposiciones relacionadas a la seguridad de los trabajadores. Es aquí donde opera, tal como lo señala el Ministro Jiménez Rolón, el art. 40 del Código de Organiza ción Judicial en cuanto que: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo laboral para conocer y decidir a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación de l Código del Trabajo o a las cláusulas del ² Escrito de promoción de demanda, f. 67: "Que, es oportuno destacar que la tarea encomendada para e l señor Alejandro Olmedo según el propio contrato de trabajo era la de corpiñor, es decir cortar pas to con desmazadora portátil, no la tarea de operador de maquinas pesadas y mucho menos el de máquina s extractoras de fluidos acoplados por toma de fuerza a el tractor agrícola propiedad del Municipio. Que, la conclusión de este caso es que se encomendó a un personal de limpieza una tarea compleja y sumamente peligrosa, sin capacitación y sin utilizar los medios idóneos de prevención de accidentes, esto llevó al acaecimiento del accidente fatal." ³ Escrito de expresión de agravios, f. 236: "La existencia del daño es una cuestión plenamente demos trada a lo largo del proceso judicial, el daño no fue generado por culpa de la víctima, las pruebas evidencias que su empleador fue el verdadero responsable, resulta conveniente culpar al difunto de s u propia muerte cuando el mismo estaba obediendo órdenes de sus superiores al acudir a realizar tare as que nunca antes había realizado, sin los elementos de protección (uniformes) y la capacitación pa ra manipular este tipo de maquinarias (tractor con cardán)" ⁴ Escrito de contestación de recursos, f. 275: "Mi parte, a lo largo del proceso, sostuvo que no pue de prosperar de modo alguno la defensa enervada por la adversa, en el sentido de que desde el inicio del proceso han pretendido indicar que el señor ALEJANDRO OLMEDO RODRIGUEZ, causó su propia muerte y esto no fue así, ya que conforme ha quedado demostrado en autos, el mismo fue contratado para la r ealización de tareas específicas de ASEO URBANO en la ciudad de Hohenau, y el día de su fallecimient o, fue obligado a realizar una tarea, para la cual él no había sido contratado, ni menos capacitado, como mal pretenden señalar, así también no contaba con la indumentaria que una labor tar delicada r equería, sumado al hecho de que el tractor, el cardán y la bomba de vaciamiento, solo se utilizaron para el trabajo en aquella ocasión, es decir improvisaron al respecto y dicha improvisación le costó la vida al mismo."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUicios". contrato individual o colectivo de trabajo", concordante con el art. 34 del Código Procesal Laboral. 5 De este modo, no caben dudas de que, independientemente a que el reclamo del lucro cesante sea iure hereditatis y el del daño moral sea iure proprio, ambos tienen como fuente, según lo expuesto por la parte actora, el -supuesto- incumplimiento del contrato de trabajo que tenía Alejandro Olmedo Rodrí guez con la Municipalidad de Hohenau. YZQUIERDO TOLSADA, aborda la cuestión de la confluencia entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, explicando que para que exista responsabilidad civil contractual es preciso qu e exista un contrato válido entre el responsable y la víctima, y que el daño resulte de su incumplim iento.6 Desmembrada esta premisa, se aborda puntualmente la cuestión de que el "contrato vincule al responsable con la víctima",7 en el que expone la situación de la víctima causahabiente a título uni versal de uno de los contratantes en los siguientes términos: "Si el principio de relatividad del co ntrato hace que la eficacia de éste se limite a las partes «y a sus herederos» (Art. 1257, p°1°)8, t odo parece indicar que los causahabientes del contratante, al menos si lo son por título mortis caus a, deberán actuar como 5 Art. 34 Código Procesal Laboral: Serán competentes los jueces de trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese suscepti ble de fijación de cuantía: a) Las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores. 6 YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. (2.023) Responsabilidad civil extracontractual. Parte general: Delimit ación y especies. Elementos. Efectos o consecuencias. 9na. Edición, Madrid: Dykenson S.L. p. 111. 7 Previamente se estudian las circunstancias de que (1) exista un contrato y (2) que éste sea válido en YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. Ob. Cit. pp. 111-139. 8 Equiparable a nuestro Art. 717 del Código Civil que expresa: Los efectos de los contratos se extie nden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ello fueren inherentes a la persona, o resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a heredero s ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
el propio causante se tratara. Y lo mismo si se trata de que la víctima ejercite sus derechos contra los herederos del obligado. Todo ello es consecuencia del principio por el cual en la transmisión h ereditaria se comprenden las titularidades activa y pasiva de las obligaciones y claro está, siempre que tales derechos y obligaciones no sean intransmisibles".9 Como puede notarse, esta situación, tal como fuera expuesta por la parte accionante es determinante en la competencia órgano que debe juzgar el caso, el que como bien se explica en el voto del Ministr o Jiménez Rolón, es el fuero laboral, por la especialidad de la materia, sumada a la indisponibilida d e improrrogabilidad de dicho fuero conforme al Art. 27 del Código Procesal Laboral10, debiendo con ello declararse la incompetencia del fuero civil y comercial, con la consecuente nulidad de las res oluciones recurridas ante esta instancia y su remisión al Tribunal de Apelación en lo Laboral que co rresponda. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por S.D. N° 122, de l 9 de Agosto del 2.021, el A quo resolvió: "1) HACER LUGAR a la falta de acción deducida por la Mun icipalidad de Hohenau, consecuentemente desestimar la demanda de daños y perjuicios deducida por Lid ia Lara Barrio Vda. De Olmedo, por derecho propio y en representación de sus hijos menores Aníbal Ma nuel Olmedo Barrio, Alexi Salvador Olmedo Barrio y Dante Ezequiel Olmedo Barrio contra la Municipali dad de Hohenau, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) IMP ONER COSTAS, a la perdidosa; 3) ANOTAR..." (Visualizado en el portal de gestión jurisdiccional, cons ulta de casos). 9 YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. Ob. Cit. p. 121. 10 Art. 27 Código Procesal Laboral: La jurisdicción no podrá ser delegada y su competencia es de ord en público e improrrogable.
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". CORTE SUPREMA JUSTICIA Esa Resolución fue modificada por Acuerdo y Sentencia Número 281/2022/02, del 23 de Junio del 2.022, que resolvió: "…2. Revocar, íntegramente, y con costas, lo resuelto por la S.D. N° 122, dictada el 09 de agosto de 2021...; 3. Hacer lugar parcialmente a la presente demanda de daños y perjuicios promovida por la S ra. Lidia Lara Barrio Vda. de Olmedo por derechos propios y en representación de sus menores hijos.. . condenando a la Municipalidad de Hohenau a indemnizar a los mismos en la suma de guaraníes trescie ntos millones (Gs. 300.000.000), más intereses legales desde la notificación de la demanda, en el pl azo de 10 días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, por los fundamentos expuestos; 4. Anotar..." (fs. 246/55). El recurrente solicitó que el Fallo impugnado sea revocado, en los términos del escrito "memorial", que corre de fs. 271/2. Esgrimió que acreditó suficientemente que Alejandro Olmedo Rodríguez fue con tratado por la Municipalidad de Hohenau para trabajos de Aseo Urbano, no sólo utilizar desmalezadora , sino también trabajar con el tractor, actividades para la cual fue capacitado, según expuso. Refir ió que el Tribunal minimizó la conducta gravísima de la victima, aseverando que se demostró que el a ccidente ocurrió por única y exclusiva negligencia del occiso, quien decidió manipular la bomba de s ucción de agua, conectada al tractor, estando la máquina en marcha y el cardan trabajando a altísima s revoluciones. Señaló que la victima vestía bufanda que no formaba parte del uniforme de la Municip alidad, que fue enganchada al cardan, provocando que el mismo sea arrastrado por la máquina, ocasion ando su fallecimiento. Arguyó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto al Artículo 1.849 del Cód igo Civil, esto es, a la aplicación de la Ley especial que rige el I.P.S., dado que el accidente fue laboral. Por tales motivos, solicitó revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Secretario César Antonio Garay Abg. María Rita Moages Dos Santos Secretaria
A su vez, el representante convencional de la accionante contestó agravios, a tenor del escrito que rola a fs. 274/7. Sostuvo que el occiso fue obligado a realizar tarea para la cual no fue contratado ni menos capacita do, sin que tenga indumentaria para la realización de tal labor. Señaló que el tractor, el cardan y la bomba de vaciamiento solo fueron utilizaron para esa ocasión, afirmando que el trabajo fue improv isado. Aseveró que el cardán no tenía protector y tampoco fue entregada vestimenta adecuada para cum plir la tarea sin riesgo. Sostuvo que, a pesar de que la víctima comunicó que el cardán de la máquin a estaba roto, fue ordenada labor de limpieza del pozo ciego. Señaló que la Municipalidad le expuso innecesariamente al trabajador al desenlace fatal, por lo que era responsable de su muerte y de las consecuencias del deceso. Solicitó confirmatoria del Fallo impugnado, con Costas. El **thema decidendum** está en dirimir si es procedente o no la demanda por indemnización promovida por Lidia Lara Barrio Vda. de Olmedo -iure proprio- y en representación de sus menores hijos Aníbal Manuel, Alexi Salvador y Dante Ezequiel Olmedo Barrio, por daños y perjuicios producidos por la mue rte de su esposo y padre de sus hijos, acaecida por accidente laboral. Y, en caso afirmativo, expedi rnos respecto a la indemnización por daño moral, que no podrá exceder Gs. 300.000.000. En efecto, según el Artículo 420 del Código Procesal Civil, no será objeto de revisión ante esta Alz ada, las siguientes cuestiones: I) el rechazo de lucro cesante y II) el Acuerdo y Sentencia Número 2 9/2022/02, del 13 de Julio del 2.022, que impuso Costas al vencido -en dos Instancias- y estableció el cómputo de intereses desde la notificación de la demanda hasta la ejecución de Sentencia. Principiando, cabe establecer cuál es la normativa aplicable a la controversia. En ese sentido, el r ecurrente sostuvo que el Tribunal omitió aplicar la Ley especial
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17-07-2025 concerniente al seguro social I.P.S. Sin embargo, ya hemos señalado -en la Cuestión previa- que esa normativa no prevé el resarcimiento por daño moral, que tiene su regulación propia en nuestro ordena miento ordinario. Así, el Artículo 1.835, in fine, del Código Civil, otorga Acción por indemnización de daño moral no sólo a los damnificados directos, sino también a los damnificados indirectos, here deros forzosos "si del hecho hubiere resultado su muerte". En base a esa normativa, los herederos fo rzosos tienen Acción iure propio, pues se busca satisfacción de un perjuicio propio, sufrido en form a personal y no respecto al que sufrió la víctima en vida. Planteada así la situación jurídica, el régimen de responsabilidad aplicable será el extracontractua l, en razón que el reclamo de la accionante fue fundado en la responsabilidad sin culpa de la Munici palidad, por crear un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas o por los med ios empleados, prevista en el Artículo 1.846 del Código Civil. En tal supuesto, reza la norma, que e l demandado sólo podrá eximirse de responsabilidad si demuestra la ruptura del nexo causal, por algu na de las eximentes de responsabilidad previstas en la citada normativa, vr.qr.: fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder. En Juicio, no fue controvertido que el accidente laboral acaeció el 9 de Junio del 2.018, a las 8:30 horas aproximadamente, resultando victima fatal Alejandro Olmedo Rodríguez, mientras realizaba desa güe cloacal del pozo ciego del Hospital Materno Infantil, al quedar atrapado entre el cardan y sopor te de la unión de tractor con la cisterna. Tampoco fue objeto de discusión que Alejandro Olmedo Rodr íguez, falleció mientras realizaba labores encomendadas por la demandada, que era su empleadora, en horario laboral. Del Acta Policial de procedimiento, que no fue redarguida de Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martinez Simon Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario
falseidad, consta: "...el Personal policial de esta comisaria acudieron al lugar... donde observaron el referido tractor con la cisterna, entre el cardan y el soporte de la unión de los mencionados, d ivisaron a una persona de género masculino, con el torso desnudo incrustado en el referido lugar, ap arentemente sin signos de vida... debajo del cuerpo manchas de sangre de la víctima a tres metros ap roximadamente, constataron una llave de rueda, que utilizaba la víctima..." (fs. 46). De igual manera, fue demostrado que el tractor, de la marca John Deere de color verde, modelo 553 co n cardan, es propiedad de la Municipalidad de Hohenau, cuestión reconocida por aquella, al tiempo de absolver posiciones, quien a la novena posición: "... Diga el absolvente como es verdad que la máqu ina utilizada ese día para la extracción de líquidos no era de propiedad de la municipalidad de Hohe nau", confesó: "...No, no es verdad. El tractor y el cardan era propiedad de la Municipalidad de Hoh enau, lo que fue prestado fue el tanque de succión..." (fs. 144 vlto.). Respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la accionante sostuvo que el factor dete rminante del suceso luctuoso fue la falta de experiencia del operador de la máquina (la víctima); qu e su empleadora no le proporcionó los medios necesarios para la prevención de accidentes y además de la falla técnica del extracto de fluidos tipo bomba de succión incorporada al tractor John Deere. A su vez, la accionada alegó que Alejandro Olmedo Rodríguez estaba suficientemente capacitado para op erar la máquina y que el accidente fue por su exclusiva negligencia. A fin de acreditar lo alegado, la Municipalidad de Hohehau acompañó copia autenticada del Certificad o expedido por el Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P.), del que se aprecia que el o cciso "ha aprobado satisfactoriamente el curso de formación de operador básico de retroexcavadora" ( fs. 102). Sin embargo, esa circunstancia
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO" VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - per se no demuestra que la victima fatal haya tenido práctica y experiencia para realizar la funci ón asignada, porque no podemos soslayar que fue contratado "para efectuar trabajos de ASEO URBANO co n Desmalezadora en el centro urbano de Hohenau..." (fs. 6). De la prueba testifical de Pedro Alfonso Ruiz, Jefe de personal inmediato de Aseo Urbano, dependient e del Medio Ambiente, que a la pregunta cuarta: "...Diga el testigo si en el trabajo de tractorista o corpida el señor Alejandro Olmedo utilizaba el cardan como elemento de trabajo", declaró: "...Sí"; A la sexta pregunta: "...Diga el testigo en qué circunstancias (indicando quien solicitó a la Munic ipalidad ese servicio, quien le dijo a ellos a ir a hacer esa limpieza y las máquina utilizadas de q uienes eran) se realizó la limpieza del pozo ciego de la Aldea de Niños"... declaró: "... es un pedi do del Policlinico a la Municipalidad para hacer esos trabajos y por lo tanto se solicitó la máquina al señor Julio Endler y nos facilitó para hacer dicho trabajo de desagüe del pozo ciego porque esta ba rebosando..."; A la décimo segunda pregunta: "...Diga el testigo si los señores Mario Quiroz y Al ejandro Olmedo tenían los equipos de seguridad para realizar ese trabajo de limpieza", contestó: ".. .tenían el uniforme de la municipalidad con zapatón puestos, buenos zapatos y como hacía frío tenían campera, que también le corresponde a la seguridad. Nosotros los de la Municipalidad lo que utiliza mos es uniforme zapatón, lentes y guante no se puede usar como operario del tractor..."; A la pregun ta aclaratoria: "...Diga el testigo, si el trabajo de extracción de líquidos es tarea habitual de la Municipalidad de Hohenau..." refirió: "Como he dicho es un pedido especial" (fs. 155). A su vez, Mario Gabriel Quiroz, empleado de la Municipalidad y testigo presencial del hecho, a la pr egunta tercera: "Diga el testigo si sabe y le consta que trabajo estaba realizando el día del hecho el señor Alejandro Olmedo..." respondió: "...estaba desagüando el pozo ciego", a la pregunta Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Ramón Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
quinta: "Diga el testigo si sabe si fue instruido él y el señor Alejandro para operar específicament e la máquina que estaban utilizando", contestó: "...No, no fuimos instruidos"; "... a la décima preg unta: "diga el testigo si sabe y le consta cual fue el desperfecto que tuvo la máquina y que causó l a muerte de Alejandro Olmedo", dijo "... No funcionaba bien. No enchufaba la suciedad, siempre había que golpear con un hierro"; A la décimo primera que dice: "Diga el testigo si sabe y le consta, si tenía experiencia anteriores el señor Alejandro Olmedo en la manipulación de este tipo de maquinaria s", contestó: "... No, no tenía conocimiento el señor Alejandro"; A la pregunta décimo segunda: "dig a el testigo si cuales fueron circunstancias que produjeron la muerte a Alejandro Olmedo", refirió: "...no andaba la máquina y siempre teníamos que golpear con hierro porque no estiraba la máquina. En el predio de la aldea ocurrió el accidente, el señor Olmedo siempre cerca del cardán y yo era su ay udante, el cardán no tenía protección, yo estaba a 3 metros de lo ocurrido, yo escuché el grito ayyy , por lo visto que le agarró de su bufanda". A las preguntas formuladas por el Abogado de la demanda da, tercera que dice: "Diga el testigo si el cardán también se usa utiliza cuando se carpe con tract or", dijo: "...creo que sí", a la cuarta: "Diga el testigo que parte de la máquina ellos golpeaban p ara que funcione", dijo: "...la máquina que enchufaba o chupaba la suciedad"; a séptima: "Diga el te stigo si cuando el señor Olmedo se bajó del tractor para ir a solucionar el problema del botón apagó o no el motor...", dijo: "No. Estaba trabajando a toda velocidad el tractor y el cardán. Una vez qu e quedó atrapado, yo paré el tractor, después de que ya le agarró y le hizo la vuelta, yo ahí apagué el motor y después vi que él ya estaba muerto...", a la octava que dice: "Diga el testigo si la buf anda que utilizaba el señor Olmedo era parte del uniforme de la municipalidad de Hohenau", dijo: ".. .el usaba porque era frío, la bufanda no era parte del uniforme"; a la novena pregunta: "... Diga el testigo si para
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA manipular el cardan es necesario o no, por precaución apagar el tractor", dijo: "...nosotros no para mos, porque no entendimos" (fs. 129/31). En la prueba de absolución de posiciones, el representante de la Municipalidad de Hohenau, a la terc era posición: "...CONFIESE el absolvente como es verdad que la Municipalidad no ha realizado cursos de capacitación para la utilización de bombas de líquidos al señor Alejandro Olmedo", contestó: "... No, no es verdad. La Municipalidad frecuentemente organiza con SNPP cursos de capacitaciones para su s funcionarios operadores de máquinas pesadas, si bien el señor Alejandro tuvo certificado de operad or básico de retroexcavadora en esos cursos se desarrolla módulos que tienen que ver con todo concer niente a distintas máquinas así como las medidas de seguridad que deben tomar los funcionarios al op erar las máquinas así como las medidas de seguridad que deben tomar los funcionarios al operar las m ismas entre esas máquinas, si bien la bomba de succión de efluentes no es una maquina propia de la m unicipalidad la misma opera con cardan y en los cursos se hace mucho énfasis en la peligrosidad de m anipular el cardan o cualquier accesorio de él estando el marcha el tractor o maquinaria que funcion a con esa cardan, en este caso el señor Olmedo no falleció a consecuencia de la bomba de succión sin o que falleció a causa de no tomar las precauciones del caso y acercarse al cardan en funcionamiento y con una bufanda a la bomba no tuvo nada que ver con el accidente que tuvo que ver con la muerte d el señor Alejandro"; A la posición octava: "...Diga el absolvente como es verdad que el señor Alejan dro Olmedo nunca antes había realizado la tarea de extracción de líquidos en el Hospital Materno Inf antil"; confesó: "...Si es verdad. Sin embargo, el señor Alejandro Olmedo como lo tengo dicho más ar riba tenía mucha experiencia en el manejo del tractor y del cardan, puesto que estos dos elementos s on básicos y necesarios para realizar la copida con tractor que el señor Alejandro realizaba Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
habitualmente como partes de su tarea de la municipalidad" (fs. 144). Del cume probatorio, se constata que el occiso no estaba capacitado, instruido ni tenía experiencia para realizar la actividad de desagüe cloacal mediante tractor de gran porte con cardar, situación r econocida por el representante de la Municipalidad, que sostuvo que el trabajo de extracción de líqu idos cloacales no era tarea habitual de la Municipalidad, que respondió a un pedido especial del Pol iclinico, por lo tanto, se solicitó la máquina (la bomba) al señor Julio Endler. De igual manera, fu e acreditado que la bomba de extracción unida al cardan falló reiteradas veces; que los trabajadores tenían que manipular la bomba unida al cardan para que funcione de nuevo y que el cardan no tenía p rotector reglamentario. La existencia de fallas técnicas y la ausencia del protector del cardan, fueron corroboradas por la prueba pericial diligenciada por la accionante, que no fue impugnada por la demandada, que menos pro dujo prueba en contrario. Así, del informe pericial elaborado por el Perito Mario Rubén Cortese Arce , surge: "... Las condiciones técnicas de seguridad de la máquina utilizada el día del accidente son irregulares, ya que la misma no contaba con el elemento de protección del cardan lo que su uso repr esenta para su operador un alto grado de peligro... 2.- La máquina no reunía las condiciones técnica s ya que el cardan elemento indispensable para su funcionamiento carecía de protector... 4.- El acci dente ocurre al poner en funcionamiento la toma de fuerza del tractor, el cardan, empieza a girar y al no tener protector toma contacto con la víctima quien a través de la vestimenta lo que ocasiona e l accidente, pudo haber sido evitado si el cardan tenía el protector colocado... 5.- Este tipo de si niestro ocurre al no tener los elementos de seguridad los equipos utilizados, el cardan colocado al tanque pertenecía a otro implemento, una rotativa o corpidora (fs. 188/94).
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Resulta irrebatible que la accionada expuso al trabajador a una actividad peligrosa que atentó contr a su integridad física. En efecto, encomendó función para la cual no el occiso no fue contratado, ni tenía experiencia ni idoneidad. Pero la situación que finalmente causó el hecho luctuoso fue que el equipo no contaba con elementos de seguridad, corroborado con prueba pericial. En efecto, si el car dán tenía protector requerido, el accidente podría evitarse -nexo adecuado de causalidad- sin que ta mpoco la Municipalidad haya acreditado culpa o negligencia de la víctima, pues no fue contratado par a hacer tal labor, de la cual no tenía experiencia ni idoneidad. Por tales motivos, la Municipalidad de Hohenau deberá responder civilmente. Establecida la imputación de responsabilidad extracontractual objetiva en cabeza de la Municipalidad , cabe referirnos respecto al daño moral y su quantum. En el sub lite, el resarcimiento del daño moral resulta in re ipsa y no necesita ser probado. Es que , la muerte repentina y prematura del cónyuge y progenitor arroja convicción que se ha producido des garramiento moral para sus familiares que, sin lugar a dudas, debe ser atendido. La vida humana apar te del valor afectivo que tiene para los familiares, constituye un bien susceptible de apreciación e conómica y su pérdida debe ser indemnizada en forma que resulte una reparación plena para la determi nación del resarcimiento del daño. Mosset Iturraspe explicita: "La muerte de un ser querido, pues de eso se trata, de la acción que tie nen iure propio las "personas vivas"- derivada de la muerte de otra persona- hiere gravemente las af ecciones legítimas. Es un típico sufrimiento síquico: angustia tristeza, soledad, cuando no un verda dero trauma" (Responsabilidad por daños, Tomo IV, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, página 132) . En la misma línea jurídica Dafaille explicita: "El dinero desempeña en la cuestión del daño moral una función de satisfacción, actuando Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simón Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
como un equivalente o sucedáneo, ante la imposibilidad de compensarle a la víctima el daño sufrido. Faltando los medios adecuados para compensar la lesión a los sentimientos, la reparación constituye la posibilidad de procurarse otras satisfacciones. En ese caso, la indemnización aunque incompleta r epresenta, al menos una aproximación" (citado por Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Tomo IV, El Daño Moral, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, página 183). Ahora bien, de las pericias psicológicas practicadas a Lidia Lara Barrio Vda. de Olmedo y sus hijos Aníbal Manuel Olmedo Barrio, Alexi Salvador Olmedo Barrio, Dante Ezequiel Olmedo Barrio (fs. 183/7), surge que, como consecuencia de la muerte repentina y abrupta del causante, sus familiares han sufr ido daños psicológicos, afectando su vida de relación, corroborado también con la pericia socio ambi ental realizada por la Trabajadora Social Eugenia Nuñez Giménez, cuyo informe obra a fs. 195/200. Como consecuencia del infortunio, la accionante y sus tres menores hijos -al tiempo del accidente co n 6 años, 4 años y 10 meses de edad- quedaron sin el único sostén económico en la Familia, sin marid o, sin padre, que era una persona joven (31 años) y trabajadora, por lo que podía esperarse un progr eso económico que redundase en beneficio de sus familiares. Al dolor espiritual por la pérdida de un ser querido, debe sumarse que la familia tuvo que desarraigarse y mudarse a otra Ciudad, dejando su casa propia para vivir de alquiler, situación que sin lugar a dudas generó molestias, malestares, p reocupación, etc., situación que afectó al rendimiento escolar y la vida en relación de sus vástagos , como dijimos. Por las motivaciones explicitadas y teniendo que la indemnización no busca el enriquecimiento despro porcionado ni tampoco es indiferente la ruina del agente, resulta legal confirmar Gs. 300.000.000, f ijado por el Tribunal. En consecuencia, corresponde confirmar apartados segundo y tercero del Fallo impugnado; imponiendo Costas en ésta
JUICIO: "LIDIA LARA BARRIO VDA.DE OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE HOHENAU S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PER JUICIOS". Instancia a la perdidosa según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria SENTENCIA NÚMERO...Diez y nueve Asunción, 16 de julio del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR LA INCOMPETENCIA del fuero Civil y Comercial para entender en el presente caso y, en consec uencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 28, con fecha 23 de Junio del 2.022; y de su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 29, con fecha 13 de Julio del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. MANDAR los autos al Tribunal de Apelación en lo Laboral que resulte de Turno conforme con el sistema de asignación de causas judiciales, a fin de que la parte interesada prosiga allí la tramitación de su acción.
IMPONER las costas de esta Instancia en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Galería César Antonio Galería Alfredo Martínez Simon Ministro
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