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EXPEDIENTE: "L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJES US RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X", a fin de resolver el recurso extraordinari o de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, del X de X de 20X, dictado por el Trib unal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, Y BENITEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA DIJO: - El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, CONFIRMÓ la S.D. N°X, de fecha X de X de 20X, dic tada por el Tribunal de Sentencia, por el cual se condenó al procesado Sr. L. G. L., a la pena priva tiva de libertad de DOS (2) años, por el hecho punible de Incumplimiento del deber legal alimentario . Además, el referido Tribunal de Mérito ordenó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena , por el período de CINCO (5) años con reglas de conducta a cumplir. El Abg. Rubén Darío Velázquez Acosta, por la defensa técnica de L. G. L., interpone Recurso de Casac ión contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.El escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en l os arts. 480 y 468 del C.P.P.¹- ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ". Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO - N° XX/20X". 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Rubén Darío Velázquez Leguizam ón, en fecha X de X de 20X, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 20 de junio del mismo año, dentro del décimo día hábil, por lo que el plazo previsto en el Art. 468 del CPP se halla cumpl ido. 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Rubén Darío Velázquez Leguizamón es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 4.Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decis orio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se ade cua a los presupuestos del art. 477 CPP³. 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentaci ón recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena". Para conocer la validez del documento verifique aquí:
recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.El recurrente invoca el artículo 478, inciso 3 del CPP, y alega que el Tribunal de Apelación que c onfirmó la condena que le fue impuesta a su defendido, se basó en una fundamentación aparente e insu ficiente, porque al parecer del casacionista, el Tribunal de Apelaciones no respondió los agravios q ue planteó en su apelación especial sino que se limitó a realizar afirmaciones dogmáticas y retórica s, por lo que según el recurrente, contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP. 7.En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los agravios titulados “V iolación del principio de congruencia establecido en el Art. 400 del CPP”, y “Vulneración de las reg las de la sana crítica”, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admi sibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. 8.En este contexto, se verifica que el casacionista respecto a los agravios mencionados, se limitó a señalar en su escrito recursivo que “…El otro punto cuestionado en instancia inferior fue la violac ión del principio de congruencia establecido en el Art. 400 del CPP, como así también la vulneración de las reglas de la sana crítica establecidos en los Arts. 175, 347, inc. 2, 397, 398 y 399 del mis mo cuerpo legal…”, pero no explicó ni detalló cuáles fueron los argumentos que expuso en su recurso de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X”.- apelación especial respecto a los agravios que menciona, y tampoco explicó cuál fue la respuesta oto rgada por el Tribunal de Apelaciones y por qué la misma fue infundada en los términos del Art. 478, inc. 3° del CPP. Por lo tanto, al no plantearse de forma correcta estos cuestionamientos, no cumplen con el requisito de fundamentación previsto en la ley. 9. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación respecto a los siguient es agravios “Falta de notificación de la Sentencia Definitiva N° X del Juzgado de la Niñez y la Adol escencia”, y “Errónea aplicación del Art. 225 del CP por parte del Tribunal de Sentencia” planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP. a.Falta de notificación de la Sentencia N° X del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. La defensa r efiere que cuestionó en su apelación especial que la Fiscalía no ha probado en el juicio oral y públ ico que la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de X de 20X, de homologación de Acuerdo sobre prest ación de alimentos, dictada por el Juzgado de la Primera Instancia de la ciudad de Lambaré, fue noti ficada a su defendido, y por ello resalta que ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Sentencia p ueden afirmar y tener por acreditado el incumplimiento de una sentencia que no se halla firme y ejec utoriada. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
b.Incorrecta aplicación del Art. 225 del CP por parte del Tribunal de Sentencia. En este agravio, el recurrente manifiesta que cuestionó que ni la Fiscalía y tampoco el Tribunal de sentencia delimitar on los meses incumplidos parcialmente por su defendido con exactitud, y que tampoco la Fiscalía demo stró la capacidad físico real de cumplir con el mandato que poseía su defendido, resaltando que sólo se limitó a mencionar la cantidad de meses atrasados en la prestación de alimentos y la totalidad d e la supuesta deuda. - b.1.Agrega la defensa, que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error en su razonamiento lógico al afirmar en dos párrafos que “tanto el Tribunal de Sentencia como el Ministerio Público si ha del imitado los meses y años en que el acusado ha incumplido con su obligación legal”. Resalta el recurr ente, que esta afirmación del Tribunal de Apelaciones es totalmente falsa porque, a su parecer, el T ribunal de Sentencia solamente hizo mención de algunos pagos del mes de julio de 2019 de Gs. 350.000 ; setiembre de 2019 de Gs.450.000; octubre de 2018 de Gs. 150.000, 200.000 y 100.000, noviembre de 2 019 Gs. 200.000 y 450.000, y finalmente tuvo por acreditada una deuda total de 11. 264.000 Gs. Sin e mbargo, según la defensa, el Tribunal de Mérito no explicó en su sentencia cómo llegó a la conclusió n de cuánto era el monto total adeudado. Añade el impugnante, que tampoco el Tribunal de Sentencia e specificó los meses incumplidos por el acusado y en qué meses incumplió parcialmente, y por ello ref iere el recurrente que el fallo objeto de impugnación contiene una fundamentación deficiente e Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X”-. infundada que se corresponde con lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- 10.Como propuesta de solución, la defensa técnica solicita la nulidad del fallo dictado por el Tribu nal de Apelaciones, y que por decisión directa se anule la sentencia definitiva dictada por el Tribu nal de Mérito, y que se ordene el sobreseimiento definitivo de su defendido. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** En cuanto a la primera cuestión: Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinant e Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a declarar la admisibilidad del recurso de casación ins taurado por el Abog. Rubén Darío Velázquez Acosta, en representación del Sr. L. G. L., contra el Acu erdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, por el cual el Tribunal de Apelación Penal, segunda sa la, de la Circunscripción judicial de Central, resolvió CONFIRMAR en todos sus puntos la S.D N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la misma circunscripción, qu e ha dispuesto la condena de 2 años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la eje cución de la condena, por el plazo de 5 años, estableciendo reglas de conducta para el mismo. El Para conocer la validez del documento verifique aquí:
casacionista invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.- En ese sentido considero admisible el estudio de los agravios del casacionista, en relación a: 1) La falta de notificación de la Sentencia Definitiva N° X del juzgado de la Niñez y la adolescencia 2) La errónea aplicación del Art. 225 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia, por estar debidament e fundamentados.- En cuanto a los agravios de violación del principio de congruencia establecido en el Art. 400 del CP P y la vulneración de las reglas de la sana crítica, considero deben ser declarados inadmisibles por infundados, debido a que el casacionista no ha explicado de que manera el Tribunal de Apelaciones h a incurrido en falta de fundamentación en los términos del art. 478 inc. 3 del CPP.- El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de c asación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones d e ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinci ón, conmutación o suspensión de la pena.- El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxativida d objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X”-. En el caso del enunciado normativo “…contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la **pena**, la “o” es utilizada para e xpresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedi miento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, entre otras).- **VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA** A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó su adhesión al Ministro Preopinante MANUEL RA MIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. -
II.ANALISIS DE PROCEDENCIA VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación a los agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en su Apelación Esp ecial, y que según la defensa técnica no fueron respondidos de forma correcta por el Tribunal de Ape laciones, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impug nante. - 2. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones, expresó: “…Adentrándonos al análisis de los agravios man ifestados por la Defensa técnica, la falta de notificación de la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, errónea aplicación del Art. 225 y violación del principio de congruencia establecido en el Art. 400 del Código Procesal Penal, como así también la vulneración de las reglas de la sana c rítica del Art. 175…del mismo cuerpo legal…” (sic). En efecto, se verifica que el órgano revisor ni siquiera dio una respuesta al primer agravio consistente en la “Falta de notificación de la sentenci a definitiva N° X del fuero de la niñez y la adolescencia”.- 3. Seguidamente, el Tribunal de Apelaciones describió en su fallo el concepto de la omisión y cuáles son sus elementos, para luego señalar que “…En la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de m érito, fijó el tiempo en meses y años, en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, que constituye el resultado típico, y que se correspondería con varios Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X”.- incumplimientos por lo que se ha podido determinar de forma precisa el período de tiempo en el que s e habría dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal alimentario...///...De lo expue sto, se concluye que...///...no se halla carente de fundamentación...Por lo que la sentencia debe se r confirmada…” (sic).- 4.Al respecto, se observa que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado en l os términos del Art. 478, inc. 3 del CPP, porque el órgano revisor debió dar respuesta a todos los a gravios expuestos por el recurrente que consistieron en “Falta de notificación de la Sentencia N° X del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia”, y “Incorrecta aplicación del Art. 225 del CP por parte d el Tribunal de Sentencia”, y no limitarse a describir el concepto de omisión y sus elementos, sin ex plicar por qué el análisis de subsunción efectuado por el Tribunal de Sentencia respecto al tipo leg al descripto en el Art. 225 del CP fue correcto, y por qué los meses en los que se dieron los sucesi vos incumplimientos por parte del procesado fueron correctamente determinados por el Tribunal de Sen tencia. 5.En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que d eba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPP y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que h abilita Para conocer la validez del documento verifique aquí.
la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP.- 6.Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP⁴, por Decisión Directa corresponde analizar el fal lo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en su Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 7.La defensa técnica del acusado como primer agravio cuestionó que su defendido nunca fue notificado de la Sentencia Definitiva N° X, del X de X de 20X, del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, por lo que a su parecer, “no se puede hablar de un incumplimiento por parte de su defendido, sin que se haya probado que dicha sentencia del fuero de la niñez haya quedado firme y ejecutoriada”. 8. Al respecto, debe señalarse que la “Falta de notificación por parte del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia al acusado”, de la sentencia que fijó la prestación de alimentos, es una cuestión forma l del fuero de la niñez y la adolescencia, pero no constituye una prueba determinante en el fuero pe nal para establecer un elemento del tipo en el incumplimiento del deber legal alimentario, como lo r efiere erróneamente el recurrente. Además, según la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de ⁴Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resol ver, directamente, sin reenvío." - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° XX/20X”.- mayo de 20X, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, del Segundo turno⁵, el monto de l a cuota de prestación de alimentos se fijó a través de un acuerdo entre los progenitores, que luego fue homologado previa ratificación del mismo por los padres ante el Juzgado de la niñez y la adolesc encia, por lo que no puede alegar en esta instancia judicial el Sr. L. G. L. V. (acusado) “la falta de conocimiento o desconocimiento” del monto de la prestación de alimentos que fue fijado por el Juz gado de la Niñez y la Adolescencia, si justamente él mismo llegó a un acuerdo con la madre de su men or hijo sobre dicho monto que debía depositar en concepto de prestación de alimentos, que luego fue ratificado ante el juzgado de la niñez y homologado. Por otra parte, en el fuero penal lo que se deb e establecer como elemento del tipo, en el incumplimiento del deber legal alimentario es “el conocim iento de la situación típica por parte del procesado”, que forma parte de la tipicidad del tipo lega l en estudio, y esto lo debe realizar el Tribunal de Sentencia con las circunstancias fácticas acred itadas en juicio, y los diferentes medios de prueba producidos en el contradictorio. En consecuencia , este agravio debe ser rechazado por improcedente. ⁵ En la Sentencia Definitiva N° 286, de fecha 08 de mayo de 2018, dictada por la Jueza, Abog. María Teresa Cardozo, del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, Segundo turno, de la ciudad de Lambaré, e n la parte pertinente se resolvió: “HOMOLOGAR, el acuerdo sobre Asistencia Alimenticia, Régimen de R elacionamiento y Convivencia arribado por los Sres. M. E. A. M. Y L. G. L. V...”, obrante a fs. 06 y 06 vto. de autos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
9.Como segundo agravio, la defensa técnica manifestó que “el Tribunal de Sentencia se limitó a menci onar algunos pagos del mes de julio de 2019 de Gs. 350.000; setiembre de 2019 de Gs.450.000; octubre de 2018 de Gs. 150.000, 200.000 y 100.000, noviembre de 2019 Gs. 200.000 y 450.000, y finalmente tu vo por acreditado que su defendido tenía una deuda total de 11.264.000 Gs por incumplimiento del deb er legal alimentario, pero en ningún momento explicó el Tribunal Juzgador cómo llegó a la conclusión de cuanto era el monto total adeudado, por lo que incurrió en la incorrecta aplicación del Art. 225 del CP”. Además, el recurrente refirió que “el Tribunal de Mérito tampoco especificó los meses incu mplidos por el acusado y en qué meses incumplió parcialmente, por lo que considera que la sentencia de primera instancia contiene una fundamentación deficiente e infundada por lo que debe ser anulada” . 10.En la sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal de Sentencia, en su parte pertinente expresó: “…Las pruebas mencionadas al ser la documental, N°8 y 9 consistente en el informe de la cu enta Judicial N° XXX habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento, y en ella consta que hasta el momento de la acusación no cumplió en la forma establecida en la referida resolución, tal como nos ilustra dichos informes de fecha 16 de setiembre de 2019, 22 de octubre de 2019 y 02 de dic iembre de 2019 respectivamente, y que actualmente se encuentra en estado activo normal y registra mo vimiento irregular desde su apertura hasta la fecha de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° XX/20X”.- acusación, realizando los siguientes depósitos: del mes de julio de 2019, de Gs. 350.000, setiembre/ 2019 Gs. 450.000, octubre/2019 Gs. 150.000, 200.000 y 100.000; noviembre/2019 Gs. 200.000 y 450.000 . De este modo se demostró fehacientemente un movimiento irregular no alcanzando la suma establecida por la Juez de la Niñez y la Adolescencia, en efecto, reiteramos la corroboración del cumplimiento totalmente irregular en cuanto a montos de dinero depositados en algunos meses y en las mayorías ni siquiera depositadas, lo que contabilizado por este Tribunal, la deuda asciende un total de 11.264.0 00 de guaranies...///…Por ello, basta acreditar que el obligado ha incumplido un deber legal aliment ario, la mera omisión de prestar alimento en la forma establecida en la resolución judicial que así lo determina produce la configuración del hecho punible y como consecuencia de la omisión aumenta la situación de necesidad del menor…” (sic).- 11. En efecto, se observa que si bien el Tribunal de Sentencia mencionó los meses en los cuales el p rocesado realizó “los depósitos de sumas de dinero de forma irregular en concepto de prestación de a limentos en la cuenta judicial habilitada para el efecto”, en ningún momento estableció la cantidad de veces y los meses y años en los cuales el acusado, teniendo la capacidad económica de depositar e l monto establecido, no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado típico y que se correspondería con uno o varios incumplimientos, por lo que no se puede determinar en qué Para conocer la validez del documento verifique aquí.
momento preciso, o período de tiempo, se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deb er legal por parte del omitente.- 12.Por lo tanto, en este caso, el Tribunal de Sentencia, ni siquiera analizó el elemento objetivo (s ituación típica) del tipo legal de Incumplimiento del deber legal alimentario, debido a que se limit ó a establecer la “deuda total” de manera global como si se tratase de una única obligación, cuando que cada incumplimiento del deber legal alimentario se da con cada mes impago por parte del acusado. Además, el Tribunal de Sentencia no ha establecido la cantidad de veces que el acusado, teniendo la capacidad económica de depositar el monto establecido, no lo ha hecho. En consecuencia, al no estab lecer el Tribunal de Mérito la fecha precisa de cada incumplimiento, y la cantidad adeudada de maner a mensual, de acuerdo a los depósitos que realizó el procesado, para verificar si existieron varios incumplimientos o no, teniendo en cuenta que cada incumplimiento es una conducta punible, esta circu nstancia imposibilita el estudio de los presupuestos de la punibilidad descriptos en el Art. 225 del Código Penal. 13.Por otra parte, en la Acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 24 de autos), además de la descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y se estableció la cond ucta típica del acusado. En efecto, se delimitó el objeto de juicio, al señalarse cuanto sigue: “…Te niendo en consideración que el inicio de la demanda se dio en el mes de Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X”.- mayo de 2018, contabilizando hasta el mes de junio de 2019, se obtiene un total de 13 meses, lapso d e tiempo en el que el acusado debió tener depositado un total de Gs. 10.400.000, seguidamente el aum ento salarial fijado por la ley se dio en el mes de julio de 2019 por lo que la suma fijada aumenta a Gs. 843.400 (1 jornal mínimo 84.340 x 10). A partir del aumento se determina que desde el mes de j ulio de 2019 al mes de noviembre de 2019 el acusado dentro de este lapso se tiempo tuvo que deposita r la suma de Gs. 4.217.000, y finalmente al ser sumadas ambos totales se obtiene la suma total que e l acusado debió haber depositado en la cuenta abierta hasta el mes de noviembre de 2019 que totaliza Gs. 14.617.000. Del último informe remitido por el BNF se puede apreciar que el acusado ha deposita do un total de Gs. 3.350.000 totalizando un faltante de Gs. 11.267.000, suma que el acusado debe has ta la fecha de la presentación del presente requerimiento…” (sic).- 14.El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, y otros me dios de prueba, precisó el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, par a que se pudiera llegar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico prev isto en la ley penal. –
15. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde ANULAR la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, y ordenar el REENVÍO de esta causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la r ealización de un nuevo juicio oral y público, para establecer la correcta punibilidad de L. G. L., e n atención a que los hechos están descriptos en la acusación. 16.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la sol ución jurídica arribada (reenvío a otro Tribunal de Sentencia) y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la segunda cuestión: Comparto la decisión y me adhiero parcialmente a los fundamentos de l Ministro Preopinante solo en relación a ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por la Alzada por una indiscutible falta de fundamentación de conformidad al inc. 3 del Art . 478 CPP, así como también considero corresponde ANULAR la S.D N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, por ser procedente el agravio del casacionista en relación a la Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X”-. “Errónea aplicación del Art. 225 del CP”, por parte del Tribunal de Sentencia , no así en relación a l agravio de “Falta de notificación de la sentencia definitiva N° X de fecha X de X de 20X, del juzg ado de niñez y adolescencia” , por considerarlo improcedente, debido a que la suma fijada en concept o de pensión alimenticia en este caso, ha sido producto de un acuerdo entre los padres y este solo f ue homologado por el juzgado correspondiente, por tanto el Sr. L. G. L. no puede desconocer la oblig ación generada a consecuencia del acuerdo arribado con la madre de su hijo y excusarse en el incumpl imiento del mismo por la falta de diligenciamiento de una cédula de notificación, cuestión meramente formal de los juzgados.- Con respecto al agravio procedente de “Errónea aplicación del Art. 225 del CP”, por parte del Tribun al de Sentencia”, se realiza las siguientes consideraciones: En relación a la decisión de ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, esto se prod uce debido a que el Tribunal de Apelaciones en este caso concluyó con frases doctrinarias y genérica s que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior, la alzada ha intentado brindar argume ntación pero ha realizado una explicación insuficiente, ha intentado fundar la confirmación del fall o del Tribunal de Sentencia utilizando frases de rutina que aconsejan de forma general en todos los casos previstos para este tipo de hechos punibles, sin entrar a analizar y contestar de manera Para conocer la validez del documento verifique aquí.
pormenorizada los agravios del apelante, sólo ha dado explicaciones superficiales que no han podido cumplir con los requisitos necesarios para considerarla como una resolución debidamente fundada. En cuanto a la decisión de ANULAR la S.D N° X de fecha X de XX de 20X, dictada por el Tribunal de Se ntencia, considero que la situación típica se genera de forma mensual con el incumplimiento del pago de Gs. 800.000 (ochocientos mil) fijados en la SD N° XX de fecha X de X de 20X, que homologó el acu erdo de los progenitores, emanada del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos d el tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió. En el caso que nos ocupa, se visualiza claramente que el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma estab lecida en la resolución judicial, no han establecido las fechas precisas de cada incumplimiento con la cantidad adeudada en cada uno de esos meses incumplidos, solo ha establecido los depósitos que si figuraban en el informe del Banco Nacional de Fomento ofrecido como prueba por el Ministerio Public o, indicando que se registra un movimiento irregular y concluyó con un monto global adeudado, sin ex plicar 6 Debe tenerse en cuenta que pueden configurarse uno o varios incumplimientos con la falta de pago d e prestaciones, dependiendo de las veces en que se ha faltado a la obligación, si fueran sucesivas c ada omisión constituye un hecho de incumplimiento del deber legal alimentario por separado.
EXPEDIENTE: “L. G. L. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO – N° X/20X”-. cómo se calculó el mismo. Por lo expuesto, es mi postura que corresponde ANULAR la S.D N° XX de fech a X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, porque no se ha determinado en los hechos acr editados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cu al no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de L. G. L.. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA A su turno, el Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó su adhesión al Ministro Preopinante MANUEL RA MIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: -
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rubén Da río Velázquez Acosta, por la defensa técnica de L. G. L., contra Acuerdo y Sentencia N° X, del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Ju dicial de Central, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunsc ripción Judicial de Central y, en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR la S.D. N° X, de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuen cia, ORDENAR el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, de acuerdo a los fundamentos señalados en el exordio de la presen te resolución.- 4.- IMPONER las costas en el orden causado.- 5.- ANOTAR, registrar y notificar.-
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