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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "PEDIDO DE DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADI CIÓN DEL CIUDADANO CATALINO BARRETO GODOY". 117-2024. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES, se traj o al acuerdo el expediente caratulado: " RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "PEDIDO DE DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO CATALINO BARRETO GODOY", a fin de resolver el Re curso de Casación interpuesto por el abogado ALCIDES RAMON GONZALEZ ALFONZO, contra el Acuerdo y Sen tencia N° 35 de fecha 13 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera S ala de la Capital, confirmatoria de la Sentencia Definitiva N° 39 de fecha 1 de abril de 2025, dicta da por el Juez Penal Mirko Oscar Valinotti, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casa ción interpuesta por el abogado Alcides Ramón González Alfonso contra el fallo mencionado anteriorme nte y por el cual se ha resuelto, en lo esencial: "...DECLARAR la competencia del Tribunal de Alzada para resolver el recurso de apelación general interpuesto; 2) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apel ación general interpuesto ...; CONFIRMAR la S.D. 39 del 1 abril de 2025, dictada por el Juez Mirko O scar Valinotti...; ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia .". En este orden, la Sentencia Definitiva N° 39 del 1 de abril de 2025 ha resuelto – en lo sustancial- "HACER LUGAR a la extradición del ciudadano Catalino Barreto Godoy...". Primeramente, se tiene que los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conmi nación de la inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los r equisitos formales o en su contenido. En este contexto, las **inadmisibilidad** es una sanción proce sal que consiste en la **imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregu laridad formal**, por inobservancia de una expresa disposición legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar, concr eto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarroll arse el procedimiento que el recurso determina. Los aspectos sobre los que deben recabar ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugn a sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es d ecir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y en l a capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabi lidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rode ar al acto de interposición del recurso.—— Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el re curso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o con tra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pen a o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objet o del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta cla ridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casaci ón procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto consti tucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean m anifiestamente infundados. Que, de las resoluciones impugnadas tenemos en primer lugar el fallo del A-quo que resuelve HACER LU GAR al pedido de extradición y por el otro, el fallo del A-quem que CONFIRMA la resolución de primer a instancia que HIZO LUGAR a la solicitud de extradición del ciudadano Catalino Barrato Godoy, por s u esencia estas “no condenan ni absuelven”, al no opinar sobre el fondo de la cuestión. Simplemente analizan si se hallan cumplidos en el requerimiento las exigencias formales determinadas en un Trata do o Ley.-. De cuanto antecede, y debido a que la casación por ser de carácter extraordinario resulta de aplicac ión restrictiva, sujeta a reglas y limitaciones, por ello, en la improbable hipótesis de acceder a l o solicitado, haciendo lugar al presente recurso, con ello se estaría contraviendo perniciosamente e l espíritu del Código que establece en forma taxativa la posibilidad de recurrir únicamente por los medios dispuestos y en los casos expresamente previstos. En este orden de ideas, de estarse a la adm isibilidad del recurso de casación se dejaría abierta la posibilidad de que otros profesionales auxi liares de la justicia se valieran de todos los medios – aunque no fueran los establecidos en ley-, p ara lograr sus objetivos, lo que implicaría un caos jurídico. Al respecto el Prof: Fernando de la Rua, refiere en cuanto al objeto del recurso de casación: “Por r egla, el recurso se concede solo cuando la ley expresamente establece… con lo que se consagra el pri ncipio de taxatividad, según el cual la impugnación procede solo en los casos específicamente previs tos. Es en virtud de esta regla que el criterio para juzgar a procedencia debe ser restrictivo, sin que sea necesario acudir a consideraciones fundadas en carácter ordinario o extraordinario del recur so…”. (Obra “La Casación Penal”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Año 2000, Pág. 178).
Por otra parte, lo dispuesto en el art. 149¹ del Código Procesal Penal confirma la inadmisibilidad d el Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, pues la competencia de la máxima instancia judicial en materia de estudio de extradición está supeditada solamente a las decisiones que denieguen el pedido dicha solicitud, por tanto, solo éstas serían pasibles de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a travé s del Recurso de Casación. En resumen, la imposibilidad técnica con la que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hac e que la misma deba ser desestimada, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la nor mativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión. Por todo ello, y con sustento en los artículos 477 y 449 del Código Procesal Penal, el recurso extraordinario de casación no pued e prosperar en razón de que las resoluciones cuestionadas son objetivamente no impugnables por la ví a en estudio, y en tal sentido, el recuso es notorio y manifiestamente inadmisible. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto la decisión adoptada por el Ministro preopinant e en cuanto a declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alc ides Ramón González Alfonso, en representación del extraditable Catalino Barreto Godoy, El Art. 124 del Código Procesal Penal², establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dicta das inmediatamente luego de la realización del Juicio Oral y Público, y también las que se dictan en el marco un procedimiento abreviado, en ambos casos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado. 2. En el caso particular, tenemos que la resolución atacada por la vía del recurso de casación, es u n Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que confirma la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Penal de Garantías, que resuelve hacer lugar a la extradición del ciu dadano Catalino Barreto Godoy, en consecuencia, la misma no decide sobre una absolución o condena, p or lo tanto la resolución no tendría la entidad de una Sentencia Definitiva a los efectos del artícu lo mencionado en el párrafo que precede, por lo tanto, no cumple el objeto del recurso. Es mi voto. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: - ¹ Art. 149 “La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada en todos los casos, a l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los qui nce días de recibidas las actuaciones” ² Art. 124. Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado AL CIDES RAMON GONZALEZ ALFONZO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 13 de mayo de 2025, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, confirmatoria de la Sentenci a Definitiva N° 39 de fecha 1 de abril de 2025, dictada por el Juez Penal Mirko Oscar Valinotti, en la presente causa. 2.- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional exhortado, a los efectos de hacer efectiva la entre ga del requerido a la República Federativa del Brasil, previo trámites de rigor. 3.- ANOTAR, registrar y notificar.
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