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EXPEDIENTE: “MP C/ CARLOS ARIEL IRALA VERA S/ HP C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PAT RIMONIALES APROPIACIÓN Y ESTAFA. EXPTE. N° 1303. AÑO 2020”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CARLOS ARIEL IRALA VERA S/ APROPIACIÓN Y ESTAF A”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Senten cia Número 41 de fecha 13 de mayo del 2024, dictad o por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Com ercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, **EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:-** 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicia l de Misiones, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 41 de fecha 13 de mayo del 2024**, que confirmó la **Sentencia Definitiva Número 53 de fecha 12 de octubre del 2023**, que condenó a Carlos Ariel I rala Vera a tres años de pena privativa de libertad. 2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones. 3. Considero que corresponde declarar **INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpue sto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte- del C.P.P**¹. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P**². ¹ **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor Artemio Lelis Álv arez Rojas, en fecha 17 de mayo del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de mayo del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado, ejerce la defensa técnica de l acusado Carlos Ariel Irala Vera. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 4 49 del C.P.P**³. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P**⁴. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P**. 10. El recurrente invoca como motivo de agravio el previsto en el **art. 478 numeral 2) del Código P rocesal Penal**⁵, en cuanto a esta exigencia, la normativa no se remite simplemente a la individuali zación del fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, que es cont radictorio a la decisión cuestionada, sino que además se debe establecer qué parte concreta de los a rgumentos del fallo ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado. ⁴ **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena. ⁵ **Art. 478. Motivos.** El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) Cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacio nes o de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
objeto del recurso, se contradice con los fundamentos de la decisión precedente.- 11. En ese sentido, para fundamentar correctamente el motivo previsto en el **art. 478 numeral 2)** del Código Procesal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, indicar puntualmente cual es la contradicción ent re ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos o jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes. 12. En el caso concreto, el recurrente ni siquiera indica cuáles son los fallos precedentes de la Co rte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, que difieren con el fallo que impugna por est a vía recursiva, en consecuencia, no cumple con el requisito de fundamentación que exigen los **arts . 449 y 468** del Código Procesal Penal, razón por la cual considero que corresponde declararlo inad misible por este motivo. 13. Por otro lado, el recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numera l 3)**. En este sentido, el **art. 449 primer párrafo C.P.P.**, establece que las resoluciones judic iales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el **art. 450 C.P.P.** exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que s e pretende **art. 468, párrafo primero C.P.P.**-
14. En ese sentido, menciona como primer agravio, que la resolución impugnada es infundada y contrad ictoria, que posee varios vicios y que se aplicó incorrectamente la ley en la sentencia, pero en nin guna parte expone las razones jurídicas por las cuales considera que el fallo es infundado y contrad ictorio, tampoco individualiza correctamente los vicios que contiene y qué ley fue incorrectamente a plicada y por qué, su exposición se reduce a una crítica genérica a la resolución del Tribunal de Ap elaciones mostrando su disconformidad con la decisión arribada, por lo tanto, este agravio es infund ado y debe ser declarado inadmisible.- 15. Con relación al segundo agravio, la defensa alega la inobservancia de preceptos legales, pero ni siquiera menciona qué normas han sido supuestamente aplicadas de forma incorrecta, se limita a mani festar de manera genérica que el Tribunal de Apelaciones no ha abordado el estudio adecuadamente, de los agravios presentados en apelación, por consiguiente, este agravio invocado carece de la fundame ntación legal exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual considero que corresponde sea declarado inadmisible.- 16. Por último, con relación al tercer agravio, el recurrente alega sentencia contradictoria y falta de fundamentación, pero se limita a manifestar que la causa se trata de una cuestión civil y no pen al, porque el dolo se produjo con posterioridad, pero no señala concretamente qué elementos de la ti picidad no se dan, y cuál es el error en el que incurrió el Tribunal de Sentencia al momento de real izar el análisis de subsunción.- 17. Por otro lado, señala que para que concurra la estafa, el autor debe saber al momento del otorga miento del contrato que no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Esta tesitura es incorr ecta, porque el primer elemento objetivo del tipo legal de estafa es la declaración falsa respecto a un hecho, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y es respecto a este que se exige el conocimiento del autor, no acerca de un incumplimiento contract ual, por lo que el punto de partida del análisis del recurrente ya es errado, por lo tanto, este agr avio, también carece de la fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible. **Es mi voto.-** A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la declaración de inadmi sibilidad propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: comparte el voto del Ministro Preopina nte Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación in terpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por Acuerdo y Sentencia N° 041 de fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Co mercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones confirmó la S.D. N° 53 de fecha 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia.- En cuanto al plazo y la impugnabilidad subjetiva, comparto lo expresado por el Ministro Preopinante, pues los mencionados presupuestos de admisibilidad se hallan cumplidos, de conformidad a lo previst o en los arts. 468, 480 y 449 segundo párrafo del C.P.P.- Respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida el Tribunal de A pelaciones resolvió confirmar la S.D. N° 53 de fecha 12 de octubre de 2023, por la cual se condenó a l procesado Carlos Irala Vera a la pena privativa de libertad de tres años, por tanto, la misma pone fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477 del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: “**REGLAS GENERALES**”. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurren te”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “**TRÁMITE Y RESOLUCIÓN**”. El recurso extraordinario de casaci ón se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolució n de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelac ión de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “**INTERPOSICIÓN**”. El rec urso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de di ez días luego de notificada, y **por escrito fundado**, en el que se expresará, concreta y separadam ente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerp o legal dispone: “**MOTIVOS**”. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) c uando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se a legue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cor te Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las ne gritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuer do y Sentencia N° 041 de fecha 13 de mayo de 2024, invocando el art. 478 num. 2) y 3) del C.P.P., y alega: a) Resolución manifiestamente infundada, b) Inobservancia de preceptos legales, y c) Falta de fundamentación respecto a los elementos de la tipicidad penal.- Con respecto al numeral 2) del artículo 478 del código de forma penal, cabe señalar que el mismo per mite interponer el Recurso Extraordinario de Casación en casos de contradicción entre el fallo ataca do y otras resoluciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la j urisprudencia son claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester qu e el casacionista adjunte copias del fallo cuestionado y del fallo contradictorio a fin de verificar si se produce o no la contradicción alegada. Asimismo, se requiere que el recurrente fundamente deb idamente el por qué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente donde se produce.- En el caso de marras, se ha adjuntado copia del fallo recurrido, no así de los supuestos fallos cont radictorios. El recurrente al invocar el numeral 2) del art. 478 del C.P.P. ha mencionado simplement e que su recurso se encuentra respaldado en lo dispuesto en el numeral 2) del art. 478 del C.P.P., ( resoluciones contradictorias con un fallo anterior dictado por el Tribunal de Apelaciones o por la C orte Suprema de Justicia), sin embargo, no ha mencionado a qué...///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
...//...resoluciones se refiere, en qué causas fueron dictadas y qué órgano jurisdiccional los dictó . Asimismo, cabe señalar que el recurrente no ha señalado en qué consistió la contradicción alegada, y si se refirió a una cuestión procesal o material, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibi lidad del recurso.- Es importante mencionar que todo recurrente debe fundamentar debidamente su recurso para que éste se a admisible, caso contrario no se cumple con el requisito de admisibilidad del mismo, tal como ocurr e en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmissible el recurso interpuesto en cuant o al numeral 2) del art.478 del C.P.P..- Con respecto al numeral 3) del artículo 478 del Código Procesal Penal, el recurrente alega que la re solución recurrida es manifiestamente infundada y contradictoria, que posee varios y gruesos vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, sin embargo, se limita a transcribir lo expresa do por el Tribunal de Apelaciones y a citar artículos de la Constitución Nacional y del Código Proce sal Penal, y, no individualiza los vicios a los que se refiere, no expresa como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar a su criterio o en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurí dico del fallo, y, recordemos no basta la simple mención sino que es menester la debida argumentació n a los efectos de poder someter a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia, circunstancia que no acontece en la presente causa.- Asimismo, el recurrente alega “Inobservancia de preceptos legales”, y expresa que el Tribunal de Ape laciones no ha abordado el estudio adecuadamente, que el mencionado órgano jurisdiccional brindó afi rmaciones evasivas y genéricas con respecto a la errónea subsunción legal de la conducta atribuida a l procesado. Sobre el punto cabe señalar que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
casacionista no individualiza cuáles son esas afirmaciones evasivas a las que se refiere, el mismo d ebió señalar concretamente cuáles son esas “afirmaciones evasivas” por qué lo considera así y/o como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar a su criterio.- Por último, el casacionista alega “Sentencia contradictoria y Falta de fundamentación respecto a los elementos de la tipicidad penal”. Al abordar este punto, la defensa pasa primeramente a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones respecto a los elementos de la tipicidad penal para lue go expresar que el Tribunal de Apelaciones no ha considerado los vicios suministrados en el Recurso de Apelación Especial, sin embargo, el recurrente no individualiza cuáles esos vicios a los que se r efiere o cuáles son las cuestiones que han sido expuestas en el Recurso de Apelación Especial y no h an sido respondidas por el órgano jurisdiccional, y, recordemos no basta la simple mención sino que es menester la debida argumentación. Asimismo, cabe señalar que la mera trascipción no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debe argumentar jurídicamente en qué consiste las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo, de lo contrario queda sin fundar aqu ello que se ha querido alegar, tal como acontece en la presente causa.- Así las cosas, lo que se colige en la presente vía recursiva impetrada es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriore s, motivo que no justifica la viabilidad de un Recurso Extraordinario de Casación. Si bien el recurr ente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar contradictoria e infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, el mismo no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conc lusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Se ntencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones.-
Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente argumente debidamente su e scrito recursivo. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia de l Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de man era que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismo s no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo c ual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspo nde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sente ncia N° 041 de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial , Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y, por tanto, no corresponde el estudi o del fondo de la cuestión. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado Artemio Le lis Álvarez Rojas, por la defensa del acusado Carlos Ariel Irala Vera, contra el **Acuerdo y Sentenc ia Número 41 de fecha 13 de mayo del 2024**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Com ercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 16 de julio de 2025 con Nro. AyS: 3 14 D.
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