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EXPEDIENTE N° 280/2020: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Elizardo Cardozo en la causa “RIGOBERTO SÁNCHEZ MORILLA Y OTRO S/ HURTO AGRAVADO”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Elizardo Cardozo, por la defensa de Ri goberto Sánchez Morilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 20 de setiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Boquerón. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO:** 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 24 del 13 de junio de 2022, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Boquerón, integrado por los Jue ces Myriam Núñez, Juan Carlos Olmedo y Arsenio Yuruhan, resolvió entre otras cosas, absolver al acus ado Rigoberto Sánchez Morilla, y disponer el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesab an en su contra. Este fallo fue impugnado por el Agente Fiscal Héctor Velázquez, y resuelto por el T ribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial respectiva, por Acuerdo y Sentencia N° 21 del 20 de setiembre de 2024, resolvió anular la sentencia apelada y disponer el reenvío de los autos, a fin de que otro Tribunal de Sentencia proceda a renovar el juzgamiento del procesado en autos, media nte un nuevo juicio oral y público. A su vez, este fallo es impugnado por el representante de la def ensa, Abg. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Elizardo Cardozo, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta S ala Penal. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal imposta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo le gal. 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha si do notificado de la resolución que impugna en fecha 20 de setiembre de 2024, y presenta su escrito d e interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 3 de octubre de ese mismo año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábi les posteriores a la notificación. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica , con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de im pugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravi o la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C .P.P. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones posibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá deducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 280/2020: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Elizardo Cardozo en la causa “RIGOBERTO SÁNCHEZ MORILLA Y OTRO S/ HURTO AGRAVADO”. Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 53 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo exigen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. - 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125 , 403 numeral 4), 477, 478 numeral 3) del C.P.P., y desarrolla su pretensión en torno a las siguient es consideraciones: 10. En primer lugar, manifiesta que la situación que amerita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 2 1 de fecha 20 de setiembre del año 2024, es que el Tribunal de Apelación se ha extralimitado en su c ompetencia, pues solapadamente valora pruebas y anula la sentencia de primera instancia bajo pretext o de un error in cogitado. Esta situación, a su criterio, hace que el fallo impugnado sea considerad o como contrario a la ley, pues la ley dice que el Tribunal de Apelación no puede realizar estudio d e las pruebas producidas ante el Tribunal de Sentencia. Al respecto, señala que el Art. 467 del C.P. P. establece claramente que el recurso de apelación especial será admisible cuando se basa en inobse rvancia o errónea aplicación de un precepto legal, y que en la sentencia de primera instancia no se ha inobservado o aplicado erróneamente la ley. En su opinión, el Tribunal de Apelación no ha señalad o cuales son dichas inobservancias o errores, sino que, al contrario, al realizar una valoración de pruebas, viola el Art. 125 del C.P.P. y hace que la sentencia sea viciada por falta de fundamentació n, en los términos del Art. 478 inc. c del código procesal penal (sic).- 11. Sigue manifestando el recurrente, que el Tribunal de Apelación no ha especificado en forma clara por qué hubo un error en la motivación en la sentencia anulada, sino que simplemente, afirma que hu bo un error in cogitado y procede a anular, y al no explicar en forma clara y precisa del porqué hub o error en la motivación, genera la falta de fundamentación prevista en el art. 478 inc. c del C.P.P ..- 12. Manifiesta además que la sentencia de segunda instancia debe ser anulada, y que causa un agravio irreparable a su representado el razonamiento del Tribunal de Apelación, al establecer que el Tribu nal de Sentencia debió analizar la imagen no peritada de las afueras del lugar de los hechos para ll egar a una conclusión acertada, y que la falta de esta valoración hace que la sentencia sea portador a de un vicio in cogitado. Al respecto, afirma el recurrente, que de todas formas dicha imagen sería insuficiente para fundar una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
condena, pues en todo el juicio el perito ha manifestado que dicha imagen no fue nítida para identif icar e individualizar al acusado Rigoberto Sánchez Morilla; aun así el Tribunal de Apelación valoró las pruebas para determinar la participación del acusado, violando toda norma procesal.- 13. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrad o, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 21 y en consecuencia, confirmar la S.D. N° 24 de f echa 12 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia en lo Penal de la Circunscripción Jud icial de Boquerón.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. \textsuperscript{5} comprende excl usivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos def ectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no est án sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión.- 15. Estas exigencias legales están cumplidas en el escrito analizado, que se halla debidamente funda do conforme a las exigencias legales. Esto es así porque el recurrente señala sobre qué motivo legal de casación basa su recurso -Art. 478 numeral 3) del C.P.P.-, y fundamenta esta causal señalando lo s vicios previstos por el Art. 403 numeral 4) del C.P.P.\textsuperscript{6} que habilitan la casació n, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. En este sentido, el recurrente s eñala puntualmente lo que a su criterio es un defecto en la valoración probatoria de elementos de co nvicción utilizados como base de la condena, que contraviene las reglas de la lógica y la experienci a.- 16. Las circunstancias así denunciadas por el recurrente, de verificarse, podrían configurar un moti vo de casación de la sentencia, por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, voto por declarar la admisibilidad del recurso. \textbf{ES MI VOTO}.- 17. A su turno, la \textbf{MINISTRA LLANES OCAMPOS} manifestó cuanto sigue:- 18. Considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación; por los siguiente s fundamentos. \textsuperscript{5} Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el co nocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido im pugnados. \textsuperscript{6} Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: … 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria l a fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuan do se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamenta ción, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustancial es. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo
EXPEDIENTE N° 280/2020: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Elizardo Cardozo en la causa “RIGOBERTO SÁNCHEZ MORILLA Y OTRO S/ HURTO AGRAVADO”. 19. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: **Só lo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribu nal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena** (las negr itas son mías).- 20. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recur so de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independi entemente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (co ndena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente, conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir efi cacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). 21. Corresponde verificar si la presentación recursiva, se ajusta a la normativa citada *ut supra*. El Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 20 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Boquerón, resolvi ó: “…4. ANULAR la SD N° 24 del 13-6-2022 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal,...DISPONER el r eenvío de estos autos (Art. 473 CPP) a fin de que otro tribunal, proceda a renovar el juzgamiento de l procesado en autos, mediante un nuevo juicio oral y público...”; de la lectura de la referida reso lución se constata que la misma **no pone fin al procedimiento**, puesto que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público, supone la prosecución penal dentro de una amplia garantía, confor me a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio.- 22. Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, devi ene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de ésta s, trae aparejada la inadmisibilidad. **Es mi voto**.- 23. A su turno, el **MINISTRO BENÍTEZ RIERA** manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Elizardo Cardozo, por la defensa de Rigoberto Sánchez Morilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 del 20 de setiembr e de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Boquerón, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIANO GARCÍA DEL PARQUE (MINISTRO/A) - Asunción, 16 de julio de 202 5 con Nro. AyS: 313 D.
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