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CASACIÓN: “L.V.M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)”. EXPTE. N°: XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – DR. LUIS MARÍA BENÍT EZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expedi ente caratulado: CASACIÓN: “L.V.M. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)”. EXPTE. N°: XXXX/20XX, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. L.V.M. por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado ALFREDO OCAMPOS en contra del ACUERDO Y SENTENCIA N° X X de fecha 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, integrado por los Magistrados: MERCEDES ELIZABET BALBUENA ORTIZ, JUAN CARLOS B ORDÓN BARTON y VICENTE ALBERTO ELIZAUR BRITEZ. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia? II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? III) En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code]
I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, DR . LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Ab initio, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: "...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que estab lezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del CPP dispone: "...CORTE SUPREMA DE JUST ICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casa ción... "; Asimismo, el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "...Recurso de Casación. La Corte Supre ma entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de pro cedimiento que rijan la materia...". En el caso sub examine, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra del ACUERDO Y S ENTENCIA N° XX de fecha 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Ci rcunscripción Judicial del Guairá, por tanto, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia e s, competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, D R. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinari o de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e debe tener la recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Sr. L.V.M. por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado ALFRE DO OCAMPOS, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, el recurrente la plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la def ensa en juicio. b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 20 de diciembre de 20XX, fue notificada al recurrente en fecha 10 de marzo de 2 0XX, conforme surge de la Cédula de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Notificación personal adjunta en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025, p or tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez hábiles, de conformidad a lo previsto en el A rt. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo plexo normativo. c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir , ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el Art. 480 del C.P.P. estab lece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia...”, En el presente caso, la recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal. d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “…Objet o. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”. En la presente causa, la recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el A cuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Pena l de la Circunscripción Judicial del Guairá. La mencionada resolución confirmó la Sentencia Definiti va N° XXX de fecha 01 de octubre de 20XX, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al s eñor L.V.M. a la pena privativa de libertad de cuatro años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sent encia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasibl e de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad ob jetiva. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el Ar t. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles só lo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente ”. El Art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se i nterpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de es te recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el Art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apel ación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días lueg o de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motiv o con sus fundamentos y la solución que se pretende...”; y el Art. 478 del mismo cuerpo legal dispon e: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la senten cia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobserva ncia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiest amente infundados" (Las negritas son más).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista alega que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, sin embargo, no explica el por qué lo considera así, tampoco indica cómo debió el Tribunal de Alzad a argumentar, ni en qué consiste los vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las inc orrecciones desde el punto de vista jurídico.- Además, cabe señalar que, del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista dirig e su discurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; sin embargo, sus agravios se dirigen a lo estud iado y resuelto en Primera Instancia, pues hace mención cuestiones probatorias que fueron valoradas en su oportunidad por el Tribunal de Sentencia y no en la resolución impugnada, así también transcri be fragmentos de votos tanto de Miembros del Tribunal de Sentencia como de los Integrantes del Tribu nal de Apelaciones, pero no realiza un análisis propio y acabado que permitan notar que efectivament e se configura el motivo previsto en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P.- El casacionista no especifica cuáles son las cuestiones legales no estudiadas por el Tribunal de Ape laciones, simplemente se ha limitado a mencionarlas, y recordemos que no basta la simple mención, si no que es menester que la misma sea debidamente individualizada y argumentada, de lo contrario queda sin fundamentar aquello que se ha querido alegar, como acontece en la presente causa.- Asimismo, cabe señalar que, en otra parte de su escrito recursivo el casacionista cuestiona la resol ución del Tribunal de Sentencia y nada expresa respecto a los errores Para conocer la validez del documento verifique aquí:
o vicios en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones al dictar el Acuerdo y Sentencia, el cual es la resolución recurrida, y cuya resolución debió ser el eje principal del escrito recursivo. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alg uno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien la recurrente ha e levado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de A pelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Ape laciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que la recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicad as y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bast arse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito res pectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación n o se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cua l acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspond e declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentenc ia N° XX de fecha 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunsc ripción Judicial del Guairá. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del M inistro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en c oncordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluci ones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contr a las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. <img>Para conocer la validez del documento verifique aquí: <img>
A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia co mo inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. L.V.M. por dere cho propio y bajo patrocinio del Abg. ALFREDO OCAMPOS en contra del ACUERDO Y SENTENCIA N° XX de fec ha 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicia l del Guairá, integrado por los Magistrados: MERCEDES ELIZABET BALBUENA ORTIZ, JUAN CARLOS BORDÓN BA RTON y VICENTE ALBERTO ELIZAUR BRITEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2025 c on Nro. AyS: 312 D.
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