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CASACION: “MARIO RAMÓN MARTÍNEZ ARCE S/ ROBO AGRAVADO” N° 12301/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal – los Dres. LUI S MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “MARIO RAMÓN MARTÍNEZ ARCE S/ ROBO AGRAVADO” N° 12301/2022, a fin de resolver el Recurs o Extraordinario de Casación, interpuesto por los Abogados CRISTÓBAL CÁCERES FRUTOS, ÁLVARO CÁCERES ALSINA y GREGORIO COLMÁN SANABRIA en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sen tencia N° 33 de fecha 24 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala del Departamento Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestame nte infundados”.- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Lo que se desprende de la lectura del escrito presentado, es que el Recurso fue interpuesto por los Abogados CRISTÓBAL CÁCERES FRUTOS, ÁLVARO CÁCERES ALSINA y GREGORIO COLMÁN SARABIA en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 24 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segunda Sala del Departamento Central, en virtud del c ual se resolvió: “...1. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa.- 2. ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto por el Agente Fiscal abogad o GERARDO MOSQUEIRA y los abogados CRISTOBAL CACERES FRUTOS, ALVARO CACERES ALSINA y GREGORIO COLMAN SANABRIA 3. CONFIRMAR la S.D. N° 700 de fecha 20 de setiembre del 2024, en todos sus puntos en aten ción a los fundamentos expresados en el considerando de esta resolución.- 4. COSTAS en esta instanci a a la perdidosa.- 5. ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia...” (Sic). En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Senten cia había resuelto absolver de reproche y pena al procesado MARIO RAMÓN MARTÍNEZ ARCE.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley pen al de forma.- En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 24 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala del Departam ento Central, únicamente ha sido recurrido por el representante de la Querella Adhesiva, Abogados CR ISTÓBAL CÁCERES FRUTOS, ÁLVARO CÁCERES ALSINA y GREGORIO COLMÁN SARABIA. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para p lantear recursos en esta fase del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes motivos:- El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal Paraguayo previó dos mod os de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Públ ico, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el mono polio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no pres entación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público – sea la imputació n, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados – hace que el querellante adhesivo q uede sin posibilidades de sostener la acción penal.- Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción públic a ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todo s los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordina rio de casación promovido. **ES MI VOTO**.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por los recurrentes, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido² y por el medio adecuado, cabe mencionar qu e el **mismo carece de fundamentación**. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CP P³ – no contiene una ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia …”. Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifestemente infundados”. ²Los Abgs. querellantes fueron notificados en fecha 24 de marzo de 2025 e interpuso el recurso el 04 de abril de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto. ³La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal m anifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consi deran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incid encia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. En primer término, los casacionistas realizan en su planteamiento recursivo, una larga exposición so bre los agravios planteados ante el *A quo*, y los errores que supone, contiene la sentencia de prim era instancia; transcribiendo fragmentos del escrito del Recurso de Apelación interpuesto, y del fal lo de segunda instancia. Sostienen los casacionistas: ...*Como puede observarse, la resolución impugnada por medio de esta ví a recursiva, no hace un estudio acabado y profundo a los agravios, dando una respuesta retórica y si n fundamentos...*(Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encu entra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios esp ecíficos que concluían los derechos del defendido.* Los recurrentes plantean que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre los agravios enunciados en el recurso interpuesto, pero no exponen en el escrito presentado los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una correcc ión de la Resolución del *A quem*. En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requier e el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errore s de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los der echos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que los casacionistas, no tu vieron en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; en atención a que, ya no es procedente el recurso contra el fallo de primera instancia; por ello, requiere que los recurrentes demuestren los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad. *En conclusión*, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley par a considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recu rso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. *Es mi voto*. *A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO*: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en conc ordancia con el Art. 480 de la misma ley. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue:- **Y VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **R E S U E L V E:** **DECLARAR INADMISIBLE** para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por los Abogados CRISTÓBAL CÁCERES FRUTOS, ÁLVARO CÁCERES ALSINA y GREGORIO COLMÁN SANABRIA en representació n de la Querella Adhesiva, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 24 de marzo de 2025**, dic tado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- **ANOTAR,** notificar y registrar,- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2025 c on Nro. AySí: 3-H-D.
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