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EXPEDIENTE: “EMILIANO MEDINA VILLALBA Y OTROS S/ HOMICIDIO. EXPTE N° 1087. AÑO 2014”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “EMILIANO MEDINA VILLALBA Y OTROS S / HOMICIDIO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del **Acue rdo y Sentencia Número 83 de fecha 06 de agosto del 2021**, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA**.- En consecuencia, **EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO:-** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Para ná, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 83 de fecha 06 de agosto del 2021**, que confirmó la **Sen tencia Definitiva Número 226 de fecha 19 de diciembre del 2018**, dictada por el Tribunal de Sentenc ia.- 2. La abogada Defensora Pública del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la r eferida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuest o por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte- del C.P.P**¹. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P**². 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública Abg. Kathya Se lene Ruax en fecha 28 de diciembre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de enero del 2 022, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- ¹ **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Defensora Pública, ejerce la defensa técnica del acusado Francisco Medina Villalba. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P**3.-. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P**4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P**.- 10. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3). En este s entido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se inte rpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la e xpresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende **art. 468, pá rrafo primero C.P.P**.- 11. En ese sentido, la recurrente expone como primer agravio la violación del **art. 400 del Código Procesal Penal**, advirtiendo que existe una fundamentación aparente por parte del Tribunal de Apela ciones en relación al agravio que planteó 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en el recurso de apelación especial, referente a la falta de congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia de mérito. Cuestiona de manera concreta que el Trib unal de Sentencia ha condenado a Francisco Medina Villalba por el hecho punible de homicidio doloso consumado en relación a la víctima Ángel Ojeda Núñez, y por la tentativa de homicidio doloso con rel ación a la víctima Nery Ojeda Núñez, siendo que tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio, se sostuvo la participación del acusado solo por el hecho punible tentado, sin que en ningún momento el Tribunal de Sentencia haya hecho la advertencia de que podría cambiar la calificación. 12. De la manera expuesta, se observa que la recurrente expone de forma concreta cuál es la norma qu e ha sido vulnerada y a través de qué acto procesal se produjo su afectación, describiendo clarament e el vicio que contiene el fallo impugnado y esbozando los fundamentos fácticos y jurídicos que sust entan su pretensión recursiva, por consiguiente, este agravio se encuentra correctamente delimitado y fundado, cumpliendo así con las exigencias previstas en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Pe nal, y debe ser declarado admisible. 13. En cuanto al segundo agravio, la defensa refiere que el Tribunal de Mérito condenó a Francisco V illalba Medina a una pena privativa de libertad más grave que la solicitada por el Ministerio Públic o, sin que se le otorgue el derecho de defenderse de la calificación jurídica más grave por la que f ue condenada, vulnerándose así el derecho a la defensa según la recurrente. En este contexto, la def ensa describe de manera clara el acto procesal a través del cual considera que se produjo la afectac ión del derecho que invoca, esbozando sus razones jurídicas, por lo tanto, este agravio también reún e las exigencias legales de fundamentación y debe ser declarado admisible. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**14. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE:** Considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Kathia Selene Ruax, por la defensa del acusado Francisco Medina Villalba, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 83 de fecha 06 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, asimismo, ANULA R la Sentencia Definitiva Número 226 de fecha 19 de diciembre del 2018, en consecuencia, ordenar el REENVÍO de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad a lo previ sto en el art. 473 del Código Procesal Penal, por los fundamentos que paso a exponer:- **15. En el agravio expuesto por la defensa, señala la violación del art. 400 del Código Procesal Pe nal, por una supuesta falta de advertencia respecto al hecho punible consumado por el cual también f ue condenado, en relación a la víctima Ángel Ojeda Núñez, señalando que en la acusación y en el auto de apertura a juicio, solo se sostuvo su participación respecto al hecho tentado con relación a la víctima Nery Ojeda Núñez.-** **16. El Tribunal de Apelaciones estableció cuanto sigue: “La defensa sostiene que su defendido fue acusado formalmente por Homicidio Doloso en grado de tentativa y que el relato fáctico atribuido a s u persona es que disparó a Nery Ojeda Núñez, no así a la otra víctima (Ángel Núñez) y que al realiza r la reconstrucción de los hechos le fue atribuido la autoría de homicidio de Ángel Núñez, cosa no c ontemplada en la acusación. Entonces, al contrastar lo expuesto en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y lo probado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, se tiene que los relatos son** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
coincidentes, ya que el Tribunal de Sentencia dio por probado que Francisco Medina primeramente disp aró a Ángel Núñez por tanto no se palpa una vulneración al art. 400 del C.P.P., como pretende hacer creer la defensa. Ahondando más en la respuesta del agravio, se tiene que el Auto de Apertura (fs. 5 0/52 vto.) en lo pertinente del relato fáctico dice: fue cuando sin mediar palabras empieza a dispar ar con el arma de fuego en contra de la humanidad de Nery Felipe, quien coloca su brazo en defensa p ero igualmente el disparo dio un refilón en el brazo (codo) de igual manera entra el proyectil al co stado de la costilla, luego en la plataforma fáctica del Tribunal en lo pertinente dijo: entonces, N ery Ojeda se baja de su motocicleta y pregunta al hoy acusado Francisco Medina Villalba que estaba p asando, por lo que en ese momento sin mediar palabras empieza a disparar con el arma de fuego en con tra de Nery Felipe Ojeda, quien coloca su brazo en defensa pero la bala entra por su codo y entra al estómago, inmediatamente después dispara contra Ángel Ojeda dando el proyectil al costado de su cos tilla, por lo que se concluye que hay congruencia entre la acusación, auto de apertura a y hechos pr obados por el Tribunal"-.- 17. De lo expuesto precedentemente por el Tribunal de Apelaciones, se advierte que a lo largo de su exposición, realiza un resumen de las manifestaciones vertidas por la defensa en la exposición de su agravio, asimismo, se refiere a las circunstancias fácticas establecidas por el Tribunal de Sentenc ia, señalando finalmente, de forma genérica que no existe violación del principio de congruencia.- 18. En ese sentido, se observa que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta alguna al agravio pun tual esbozado por la defensa que guarda relación con la falta de advertencia respecto al hecho punib le de homicidio doloso consumado respecto a la víctima Ángel Ojeda Núñez, y como esta situación afec taría el derecho a la defensa del acusado, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
puesto que señala la defensa, que en ningún momento durante el desarrollo del juicio oral y público, fue advertida...///... ...///...esta posibilidad, señalando que en la acusación y en el auto de apertura a juicio oral y pú blico, se consignó solo calificación por homicidio doloso en grado de tentativa en relación la vícti ma Nery Ojeda Núñez. El Tribunal de Apelaciones, se limita a señalar que no hubo violación de congru encia entre los hechos fijados en la acusación, admitidos en el auto de apertura a juicio oral y púb lico y los fijados en la sentencia.- 19. Esta errónea respuesta del Tribunal de Apelaciones, constituye un vicio insanable de la sentenci a, que se halla expresamente previsto en el **art. 403 numeral 4) del C.P.P.**, por carecer de argum entación respecto al objeto del recurso, que precisamente es el agravio invocado.- 20. Los agravios constituyen el objeto y límite del estudio de los recursos, es decir, es sobre la q ueja concreta y puntual señalada por el recurrente que el órgano jurisdiccional debe expedirse dando una respuesta al reclamo, la omisión de esta, constituye una falta de fundamentación manifiesta, vu lnerando lo preceptuado en el **art. 256** de la Constitución y el **art. 125** del Código Procesal Penal.- 21. Por lo tanto, al hallarse expresamente prevista esta circunstancia como vicio de la sentencia qu e habilita la apelación y la casación, corresponde la nulidad la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones.- 22. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el **art. 474** del Código Procesal Penal, por decisión directa, corresponde pasar a analizar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito.- 23. Los hechos fijados por el Tribunal de Mérito en la Sentencia Definitiva son los siguientes: **En fecha 04 de julio** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del año 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas, en la vía pública en el Barrio Caacupemí de la Ciudad de Pdte. Franco, frente a la Escuela del mismo nombre, Ángel Nery Ojeda, a bordo de una moto cicleta de la marca taiga, de color rojo, salieron de su domicilio para dirigirse a su lugar de trab ajo en una construcción, al llegar a la esquina de la Escuela, son interceptados por Francisco y Emi liano Medina Villalba, quienes a bordo también de sus respectivas motocicletas, se ponen frente a la s víctimas, cerrándoles el camino, en ese momento descienden de las motocicletas con arma de fuego e n manos, entonces Nery Ojeda se baja de la motocicleta y que en ese momento sin mediar palabras empi eza a disparar con el arma de fuego en contra de Nery Felipe Ojeda, quien coloca su brazo en defensa pero la bala entra por su codo y entra en el estómago, inmediatamente después dispara contra Ángel Ojeda dando el proyectil al costado de su costilla, quien por la desesperación empezó a correr hacia la Escuela, donde Emiliano Medina lo siguió, y le dispara a la cabeza, mientras que Francisco al mo mento en que Nery Ojeda cayó al suelo le volvió a apuntar con el arma de fuego, gatillando nuevament e contra el mismo, pero el arma no disparó, luego Emiliano Francisco se subieron a sus motocicletas, creyendo que acabaron con la vida de ambas víctimas y se dieron a la fuga". 24. Respecto a la calificación jurídica, corresponde advertir que el Ministerio Público en su requer imiento de Acusación Número 103, de fecha 19 de diciembre del 2016, calificó la conducta del acusado Francisco Medina Villalba, dentro de lo previsto en el art. 105 incisos 1° y 2° numeral 4), concord ante con el art. 29 inciso 1° del Código Penal, hecho punible de Homicidio consumado en calidad de a utor, asimismo el auto de apertura a juicio oral y público, califica la conducta del citado acusado dentro de las mismas disposiciones citadas precedentemente.
25. En este contexto, y teniendo en cuenta la calificación establecida en la acusación del Ministeri o Público y la consignada en el auto de apertura a juicio oral y público, el acusado Francisco Medin a Villalba, fue juzgado y se defendió en todo momento de las acusaciones por su participación como s upuesto autor del hecho punible de homicidio consumado, pero en la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, se le condenó a la pena privativa de libertad de veinte años, calificándose la conducta dentro de las disposiciones previstas en el art. 105 inciso 1° y 2° numeral 4), concordantes con los arts. 26, 27, 29 inciso 1° y 70 del Código Penal, es decir, fue condenado por homicidio en grado de tentativa y en calidad de autor.- 26. Ahora bien, la posibilidad de cambio de calificación no fue advertida en ningún momento por el T ribunal de Sentencia, razón por la cual el acusado no tuvo oportunidad suficiente durante el juicio de preparar su defensa jurídica, con respecto a su posible participación en el hecho de homicidio te ntado y en calidad de autor, con relación a la víctima Ángel Ojeda Núñez, con lo cual, el derecho fu ndamental vulnerado en este caso, es el derecho a ser oído, que tiene rango constitucional.- 27. Si bien en este caso el procesado fue condenado y acusado siempre por el hecho punible previsto en el art. 105 del Código Penal, el tribunal de sentencia estableció que el acusado incurrió en un t ipo legal (homicidio en grado de tentativa con relación a otra víctima) distinta a la contemplada en la acusación y en el auto de apertura (homicidio consumado), que responde a una estructura para la subsunción distinta, pues el punto de partida del análisis del hecho punible doloso consumado, arran ca con los presupuestos del tipo objetivo (objeto material, resultado, nexo causal, modalidad y cond ición objetiva de autor), y luego con la tipicidad subjetiva, (dolo de hecho), en contrapartida, la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
estructura de análisis de los hechos punible tentados parte de la verificación del tipo subjetivo, t eniendo en cuenta cuál fue el hecho representado por el autor, y luego el tipo objetivo en el que se analiza hasta donde llegó la ejecución de la decisión respecto a esos hechos que se representó dolo samente, lo que tendría como consecuencia, un marco penal atenuado en caso de tentativa inacabada. 28. Además de lo mencionado, el Tribunal de Sentencia al verificar la posibilidad de que el hecho pu eda ser calificado como tentado, debió hacer la advertencia específica y aclarar si se trataba de la posibilidad de una tentativa acabada o inacaba, para que el acusado pudiera preparar su defensa en ese sentido, pues la consecuencia de una u otra son distintas y el agravio concreto es que tienen im plicancia en el marco penal, pues al establecerse una tentativa acabada, el marco penal es igual al del hecho punible consumado. Ahora bien, en caso de advertirse la posibilidad de una tentativa inaca bada, el marco penal se atenua de manera obligatoria, esto en virtud de lo previsto en el art. 27 in ciso 3°, concordante con el art. 67 del Código Penal\textsuperscript{5}. Por consiguiente, la advert encia respecto a la posibilidad de un cambio en la calificación del hecho debe ser precisa, y al tra tarse de una tentativa, se debe especificar si es acabada o inacabada, para que se pueda preparar un a defensa eficaz en virtud de esa posible calificación, tal como lo establece de manera expresa el a rt. 400 del Código Procesal Penal. 29. Por otro lado, cuando se habla de una tentativa, existe la posibilidad de una eximición de pena en caso de desistimiento y arrepentimiento, según lo previsto en el art. 28 del Código Penal, situac ión que debe ser analizada indefectiblemente cuando existe la probabilidad de la realización de una tentativa. Ahora bien, si no se advirtió el \textsuperscript{5} Art. 27. Punibilidad de la tentativa. Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al Art. 67. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cambio de calificación por un hecho punible tentado, se le privó también al acusado de que pueda pre parar su defensa...///... ...///...respecto a la eximición de pena, en caso de darse los presupuestos que exige la norma pena citada.- 30. Por lo tanto, la falta de advertencia respecto a la posibilidad de una calificación jurídica dis tinta, además de vulnerar un derecho fundamental de rango constitucional como el derecho a ser oído, viola el derecho a la defensa, pues se impide de esta forma que el acusado conozca la posibilidad d e una calificación distinta a los hechos, que presupone un cambio en la estructura jurídica del hech o punible (de consumado a tentado), y consecuencias jurídicas distintas (punibilidad atenuada en cas o de tentativa inacabada y eximición de pena en caso de desistimiento y arrepentimiento), que a su v ez implica la variación de los presupuestos fácticos y jurídicos, y sobre estas cuestiones puntuales es sobre lo que el acusado debe defenderse, y al no serle advertida esa posibilidad, se le privó de l derecho a la defensa.- 31. En consecuencia, lo señalado, vulnera claramente el derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la Constitución y que concuerda con el art. 6 del Código Procesal Penal, asimismo, el art. 400 de l Código Procesal Penal, también fue inobservado, pues obliga al Tribunal de Sentencia advertir al a cusado del cambio de calificación para que pueda ser oído y prepare su defensa en ese sentido.- 32. En conclusión, la **Sentencia Definitiva Número 226 de fecha 19 de diciembre del 2018**, viola l os arts. 6, 12, 166 y 400 del Código Procesal Penal., así como el art. 16 de la Constitución, corres pondiendo de esta manera su casación, al haberse constatado el vicio procesal, por aplicación del ar t. 473 del Código Procesal Penal corresponde el **REENVIÓ** de la presente causa para la realización de un nuevo juicio oral y público por un nuevo Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
33. Respecto a las costas procesales, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causa do, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvió a otro Tribunal de Sentencia ), de conformidad a lo previsto en el **art. 261 segundo párrafo** del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra **LLANES OCAMPOS**, manifestó cuanto sigue: El régimen recursivo vigente imp one a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos f ormales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP⁶. La inobservancia de cualquier a de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recur so.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que **la presentaci ón recursiva debe ser declarada inadmisible.**- En ese sentido, es importante señalar que la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos –por mayoría de votos⁷– que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada, como la cédula de notificación, ya que esto permite evalu ar adecuadamente la admisibilidad del recurso sin tener que remitirse a las compulsas del expediente . Por lo que, se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos para ⁶ Art. 449, CPP. “Reglas generales”. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “O bjeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinguie ndo la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez dí as luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirs e otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o er rónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contr adictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3 ) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 7
evitar un dispendio de tiempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia p ronta y eficaz.- En el caso que nos ocupa, el casacionista no ha adjuntado copia del fallo impugnado, lo cual imposib ilita corroborar la naturaleza conclusiva de los mismos y determinar si existe una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por lo que no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso; sin embargo, a pes ar de la inadmisibilidad manifiesta, por el punto citado, también se expondrá otro motivo que susten ta la inadmisibilidad del recurso, relativo a la falta de fundamentación.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. Kathya Selene Ruax, quien ejerce la defensa del condenado Francisco Medina Villalba; con lo cual, se encuentra satisfech o el requisito de la legitimidad subjetiva.- Con relación a los requisitos tiempo, y lugar de interp osición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación, f ue presentado dentro del plazo establecido\textsuperscript{8} y por el medio adecuado, cabe menciona r que el \textbf{mismo carece de fundamentación}. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, i nc. 3, CPP\textsuperscript{9}– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. \textsuperscript{8} No obra constancia de notificación personal al condenado, la defensa técnica fue notificada el 28 de diciembre de 2024 e interpuso el recurso el 10 de enero de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- \textsuperscript{9} La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: \textbf{a)} una sí ntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fáct icas que sustentan tal manifestación; \textbf{b)} una exposición concreta y precisa del daño inferid o, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentació n– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; \te xtbf{c)} una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la s entencia.
El agravio central de la casacionista, se resume como sigue: "...En el caso que nos ocupa existe una fundamentación aparente, ya que el Tribunal en primer lugar se excusa de estudiar los agravios pres entados por la defensa en su apelación especial...La decisión del Tribunal de Alzada, de esta manera , al confirmar un fallo de primera instancia en estas condiciones, causa un agravio al señor FRANCIS CO MEDINA VILLALBA, ya que estas circunstancias valoradas en forma nula en relación al mismo, incidi eron de manera directa en la determinación de la sanción aplicable en su contra...", sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identif icación determinada y precisa, en relación a la respuesta del Tribunal de Alzada en cuanto a los agr avios expuestos, ya que, si bien menciona los agravios planteados por su parte, que no fueron consid erados; no expone o explica, en que consistió la respuesta dada por el Tribunal, a los efectos de po sibilitar el análisis del fallo, y de la estructura lógica del fundamento esbozado por el tribunal d e Alzada. La recurrente no ha expuesto específicamente la respuesta del Tribunal, que en su caso, considera, " errónea o insuficiente". En ese sentido, resulta necesario la exposición concreta y detallada de los agravios planteados, con la especificación de los que no fueron respondidos por el Tribunal, o que en su defecto, contengan una respuesta insuficiente o errada. En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requier e el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errore s de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los der echos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión. <img>Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <img>
Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acu erdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, la recur rente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, correspond e su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por la recurrente, cuyo argumento central, giró e n torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación i mpide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecue ncia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- **En conclusión**, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley p ara considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del re curso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. **Es mi voto.**- A su turno, el Ministra **BENÍTEZ RIERA**, manifestó cuanto sigue: Adherirse al voto de la Ministra **Prof. Dra. María Carolina Llanes** en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de cas ación interpuesto por los mismos fundamentos. **Es mi voto.**- Con lo que se dio por terminado el acto firmando **S.S.E.E.**, todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Kathya Selene Ruax, por la defensa del acusado Francisco Medina Villalba, contra el Acuerdo y Sentencia Número 83 de fecha 06 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pen al, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIANA OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2025 con Nro. AyS: 3/10 D.
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