Contenido completo: 112980.pdf
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ABELINO AQUINO ENCINA S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 83/2022.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fernando Luis Alberto Benítez Martínez , por la defensa pública del procesado Abelino Aquino Encina, contra la Sentencia Definitiva N° 10 d el 03 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Conce pción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes,** dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente los requeri mientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. La inobservancia de cualq uiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del r ecurso. ¹ Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ABELINO AQUINO ENCINA S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 83/2022.- En cuanto al planteamiento recursivo contra la Sentencia Definitiva N° 10 del 03 de abril de 2025, e s importante señalar que, la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos –por mayo ría de votos– que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada como la cédula de notificación, ya que, esto permite evaluar adecuadamente la admisibilidad del recurso, sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que, se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos, para evitar un dispendio de tiempo inneces ario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz. En el caso que nos ocupa, el casacionista no adjuntó copia de la cédula de notificación del fallo im pugnado, y si bien, menciona en su presentación recursiva que fue notificado en fecha 09 de abril de 2025, por la lectura de la sentencia; no obra constancia en el expediente del Acta en el cual quede asentada dicha notificación; lo cual imposibilita determinar la temporalidad del recurso; por lo qu e, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad del recurso; en atención a que, no es p osible suplir las omisiones o deficiencias del casacionista, pues de hacerlo así, se estaría quebran tando, no solo el principio de igualdad de oportunidades procesales, establecido en el Art. 9 del CP P, sino también, se vería afectada la imparcialidad del órgano juzgador. En consecuencia, el estudio de los demás requisitos formales deviene inoficioso. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. **Es mi voto.** A su turno, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: Comparto y me adhiero a la soluci ón jurídica resuelta por la preopinante de NO ADMITIR el recurso porque el recurrente no ha acompaña do copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentado en el tiempo establecido en la ley (10 días seg ún el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y agrego que además, si se toma la fecha de la resolución recurrida (3 de abril de 2025) se tiene que a la fecha de la presentación del recurso (28 de abril de 2025) h a pasado más de diez días. **Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados"** 1. Acuerdo y Sentencia N° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N° 1234 del 4 de dic iembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N° 1 164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N° 1179 del 3 de diciembre del 2021; **6. A cuerdo y Sentencia N° 1234 del 4 de diciembre del 2021**; 7. Acuerdo y Sentencia N° 1247 del 23 de d iciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ ABELINO AQUINO ENCINA S/ HOMICIDIO DOLOSO” N° 83/2022.- Considero que no se requiere copia de la resolución recurrida porque no es una exigencia legal y se estaría contraviniendo el principio de reserva de ley. Los demás presupuestos requeridos para la adm isibilidad del recurso ya no se analizan debido a que no se ha cumplido el de la temporalidad de la presentación. Por su parte, el ministro **Luis María Benítez Riera**, manifestó: manifiesta adherirse al voto de l a preopinante Ministra **Prof. Dra. María Carolina Llanes** en el sentido de declarar la inadmisibil idad del recurso de casación interpuesto por los mismos fundamentos. **Es mi voto.** Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A, SALA PENAL,** - **RESUELVE** DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fernando Luis Alb erto Benítez Martínez, por la defensa pública del procesado Abelino Aquino Encina, contra la Sentenc ia Definitiva N° 10 del 03 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripc ión Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Asunción, 15 de julio de 2025 con Nro. AySí: 369 D.
← Volver a los resultados