Contenido completo: 112979.pdf
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” N° XXXXX/20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANE S, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordi nario de Casación interpuesto por el Abogado Roberto Montiel Arzamendia, por la querella adhesiva, c ontra la Sentencia Definitiva N° XXX del 08 de noviembre del 20XX, dictada por el Tribunal de Senten cia Permanente N° 2 “A” de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y el Acuerdo y Sentencia N° XX del 24 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Cir cunscripción Judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedi miento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” N° XXXXX/20XX.-. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación re cursiva debe ser declarada inadmisible.- Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Roberto Montiel Arzamendia, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° XXX del 08 de noviembre del 20XX, y el Acue rdo y Sentencia N° XX del 24 de marzo de 20XX. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advi erte que fue interpuesta extemporáneamente, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial –la cual excluye a la casación per saltum– y, est o imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- Por otro parte, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° XX del 24 de marzo de 20XX, pone fin al pro ceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° XXX del 08 de noviembre del 20XX², dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Roberto Montiel Arza mendia, quien ejerce la representación de la querella adhesiva; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrente en esta Instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso d e Casación fue presentado dentro del plazo establecido³ y por el medio adecuado, Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “**Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean **manifestamente infundados**”. ² Sentencia Definitiva N° XXX del 08 de noviembre del 20XX, que resolvió: …ABSOLVER de reproche y pe na al Sr. D.R.O.T. …(Sic).- ³El Abg. querellante fue notificado en fecha 24 de marzo de 20XX e interpuso el recurso el 07 de abr il de 20XX; por Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” N° XXXXX/20XX.-. cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 47 8, inc. 3, CPP⁴– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribun al realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.-. En primer término, el casacionista realiza en su planteamiento recursivo, una larga exposición sobre los agravios planteados ante el A quó, y los errores que supone, contiene la sentencia de primera i nstancia; finalmente, dedica un párrafo a los agravios que le genera la resolución recurrida ante es ta instancia.-. Sostiene el casacionista: …el tribunal de segundo grado al momento de abordar la cuestión sometida a su consideración, simplemente se limita a confirmar la resolución que adolece los vicios señalados… (Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de f undamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos que con cluyen los derechos del defendido.-. El recurrente plantea que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre los agravios enunciados en el recurso interpuesto, pero no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del Ad quem.-. En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requier e el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errore s de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los der echos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.-. De la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo dec idido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución 4 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.-. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” N° XXXXX/20XX.-. de alzada es infundada, con análisis y valoración probatoria errados.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acu erdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; en atención a que, ya no es procedente el recurs o contra el fallo de primera instancia: por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demues tre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad ; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al d emérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurs o de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero a la decisión d e la Ministra LLanes que DECLARÓ INADMISSIBLE el recurso de Casación planteado contra la Sentencia d e primera instancia por los motivos expuestos por la Ministra preopinante y también considero no adm itir el recurso planteado contra la decisión del Tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordan cia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluci ones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contr a las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. No considero que se requiera copia del fallo recurrido para analizar la admisibilidad del recurso porque no es una exigencia legal y violar ía principio de reserva de ley. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: El Abg. Roberto Montiel Arzamendia, e n nombre y representación de la querellante adhesiva, señora Paula Araceli González, interpone recur so extraordinario de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 08 de noviembre 2 0XX de, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2 A, presidido por la Magistrada Vitalia Elizabeth Duarte Méreles, como miembros titulares, los Magistrados Fabio Aguilar Benítez y Serafín G onzález Roa y el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 24 de marzo del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” N° XXXXX/20XX.-. marco de los autos caratulados: “MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” XXXXX/20XX”. En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la admisibilidad del presente recurso extra ordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales .- a) Sobre la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del digesto procesal penal refiere: “OBJETO. Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El recurrente cuestiona la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha 08 de noviembre de 20XX, que Absuelv e al procesado D.R.O.T. Respecto a la Sentencia Definitiva y sus aclaratorias, cabe señalar que los recursos interpuestos contra estas son manifiestamente inadmisibles teniendo en cuenta que los recur rentes en su oportunidad han optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación da do que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporán eo. En relación al Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 24 de marzo del 20XX, emanado por el Tribunal de A pelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, el cual confir ma la sentencia definitiva y absolución al encausado, definitivamente, el mismo le pone fin al proce so; ergo, se cumplimenta la exigencia legal relacionada con la impugnabilidad objetiva. b) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. El Abg. Roberto Montiel Arzamendia, interpone el presente recurso extraordinario de casación en nomb re y representación de la querellante adhesiva en la presente causa, señora Paula Araceli González, por tanto, el presente requisito no se encuentra satisfecho en base a las siguientes consideraciones : Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 449 del mismo plexo normativo, el cual
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” N° XXXXX/20XX.-. preceptúa: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado...” (Las negritas son mías).- El recurso fue interpuesto, únicamente, por el representante convencional de la querella adhesiva, A bg. Roberto Montiel Arzamendia; no así por el representante del Ministerio Público.- En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por este magistrado la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer recursos en los casos en que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no lo haya hecho.- El régimen de la acción penal pública regulado en el digesto procesal penal paraguayo previó dos mod os de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal co mo su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva, en el sentido de que, simplemente, acompaña al tit ular de la acción penal pública, el Ministerio Público. - La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para que se inicie como para que prosiga el proc eso penal. Por imperio de la ley adjetiva, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal pena l, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del ju icio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace que el querellante ad hesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal.- En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto recurso alguno, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agr avios.- Ante la ausencia del cumplimiento de uno sólo de los requerimientos exigidos por la ley se torna inn ecesario e inoficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos, puesto que, ante la ausenci a de uno sólo de ellos, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad Para conocer la validez del documento verifique aquí: EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” N° XXXXX/20XX.-
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ D.R.O.T. S/ SUP. H. P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR)” N° XXXXX/20XX.-. del presente recurso extraordinario de casación, en atención a la ausencia de la exigencia con respe cto a la impugnabilidad subjetiva. Es mi voto.- - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Roberto Montiel A rzamendia, por la querella adhesiva, contra la Sentencia Definitiva N° XXX del 08 de noviembre del 2 0XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2 “A” de la Circunscripción Judicial del Alt o Paraná, y el Acuerdo y Sentencia N° XX del 24 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos ex puestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2025 con Nro. AyS: 398 D.
← Volver a los resultados