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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Recurso Extraordinario de Casación: M. P. C/ L.N.O.L S/ Abuso sexual en niños. # ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los señores Ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores María Carolin a Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo el expediente caratulad o: “**Ministerio Público c/ L.N.O.L S/ Abuso sexual en niños**” a fin de resolver el recurso extraor dinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de septiembre de 20X X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adoles cencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, 1. **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: el régimen recur sivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. 1Art. 449, CPP. “**Reglas generales**”. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477, CPP. “**Objeto**”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución**... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia....” Art. 468, CPP. “**Interposición**... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fu ndado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solució n que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá adviarse otro motivo....” Art. 478, CPP. “**Motivos...** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí:
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y p ara que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la caus a por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fu ndamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la no rma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, p royectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposi ción concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden consti tucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el Abg. Wilfrido Irepa Giménez qu ien ejerce la defensa técnica y en consecuencia se puede sostener que el requisito de taxatividad su bjetiva está cumplido. - Por otra parte, se coteja con la cédula de notificación correspondiente, que el abogado tomó conocim iento de la resolución emanada del Tribunal de Apelaciones, el 07 de marzo de 20XX. Se constata asim ismo que el recurso fue planteado el 21 de marzo de 20XX por escrito y ante la Sala Penal, es decir, al décimo día hábil contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución. En consecue ncia, se puede afirmar que la presentación fue realizada dentro del plazo previsto por la ley. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el abogado defensor utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definitiva y por ende, se puede afirmar que pone fin al proceso pues contiene una decisión sobre el fondo del caso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP .- El motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP2– no contiene una argumentación clara, coherente y complet a que permita a este Tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución imp ugnada El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se 2 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal mani festación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consider an violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenc ia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requier e la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468 , párrafo primero, CPP). - En este caso, el recurrente omitió vincular sus quejas con puntos concretos de la resolución impugna da, ya que, simplemente manifiesta su desacuerdo con las respuestas otorgadas por el tribunal de ape laciones, obviando marcar con claridad cuáles fueron los agravios no fundados, tampoco señaló los mo tivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando s u único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza: ar gumentos precisos, concretos y coherentes.- En las condiciones expuestas, el recurso debe ser declarado inadmisible, por infundado. - La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resul ta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones com o éstas, per se, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario que el recurrente desarrolle los fundamentos –fácticos y jurídicos– de sus dichos.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pu es permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se en cuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, perm iten el control ciudadano de las decisiones.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIB LE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. - A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: adherirse al voto de la preopinante min istra Prof. Dra. María Carolina Llanes en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de c asación interpuesto por falta de fundamentación. Es mi voto. – A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se ha lla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concor dancia con el Art. 480 de la misma ley.- Se queja la defensa de que “no se utilizaron pruebas de descargo” pero ni siquiera individualiza a q ué pruebas se refiere y menos aún qué circunstancia fáctica diferente de la fijada por el tribunal d e sentencia iba a establecer con ella. Luego plantea “reducción de la pena por el principio de propo rcionalidad” sin justificación concreta de su solicitud. Para la admisión del estudio de su pretensi ón debió establecer un error en el fallo del tribunal de sentencia referente al marco penal o a la m edición de la pena, confirmado en apelación. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al ob jeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiv a: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de A pelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones ide ntificadas como autos interlocutorios. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Wilfredo Ir epá Giménez contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 27 de septiembre de 20XX, dictado por el Tr ibunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circuns cripción judicial de Alto Paraná, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la pres ente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar,- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2025 con Nro. AyS: 367 D.
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