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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: O.A.C.C. S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTROS” N° XXX/20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANE S, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordi nario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, por la defensa técnica del c ondenado O.A.C.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 11 de febrero de 20XX, dictado por el Tri bunal de Apelación e lo Penal, Segunda Sala, de la Capital,- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1,- 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: O.A.C.C. S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTROS” N° XXX/20XX.-. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.-. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.-. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.-. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.-. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifestamente infundados” ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: O.A.C.C. S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTROS” N° XXX/20XX.-. Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° XX del 11 de febrero de 20XX, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° XXX del 08 de noviembre de 20 XX³¹, dictada por el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Pedro Saturnino Alca raz Sosa, quien ejerce la defensa técnica del condenado O.A.C.C.; con lo cual, se encuentra satisfec ho el requisito de la legitimidad subjetiva. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a. Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso d e Casación fue presentado dentro del plazo establecido⁴ y por el medio adecuado, carece de fundament ación. Esto, debido a que los motivos invocados –art. 478, inc. 2 y 3, CPP⁵– no contienen una argume ntación clara, coherente y completa que permita a este tribunal ³ Sentencia Definitiva N° XXX del 08 de noviembre de 20XX, que resolvió: CONDENAR a O.A.C.C., a la P ENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 07 (SIETE) AÑOS,(Sie)-. ⁴ No obra constancia de notificación personal al condenado, ya que no se verifica la firma del mismo en la cédula de notificación obrante en el sistema; su representante legal fue notificado el 11 de febrero de 20XX e interpuso el recurso el 27 de febrero de 20XX; por lo que, no habiendo constancia de la notificación personal al condenado, se encuentra dentro del plazo legal previsto.-. ⁵ La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación com o la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una mate ria común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradic e la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe prese ntar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución re currida —TAP— o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentac ión jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efecto s de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manife stación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de d estruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: O.A.C.C. S/PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTROS” N° XXX/20XX.-. realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En cuanto al inc. 2, resulta su estudio inadmisible, atendiendo a que el recurrente no acompaña copi a autenticada de los fallos que alega como antecedentes; tampoco surge en su escrito de impugnación, que haya realizado una interpretación de la resolución recurrida y de los precedentes invocados, a los efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arr iban a distintas soluciones jurídicas.- En cuanto al inc. 3, sostiene el casacionista que la resolución de alzada es infundada y contradicto ria, a su vez, expone como agravio: EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LA EXPLICACIÓN DEL IDIOMA GUARANI , en el punto 12 decisiones del Tribunal de Alzada, en lo que respecta al IDIOMA GUARANI , a l no considerar ante la APELACIONES FUNDADAS Y BASADAS EN RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA con an terioridad... (Sic).- Si bien el recurrente plantea como agravio la falta de “explicación de la sentencia en el idioma gua rani”; no es posible equiparar tal afirmación a la de un agravio, propiamente dicho, debido a que el casacionista no explica el perjuicio ocasionado ante tal situación; limitándose a señalar que, no s e dio cumplimiento en forma íntegra a la disposición normativa procesal, pero sin fundamentar el agr avio o perjuicio que le ha causado dicha situación.- Por otra parte, cita 2 agravios planteados ante el Tribunal de Alzada: EN CUANTO A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAR LA DE SIETE AÑOS Y EN CUANTO A LA DUDA SEÑALADA ANTE LOS ALEGATOS FINALES, SEGÚN ACTA D E LA AUDIENCIA DEL CITADO JUICIO...(Sic); Sin embargo; nuevamente el recurrente, omite realizar un a nálisis acabado y detallado de los agravios planteados ante el Tribunal de Alzada, limitándose a cit ar en forma genérica, dichos cuestionamientos, con lo cual no es posible individualizar las hipotéti cas irregularidades en las que pudo incurrir el Ad-quem.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razona do y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnad o, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la compe tencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo , sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico, para refutar las co nclusiones en las que se funda el sentencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: O.A.C.C. S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTROS” N° XXX/20XX.-. decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acu erdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello, requiere en primer lugar, que el recur rente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, correspond e su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien basó principalmente su e scrito, en desmarcar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del rec urso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinari o de casación interpuesto por el Abg. Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, por la defensa de O.A.C.C. , con relación al segundo agravio por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fe cha 11 de febrero del 20XX, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 498 de fecha 08 de noviembre del 2023, que condenó a O.A.C.C. , a siete años de pena privativa de libertad.- 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establec ido en el art. 480 –primera parte- del C.P.P.6. 5. De las constancias de autos, se concluye que el e scrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los art s. 480 y 468 del C.P.P.7 - 6. La resolución 6Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 7 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: O.A.C.C. S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTROS" N° XXX/20XX.-. objeto de la presente casación fue notificada al acusado O.A.C.C. en fecha 14 de febrero del 20XX, y el recurso fue interpuesto en fecha 27 de febrero del mismo año, a los nueva días, por lo que la pr esentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir s e tiene que el abogado Pedro Saturnino Alcaraz Sosa, ejerce la representación de la defensa del acus ado O.A.C.C. . Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.8 - 8. Re specto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnac ión contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casa ción se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.9- 9. En el siguiente presupuesto de admisibili dad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requi sitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 4 78 C.P.P.- 10. El recurrente, menciona que el fallo, Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 12 de ab ril del 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, utili za un fundamento diferente al establecido en el Acuerdo y Sentencia impugnado por vía de este recurs o.- 11. En ese sentido, para fundamentar correctamente el motivo previsto en el art. 478 numeral 2) del Código Procesal Penal, se debe, además de mencionar concretamente el fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones, indicar puntualmente cual es la contradicción ent re ambos fallos, estableciendo la identidad en los motivos fácticos y jurídicos que fueron tratados y las razones por las cuales se adoptaron decisiones diferentes.- 12. En el caso concreto, el recurr ente no indica cuál es la contradicción entre el fallo traído a colación como antecedente y la resol ución impugnada, se limita a realizar una síntesis de los fundamentos sin establecer cuál es la cont radicción concreta entre ambos y los motivos por los cuales se arribaron a soluciones distintas, en consecuencia, el requisito de fundamentación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 449 y 468 del C ódigo Procesal Penal no se cumple, razón por la cual debe ser declarado inadmissible el recurso por este motivo.- 13. Por otro lado, el recurrente invocó también como motivo de casación el previsto en el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurr ibles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 14. Como segundo agravio, plantea que el fallo del Tribunal de Sentenci a no explicó los fundamentos de la sentencia en el 8 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 9 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: O.A.C.C. S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTROS” N° XXX/20XX.-. idioma guaraní, en virtud de lo previsto en el art. 118 del Código Procesal Penal, y esto contradice el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 31 de octubre del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelac iones de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, que anuló la sentencia definitiva dictada por el t ribunal de mérito, por haber omitido explicar los fundamentos del fallo en el idioma guaraní, por es ta razón considera que el Tribunal de Apelaciones cometió un error al confirmar el fallo dictado por el tribunal de mérito.- 15. En el sentido expuesto, se observa que el recurrente menciona de manera precisa la norma procesal que considera ha sido vulnerada, y explica a través de qué acto procesal se produjo su afectación, exponiendo sus razones jurídicas, por lo tanto, este agravio si cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible.- 16. Por último, en el tercer agravio, la defensa menciona que el Tribunal de Apelaciones omitió estudiar el cuestionamiento expuesto en el recurso de apelación especial, ref erente a la medición de la pena.- 17. En el contexto mencionado, se observa que la defensa se limita a manifestar que el Tribunal de Apelaciones podía resolver directamente la cuestión rectificando la pena, pero en ninguna parte de su exposición recursiva indica las razones jurídicas por las que con sidera que la pena impuesta al acusado no se ajusta a derecho, así como tampoco expone los argumento s jurídicos que justifiquen la rectificación de la pena a través del recurso de apelación especial, por consiguiente, este agravio no cumple con el requisito de fundamentación establecido en las norma s procesales citadas con anterioridad, razón por la cual corresponde sea declarado inadmisible. Es m i voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof . Dra. MARÍA CAROLINA LLANES.-. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Saturnino A lcaraz Sosa, por la defensa técnica del condenado O.A.C.C. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: O.A.C.C. S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y OTROS” N° 439/2019.- , contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 11 de febrero de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2025 con Nro. AyS: 396 D.
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