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EXPEDIENTE: MARIO PAIVA BRITOS Y OTROS S/SHP ESTAFA. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLI NA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por el abogado Adolfo Rolon, contra la Sentencia Definitiva N° 149 de fecha 26 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital; y el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 12 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: En cuanto al recurso d e Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 12 de julio de 2023, el régimen re cursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 46 8 del CPP¹ En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, b ajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, inv ocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir e l error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de or den constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Ahora bien, con relación a la casación directa, la misma se encuentra regulada en nuestro ordenamien to jurídico –art. 479, CPP– la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinar io de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los presupuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibi lidad.- En la presente se ha recurrido en casación la SD.N° 149 de fecha 26 de mayo de 2024, de acuerdo a lo expuesto se advierte que el recurso planteado contra dicha resolución fue interpuesto de manera ext emporánea, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado primeramente por la vía de la ape lación especial, transcurriendo con ello en exceso el plazo para plantear casación.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si el recurso planteado contra Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 12 de agosto de 2024, se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la mencionada resolución se confirmó la S.D. N° 149 de fecha 26 de mayo de 2024, en ella se ha condenado al procesado Mario Paiva Britos a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de estafa, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la imp ugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del abogado, por lo que po demos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposic iones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamen tación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige u na concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inesc indibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los d efectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: MARIO PAIVA BRITOS Y OTROS S/SHP ESTAFA. contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbi to de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la nor mativa aplicable, concluyó que la casacionista no los ha tenido en cuenta ya que, el escrito de casa ción no se encuentra debidamente fundado. La defensa sostiene que el A-Quo ha utilizado para condena r el testimonio de la señora Myriam Alfonso. Dicho testimonio ha sido obtenido de forma irregular en el juicio ya que fue producto de una inducción por parte de la de la Querella, ya que en el Juicio Oral y Público, consultó puntualmente a la testigo, sobre La factura a nombre de él o de su esposa, ¿cómo se llamaba su esposa?, la testigo claramente manifiesta al tribunal no conocer a la esposa ni el nombre, por lo que en ese momento la representante de la querella dice el nombre de "CAROLINA" lo cual es asentido por la testigo. Ante lo expuesto, corresponde mencionar que la casación es un recurso que prevé el ordenamiento jurí dico contra las resoluciones del tribunal de apelaciones, por ello los agravios deben ir dirigidos c ontra tal resolución, demostrando los errores de interpretación jurídica que contiene, contra qué no rmas se contrapone y qué agravio le causa al recurrente, solicitando con fundamentos la nulidad de l a resolución para luego adentrarse en los errores cometido por el tribunal de sentencias. En la pres ente el casacionista solo expone una situación ocurrida dentro del juicio oral y público, obviando q ue el recurso se plantea contra la resolución de alzada y los agravios deben ir dirigidos contra ell a, ya que no pasa a mencionar ningún agravio contra dicha resolución. Por tales consideraciones corresponde declarar inadmisible el recurso de casación por infundado, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carol ina Llanes por compartir los mismos fundamentos. A su turno el ministro Manuel Dejeús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de NO ADMITIR el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia de co nformidad a los argumentos expuestos por la Preopinante. También considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación por no hall arse debidamente fundamentado según las exigencias del Art. 468 del Código Procesal Penal. El recurr ente en lugar de argumentar el recurso de casación se refiere en el escrito a una "Acción de Inconst itucionalidad" luego omite justificar, de manera objetiva, la supuesta inducción de la querella para establecer que la obtención de la prueba fue por ese motivo irregular. Tampoco establece de qué man era concreta influyó la testifical cuestionada por la defensa en los hechos fijados por el tribunal de sentencia. Por tanto corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A**, **SALA PENAL**, R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Adolfo Rolon, contra la Sentencia Definitiva N° 149 de fecha 26 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Co legiado de Sentencia de la Capital; y el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 12 de agosto de 2024, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, de conformidad por los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL ANTONIO GOMEZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2025 con Nro. AyS: 905 D.
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