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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE L A FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO.— ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.................<signature>DOCIENTOS DIECIOCUES</signature> En la ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Guince** días, del mes de **Jul io** del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Excmo. Corte S uprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y CÉSAR ANTO NIO GARAY, Ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE LA FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”, a fin de resolver la procedencia de las aclaratorias planteadas por el Ab og. Álvaro Arias, en representación de Pedro Enrique Gómez de la Fuente y por el procesado Carlos Ma ría Soler Cano, bajo patrocinio de la Abog. Olga María Ovelar Lares, ambas contra el Acuerdo y Sente ncia Número 261 del 24 de Julio del 2024, dictado por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? A los efectos de determinar un orden para la votación se tendrá en cuenta el mismo establecido en el fallo principal -Acuerdo y Sentencia N° 261-: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA Y CÉSAR ANTONIO GARAY. **A la única cuestión planteada**, la señora Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El Abog. Álvaro Arias, en representación del Sr. Pedro Enrique Gómez de la Fuente y el procesado Carlos María Soler Cano, bajo patrocinio de la Abog. Olga Maria Ovelar Lares, solicitaron la aclaratoria del Acu erdo y Sentencia N° 261 del 24 de Julio del 2024. En dicha resolución, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: **I) DECLARAR LA INA DMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias, en defen sa de Pedro Enrique Gómez de la Fuente, contra la S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencias y el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de octubre de 2022, resuelt o por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital; **de conformidad a los funda mentos expuestos**... **3) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de casación interp uesto por los Abgs. Jazmín Acosta Brito y Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María So ler Cano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de octubre de 2022, resuelto por el Tribun al de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital; **de conformidad a los fundamentos expuesto s**. **4) HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Jazmín Acost a Brito y Rubén Galeano Duarte, en representación de Carlos María Soler Cano; y, **en consecuencia** , **ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de octubre de 2022**, resuelto por el Tribunal d e Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los términos expuestos en la presente resolu ción. **5) CONFIRMAR**, por decisión directa, la S.D. N° 257 de fecha 15 de julio de 2022, dictado p or el Tribunal de Sentencias de la Capital e integrar los fundamentos referidos... **Luis María Benítez Riera** Ministro <signature>Álvaro Arias</signature> <signature>César Antonio Garay</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE L A FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO. En primer término, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: "Aclaratoria . Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" (las negritas son nuestras). Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también l a aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, en cuanto al plazo de presentación, los pedidos de Aclaratoria efectuados han sido planteados en el tiempo oportuno. Con relación a la presentación realizada por el Abg. Álvaro Arias, en representación del Sr. Pedro E nrique Gómez de la Fuente refiere en resumen que el fallo atacado expresa un posible "error material " porque contrariamente a lo sostenido en el fallo, el Recurso Extraordinario de Casación presentado realizó de manera técnica, precisa y específica todos los agravios con la fundamentación necesaria para poder efectuar el control de la casación. En cuanto al planteamiento del Sr. Carlos María Soler Cano, bajo patrocinio de la Abg. Olga María Ov elar Lares, expresa que en la decisión directa se limitó al análisis jurídico referente a una sola f igura penal prevista en el Art. 301 del Código Penal, cuando en realidad debió haber tratado todos l os puntos objetados y planteados ante el Tribunal de Apelación. En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órg ano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo o misiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere l o esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio – Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir om isiones o aclarar expresiones oscuras que pueda contener el fallo atacado, pero estas situaciones no se vislumbran en la misma; asimismo, en dicha resolución se expusieron los motivos por el cual fuer on rechazadas sus pretensiones; por tanto, el mismo se halla debidamente fundado de manera clara en lo resuelto. Los incidentistas más bien pretenden con su presentación, un nuevo análisis de las cuestiones ya deb atidas y resueltas con el propósito de alterar o modificar lo sustancial del fallo cuestionado. Cons ecuentemente, corresponde no hacer lugar a las Aclaratorias solicitadas por improcedente. A su turno, el señor Ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por l os mismos fundamentos. 1 El Sr. Pedro Enrique Gómez de la Fuente fue notificado del fallo en fecha 26 de julio del 2024 y d edujo la Aclaratoria en la misma fecha. El Sr. Carlos María Soler Cano fue notificado de la resolución en fecha 26 de julio del 2024 y su pr esentación data del 31 de julio del mismo año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE L A FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO. As su turno, el señor Ministro Cesar Antonio Garay: Artículo 126, del Código Procesal Penal, reza: "ACLATORIA. Antes de ser notificada una Resolución, e l Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones obsoletas, corregir cualquier error material o supli r alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de l a misma. Las Partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificac ión". En concordancia, Artículo 17, de Ley N° 609/1.995, que organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa: "...Las Resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria...". El Fallo sub examine, fue anoticiado a Profesionales el 25 de Julio del 2.024 (fs. 11) y a los conde nados en fecha 26 de Julio del 2.024 (fs. 112/113), respectivamente. Abogado Álvaro Arias en represe ntación de Pedro Gómez de la Fuente presentó escrito en fecha 26 de Julio del 2.024 (fs. 114/115) y el incoado Carlos María Soler por Derecho propio y bajo patrocinio presentó escrito en fecha 31 de J ulio del 2.024. Así los hechos acaecidos conforme las fechas apuntadas, ambas solicitudes fueron pre sentadas en plazo legal establecido en Digesto Ritual Penal. Abogado Álvaro Arias peticionó se aclaren los fundamentos expuestos en lo atinente a la inadmisibili dad declarada respecto al Recurso extraordinario de Casación, arguyendo supuesto error material. En relación a la solicitud presentada por condenado Carlos María Soler por Derecho propio y bajo pat rocinio letrado, se tiene que arguye la supuesta omisión en el estudio de todos los puntos objetados en su Recurso Extraordinario de Casación. Ahora bien, respecto a las pretensiones que nos ocupan, a más de advertirse que las mismas pretenden reestudio de cuestiones de fondo ya analizadas —extremo palmariamente improcedente— de la lectura d el Fallo objeto de aclaratoria, no se aprecia ni constata que la Resolución en cuestionamiento padez ca, adolezca, tenga, error material, expresión obsoleta ni omisión que amerite elucidación respecto a lo que fue decidido en ella. Ergo, por las motivaciones jurídicas explicitadas, no podrán tener acogida favorable las aclatorias, en razón a que el juzgamiento es preciso, explícito, evidente, meridiano y cierto, a más las preten siones no reúnen exigencias normadas en Artículo 126, del Código Procesal Penal. Por lo tanto consid erarlas asequibles jurídicamente. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro César Antonio Garay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 218 Asunción, 15 de Julio del 2025. Y VISTOS: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN CARLOS MARÍA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GÓMEZ DE L A FUENTE ANTÚNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO. – LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a las Aclaratorias planteadas por el Abog. Álvaro Arias, en representación de Ped ro Enrique Gómez de la Fuente y por el procesado Carlos María Soler Cano, bajo patrocinio de la Abog . Olga María Ovelar Lares, ambas contra el Acuerdo y Sentencia Número 201 del 24 de Julio del 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad por los fundamentos expues tos en el exordio de la Resolución. ––– 2.- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Fernández Rivera Abog. Karim Paúl Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Cesar Antonio Gómez</signature> <signature>Lluvia</signature> <signature>Abog. Karim Paúl</signature> <signature>Luis María Fernández Rivera</signature>
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