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JUICIO: "ROSA LILIANA GALEANO MORÍNIGO C/ FLORENCIA MARTÍNEZ DÍAZ Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: Las recusaciones “con expresiones de causas” incoadas por el Abogado Nicolás Ramón Alfonso G onzález, contra Guillermo Zillich, Guido Cocco y Neri Villalba Fernández, Conjuces integrantes del T ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, y; C O N S I D E R A N D O: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recusante planteó “recusaciones con expresiones de causas” contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Guillermo Zillich, Guido Cocco y Neri Villalba Fer nández, invocando someramente los Artículos 20 y 23, del Código Procesal Civil. Preliminarmente, en relación a la recusación contra Guillermo Federico Zillich Silva, cabe advertir que el mismo ya no se encuentra en ejercicio de la Magistratura, por Resolución N° 11.917, del 2 de Abril del 2.025, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. A raíz de ello, resulta car ente de objeto el estudio de la recusación impetrada contra el mismo. Los recusados, con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informe de rigor y n egaron los hechos que sirven de fundamento a las recusaciones, solicitando sus rechazos por improced entes. De conformidad al Artículo 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en concordancia con el Ar tículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justici a juzgará recusaciones de Conjuces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanoamente el Artículo 31, del Código Procesal Civil, reza: “...Si el recusado fuere un miemb ro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusac ión, acompañado de un informe sobre los hechos alegados...”. La normativa legal es diáfana y precisa al especificar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que sólo se puede recusar a un integrante del Tribunal, lo que conlleva e implica aplicación estrict a del apócope “un” Magistrado (de uno), Artículo indeterminado en género masculino o femenino y núme ro singular. Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjuces. En su cabal observancia podrá recusar solo a “un” integrante del Colegiado por imperio de la Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que se juzgan, por contra legem. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al decisorio arribado en el voto del señor ministro preopinante, empero, por los motivo s que se exponen seguidamente. Previo al análisis de la recusación impetrada, es menester poner de manifiesto que se disiente con l os argumentos expuestos por el señor ministro preopinante, con relación a la limitación para ejercer el derecho a recusar con expresión de causa a más de un magistrado. La recusación con expresión de causa consiste en un instituto procesal que tiene por finalidad apart ar al juez de entender en un juicio cuando se encuentre incurso, él o su cónyuge, respecto de las pa rtes del proceso, mandatarios o letrados, en alguna de las causales previstas en la ley, conforme lo establece el Artículo 20 del Código Procesal Civil en sus distintos incisos. Este derecho necesaria mente debe ser ejercido de acuerdo con los parámetros contenidos en el Artículo 27 y siguientes del Código Procesal Civil. Al respecto, si bien la norma procesal contenida en el referido Artículo 27 prevé limitaciones tempo rales en cuanto al ejercicio del derecho a recusar con expresión de causa, otorga al litigante, sin embargo, la libertad de recusar con causa a cualquiera de los magistrados que integran un determinad o órgano colegiado o a todos ellos en conjunto, pues, a diferencia del Artículo 24 del Código Proces al Civil que no permite la recusación sin expresión de causa a más de un miembro del Tribunal, el Ar tículo 27 en cuestión no contiene limitación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "ROSA LILIANA GALEANO MORÍNIGO C/ FLORENCIA MARTÍNEZ DÍAZ Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". - II - numérica alguna respecto de los órganos colegiados. Asimismo, el Artículo 31 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente, dispone: "Si el recusad o fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el es crito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere nece sario, se integrará el Tribunal en la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe la susta nciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia...". Esta norma legisla específicamente el trámite que debe imprimir el Tribunal de Apelación cuando se deduce recusación con expresión de causa ante dicho órgano; ello no supone, por supuesto, que la misma deba ser leída y aplicada de man era desarmónica o descontextualizada respecto de los demás artículos que reglamentan la materia y qu e son concordantes. Por ello, no debe interpretarse de manera restrictiva en cuanto al número de mie mbros del Tribunal de Apelación que pueden ser recusados con expresión de causa. Es menester señalar, pues, que limitar el ejercicio del derecho a recusar con expresión de causa con tra un solo magistrado, cuando -en la realidad- distintos magistrados intervinientes en un mismo jui cio podrían encontrarse incursos en causales contenidas en el Artículo 20 mencionado, importaría un grave atentado contra el derecho a la defensa, y, causaría a su vez la denegación del acceso a la ju sticia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionale s de los cuales nuestro país es suscriptor. En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde, a continuación, pasar al estudio de la recusación con expresión de causa incuada en autos. De la lectura del escrito presentado por el Abogado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Nicolás Ramón Alfonso González, surge que el recusante no ha individualizado la causal de recusación prevista en el Artículo 20 del Código Procesal Civil -a pesar de haberlo invocado-, sino que la ha encuadrado en lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 403 del mismo cuerpo legal; sostuvo que los mie mbros del Tribunal de Apelación habrían contravenido lo dispuesto en las normas citadas durante la t ramitación del expediente en segunda instancia, y que ello sería causal suficiente para recusarlos c on expresión de causa. Finalizó solicitando se haga lugar a la recusación incoada. Los magistrados recusados, Guillermo Zillich, Neri Villalba y Guido Cocco, elevaron el informe de ri gor, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 31 del Código Procesal Civil. Mencionaron que no se ha invocado ninguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 20 del Código de rito s, por lo que consideraron -de los términos del escrito de recusación- que el recusante "...se limit a a esgrimir argumentos que carecen de sustento en cuanto a nuestra legislación vigente, limitándose a señalar aspectos meramente subjetivos que no le causan un gravamen irreparable y que pueden ser e fectivamente solucionados por las vías correspondientes". Tras sostener -adicionalmente- que no habr ían trasgredido lo dispuesto en los ya citados artículos 23, 40 y 403 del Código Procesal Civil -y r eiterar que éstos no tendrían mérito como causales de recusación- solicitaron sea desestimada la rec usación impetrada en su contra. Se trata de determinar la procedencia -o no- de la recusación con expresión de causa incoada por el Abogado Nicolás Ramón Alfonso González contra los magistrados Neri Villalba, Guido Cocco y Guillermo Zillich, miembros -a la sazón- del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Primeramente, se tiene la circunstancia correctamente apuntada por el señor ministro preopinante, re specto de la renuncia a la magistratura -aceptada por Resolución Número 11917 de fecha 02 de abril d e 2025, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia- por parte del Abogado Guillermo Fede rico Zillich Silva, razón suficiente para declarar carente de objeto el estudio de la recusación con expresión de causa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** JUICIO: "ROSA LILIANA GALEANO" MORÍNIGO C/ FLORENCIA MARTÍNEZ DÍAZ Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". -III- incoada por el Abogado Nicolás Ramón Alfonso González contra el citado, ya que el mismo ha dejado de integrar el cuerpo colegiado que atiende en estos autos. Seguidamente, de las constancias de autos se observa que, efectivamente, el recusante no ha individu alizado en forma concreta y específica ninguna de las causales de recusación previstas en el Artícul o 20 del Código Procesal Civil, omitiendo así el requisito establecido en el Artículo 29 del mencion ado cuerpo legal, que dispone: "La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribun al de Apelación, cuando se trate de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se e xpresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". En este sentido, las expresiones vertidas en el escrito de recusación sub examine deben ser entendid as -esto es, en el contexto de la recusación incoada y como fundamentación de la misma- como una dud a en el cumplimiento al deber de imparcialidad que recae en el juzgador, hay que decir que dicha dud a no constituye una legítima causal prevista en la ley procesal ni en las demás leyes administrativa s y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa; vale decir, su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista; por ello, dichas manifestaciones debe n ser desestimadas. En efecto, la situación subjetiva del litigante respecto del juzgador, su simpat ía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cau se al sujeto es completamente indiferente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debe recordarse que la recusación tiene por objeto separar al juez natural de la causa; por ende, el la debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razon ables y atendibles que hagan presumir verosimilmente que los magistrados no actuarán con ecuanimidad , independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso d e autos. Asimismo, es menester puntualizar que la mera disconformidad de la parte en relación con lo resuelto en alguna resolución (disímil a sus pretensiones), tiene prevista la utilización de los medios de i mpugnación que la ley establece, y la recusación no es precisamente uno de ellos. En consecuencia, corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogad o Nicolás Ramón Alfonso González contra los magistrados Neri Villalba y Guido Cocco, miembros -a la sazón- del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; y, devolver e stos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal C ivil. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR carente de objeto el estudio de la recusación “con expresión de causa” incoada por el Aboga do Nicolas Ramón Alfonso González, contra Guillermo Zillich, de conformidad al Considerando de la Re solución. DESESTIMAR la recusación “con expresión de causa” deducida por el Abogado Nicolas Ramón Alfonso Gonz ález contra los Conjuces del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capi tal, Guido Cocco y Nery Fernández, por las motivaciones explicitadas en el exordio. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66, d e la Ley N° 6.822/2.021, conforme con el ítem 5, “Conservación de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
documentos electrónicos", del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108 d el 31 de Agosto del 2.016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO RODRIGUEZ RION (MINISTRO/A) - Asistencia 11 de julio de 2025 con N ro. A.I.: 353 D.
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