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738123 JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". A.I. № 334 Asunción, 10 de julio del 2.025.-. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Pedro Manuel Martínez, en repr esentación de "Aceros del Paraguay S.A.", y por el ente Procurador General de la República, Abog. Ro dolfo Barrios Duba, en representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. № 340, del 14 de Julio de l 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: César Antonio Garay Por el citado Fallo se resolvió: "1°) HACER LUGAR, al Incidente de Perención de la instancia recursi va planteado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2°) IMPONE R, las costas a la perdidosa [...]” (fs. 1702/1704). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al recurso de nulidad: Al tiempo de expresar agravios, el representante de Aceros del Para guay S.A. no fundó este recurso. Por lo demás, el Procurador General de la República, Abg. Marco Aur elio González Maldonado, desistió expresamente de este recurso. De tal forma, no advirtiéndose vicio s o defectos que justifiquen la declaración oficiosa de nulidad, corresponde declararlo desierto res pecto de Aceros del Paraguay S.A., al tiempo de tener por desistido del mismo al Estado Paraguayo. E s mi voto. En cuanto al recurso de apelación: Se trata de establecer la procedencia de un incidente de perenció n de la instancia recursiva en un proceso laboral. El Tribunal resolvió hacer lugar al incidente de Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Agr. María Rita Múgica Díaz Banda Secretaria
perención de la instancia recursiva basándose en que, entre la providencia del 11 de abril de 2022, a través de la cual se tuvo por contestado el traslado de la expresión de agravios al representante de la actora y se fijó fecha de audiencia de conciliación, y la promoción del incidente de perención de instancia el 11 de agosto de 2022, transcurrió en exceso el plazo de perención, habida cuenta qu e las actuaciones realizadas entre ambas no tuvieron la efectividad de hacer avanzar el proceso. Amb as demandadas recurrieron la decisión del Tribunal. El Abg. Pedro Martínez, en representación de Aceros del Paraguay S.A. expresó agravios en los términ os del escrito que obra a fs. 1709/1712. Manifestó que el Tribunal realizó un incorrecto análisis de los actos procesales producidos en el presente juicio, y que ni siquiera ha estudiado correctamente la defensa de su parte con relación al incidente de perención de la instancia ya que no habría tran scurrido el plazo de perención. Para sostener esto, realiza un recuento de las actuaciones procesale s llevadas a cabo en el expediente ante la instancia recursiva, mencionando que estas han impulsado el avance del juicio, produciendo la interrupción del plazo de perención. Refiere que la audiencia d e conciliación no debió volver a fijarse, en razón de que todas las partes se encontraban debidament e notificadas de la primera fecha de audiencia por lo que, a su criterio, debió quedar el expediente en estado de sentencia. Indica que el escrito presentado por la actora el 2 de junio de 2022 impuls ó el proceso, habida cuenta que la denuncia del domicilio real de los actores para notificarlos de l a audiencia constituye un acto impulsorio de la instancia; además, menciona que dicha presentación s e trató de un ardid para obstaculizar el proceso porque los domicilios eran inexistentes o incomplet os. Luego, señala, las actuaciones subsiguientes también interrumpieron el plazo de perención. Como argumento subsidiario, expresa que la perención fue purgada por el silencio de la actora respecto de las actuaciones que continuaron el proceso. Incluso, 2023-10-16 14:59:07
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". refiere que dos miembros del Tribunal habían tenido por purgado la perención en un caso similar, en resolución dictada mismo mes que la recurrida. Continúa diciendo que el incidente fue extemporáneo, ya que debió ser deducido en el mes de junio, y no en agosto, habiendo existido un asentimiento de l a actora en consecuencia. Culmina su escrito peticionando la revocación, con costas, de la resolució n impugnada. El Procurador General de la República, Abg. Marco Aurelio González Maldonado y el Procurador Delegad o, Abg. Jorge Daniel Britos Rodríguez, expresaron agravios en representación del Estado Paraguayo, e n los términos del escrito de fs. 1714/1730. Manifiestan que el Tribunal ha omitido valorar actos qu e indudablemente importaron impulso del proceso en segunda instancia, entre los que citan: el escrit o del 29 de junio de 2022, el escrito del 7 de julio de 2022, el escrito presentado el 8 de julio de 2022 y la providencia del 14 de julio de 2022. Indican que, ante una circunstancia normal, el acto idóneo para la interrupción de la caducidad debía ser la notificación de la audiencia de conciliació n lo que, sin embargo, en este caso resultaba imposible sin la debida individualización de los domic ilios de los actores. Explican los motivos por los cuales consideran que los citados actos interrump ieron el plazo de perención. Continúan mencionando que, aún cuando consideran que los citados actos fueron interruptivos de la pe rención de la instancia, en el supuesto que se considere que se ha dado el plazo, el mismo habría si do saneado por la promoción extemporánea del incidente de perención por parte de la adversa, pues el mismo debió ser planteado, a más tardar, el 25 de julio de 2022, a las 09:00 horas, sin embargo, fu e deducido recién el 11 de agosto de 2022. Según manifiestan, el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo reanima la instancia, por lo que se habría purgado la perención operada. Señalan q ue dicha cuestión sucedió en el caso de Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>César Santolalla Gómez</signature> Aby. Marco Aurelio González Maldonado Secretaria
autos pero que, sin embargo, no fue tenida en cuenta por el Tribunal en su resolución. Expresan tamb ién que ha existido una intención de la adversa en retrasar lo máximo posible el diligenciamiento de las notificaciones en la instancia recursiva pero que, no obstante, el interés de su parte en el av ance de la instancia fue demostrado con varias actuaciones, las que revelan que la apelante no prete ndió abandonar la instancia recursiva. Por otro lado, los recurrentes manifiestan que la actitud de la adversa revela un ejercicio abusivo del derecho, en los términos del art. 51 del C.P.C., y petici onan su consideración ante esta instancia. Finalmente, mencionan que en el caso es preciso aplicar e l art. 55 del C.P.T., y obviar la audiencia de conciliación, en virtud de los principios de celerida d y economía procesal, establecidos en beneficio de las partes, o bien, que se ordene la notificació n de dicha audiencia en un solo domicilio o en varios domicilios de la parte actora, pero no en todo s ellos, medidas que peticionan para reencausar el procedimiento y llegar a una sentencia justa. Cul minan su escrito peticionando la revocación de la recurrida, con costas. El Abg. Filemón Delvalle Ríos contestó los traslados de los agravios en los términos del escrito de fs. 1732/1733. Solicita se confirme en todas sus partes el interlocutorio recurrido, por hallarse el mismo ajustado a Derecho. Manifiesta que los apelantes se han enredado en sus propias acciones ya q ue, tramitada la instancia recursiva, no notificaron por cédula al Estado ni a Aceros del Paraguay S .A. de la fijación de la audiencia de conciliación, no siendo posible la "auto notificación" por esc rito, como lo hicieron. Señala que el proceso quedó paralizado luego de la frustración de la audienc ia de conciliación fijada por providencia del 11 de abril de 2022; los apelantes no habrían realizad o ninguna notificación a sus representados y el argumento de que los domicilios necesitaban una acla ración a través de croquis es una falacia, pues ningún ujier informó que intentó notificar y le fue imposible encontrar los domicilios, lo que convierte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". a los apelantes, a su criterio, en responsables de la caducidad acedida. Continúa su exposición mani festando que no existió en momento que suspenda el proceso, así como tampoco existió acto procesal q ue suspenda el trámite, con lo que las meras peticiones de audiencias -no notificadas- no interrumpi eron el plazo de perención, habiendo los empleadores dilatado sine die el juicio. Finalmente, alega que la teoría de la purga es inadmisible, ya que no existió ningún avance procesal que pueda consent ir y generar la purga, habiéndose mantenido la paralización del expediente en todo momento. Sobre es ta base, peticiona la confirmación del auto apelado, con costas. El caso ante el que nos encontramos cuenta con ciertas particularidades, por lo que es preciso detal lar las actuaciones relevantes dadas en la instancia previa: 1) Los recursos interpuestos por los representantes de Aceros del Paraguay S.A. y del Estado Paragua yo contra la sentencia de primera instancia fueron sustanciados y sólo resta a la fecha la realizaci ón de la audiencia de conciliación, a tenor del art. 261 del C.P.T.; 2) La audiencia fue fijada para el 31 de mayo de 2022, conforme a la providencia del 11 de abril de 2022. El 17 de mayo de 2022, se notificó personalmente el representante de Aceros del Paraguay S.A. Luego, los recurridos fueron notificados conforme a la cédula de notificación del 26 de mayo de 2022 (fs. 1639/1640). Finalmente, el 31 de mayo de 2022, los representantes del Estado Paraguayo se dier on por notificados de la audiencia a realizarse en la misma fecha. La audiencia fijada para el 31 de mayo de 2022 no fue realizada; 3) El representante de la actora manifestó que los apelantes supuestamente no habían sido anoticiado s de la audiencia, conforme escrito del 31 de mayo de 2022. Luego, por escrito del 2 de junio de 202 2, denunció Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Aye. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
los domicilios reales de 45 de sus representados, y más adelante, el 3 de junio de 2022, de 59 de el los;- 4) El 14 de junio de 2022, el representante de Aceros del Paraguay S.A. manifestó que todas las part es estaban notificadas de la providencia del 11 de abril de 2022, y consecuentemente pidió que se ll ame autos para sentencia. Ante esta petición, el Tribunal resolvió ordenar dar cumplimiento al art. 261 del C.P.T., por providencia del 17 de junio de 2022; 5) El 17 de junio de 2022, el representante de la parte actora denunció los domicilios reales de otr os 51 de sus representados; 6) El 23 de junio de 2022, el representante de Aceros del Paraguay S.A. solicitó se fije nueva fecha de audiencia, habiéndola fijado el Tribunal para el 8 de julio de 2022, a las 09:00 horas, conforme la providencia del 24 de junio de 2022; 7) Luego de esto, el 29 de junio de 2022, el representante de Aceros del Paraguay S.A. manifestó que luego de 5 años de juicio, el representante de la parte actora denunció los domicilios de 155 de su s representados, y lo habría hecho de manera promiscua, lo que causaba un riesgo de que sea imposibl e ubicar los domicilios de los demandantes, por lo que solicitó se intime al representante de la act ora a presentar los croquis referenciados de los domicilios, bajo apercibimiento de tener por consti tuidos los domicilios en la secretaria del juzgado, habiendo también acusado la mala fe de la actora y, por último, peticionado una nueva fecha de audiencia; 8) Por su parte, el Procurador General de la República solicitó oficios comisivos a Benjamin Aceval, Mariano Roque Alonso, Villa Hayes, Ñemby, Fernando de la Mora, Lambaré y Capiatá, a efectos de anot iciar a los actores de la providencia del 24 de junio de 2022, dicho pedido
JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Fue providenciado por el Tribunal, sin embargo, no hay constancia de haberse librado los oficios pet icionados; 9) y 8 de julio de 2022 el representante de Aceros del Paraguay S.A. reiteró el pedido de intimación formulado con anterioridad, y el de fijación de nueva audiencia, en un plazo razonable hasta tanto se aclare la cuestión de los domicilios de los demandantes. Por su parte, también el 8 de julio de 2 022, el P.G.R solicitó se autorice a realizar la notificación de la audiencia en el domicilio proces al, a efectos de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso;- 10) Por providencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal dio curso al pedido del representante de Ac eros del Paraguay S.A., e intimó al abogado representante a que aclare los domicilios de sus represe ntados, acompañando los croquis correspondientes, bajo apercibimiento de tener por constituidos los domicilios en la secretaría del Tribunal, además, por otra providencia de la misma fecha, fijó una n ueva audiencia para el 26 de agosto de 2022 a las 09:00 horas; 11) El 27 de julio de 2022, el representante de Aceros Paraguayos S.A. solicitó se haga efectivo el apercibimiento decretado en autos; 12) El 2 de agosto de 2022, el Procurador General de la República solicitó se libren oficios comisiv os para notificar de la audiencia a los actores; 13) El 4 de agosto de 2022, ante el pedido del 8 de julio de 2022, el Tribunal ordenó informe la act uaria judicial, quien señaló que no se dio cumplimiento a la providencia del 14 de julio de 2022. En consecuencia, el 10 de agosto de 2022, el Tribunal ordenó hacer Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rosa Munguía Díaz Serrano Secretaria
efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por constituido el domicilio de los actores en la secret aria del Tribunal; 14) Finalmente, el 11 de agosto de 2022, el representante de la parte actora promovió el presente in cidente de perención de instancia que, previos trámites correspondientes, culminó con el dictado del A.I. N° 340 del 14 de julio de 2023, hoy recurrido. Las particularidades del caso se avizoran respecto de dos cuestiones que considero principales: en p rimer lugar, la orden de realización de una nueva audiencia, dada por providencia del 17 de junio de 2022, a pesar de hallarse todas las partes notificadas de la audiencia de conciliación fijada para el 31 de mayo de 2022 a las 09:00 horas; en segundo lugar, que el Tribunal dio trámite al pedido de intimación formulado el 8 de julio de 2022 por el representante de Aceros del Paraguay S.A., e inclu so hizo efectivo el apercibimiento decretado, sin embargo, luego del pedido de perención, la declaró . Como quiera que sea, lo cierto es que se ha declarado la perención de la instancia recursiva, y so bre ello corresponde expedirnos. En primer lugar, debemos decir que la perención está regulada en el ordenamiento procesal laboral en el art. 217 del C.P.T., que dispone: "Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su cur so en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligen cia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste". Para que quede operada la perención de la instancia, debe darse la circunstancia que, como mínimo, p or el plazo de tres meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, c uando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Virtualidad de impulsar el proceso (art. 217 del C.P.T).- A fin de determinar si en el caso se ha op erado la perención de la instancia, debe comprobarse si han existido notificaciones en el proceso qu e tengan por objeto impulsar la instancia, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plaz o de perención previsto en la ley. Así pues, debemos examinar a partir de cuándo empieza a computarse el plazo de perención de instanci a. Para ello basta con recordar que los recursos fueron sustanciados en lo que atañe a su fundamentació n y la contestación del traslado de éstos, pero la instancia recursiva no se agota allí. En efecto, el art. 261 del C.P.T. prevé la realización de una audiencia pública y preliminar de conciliación "a ntes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada". La realización de esta audiencia inte gra el procedimiento ante segunda instancia y su cumplimiento no es opcional, por lo que el impulso de la instancia depende de que esta audiencia sea concretada. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal fijó fecha de audiencia mediante la providencia d el 11 de abril de 2022 (f. 1627). Todas las partes fueron notificadas de dicha audiencia conforme a lo siguiente: - 17 de mayo de 2022 (f. 1628): notificación personal del representante de Aceros del Paraguay S.A.; - 26 de mayo de 2022 (fs. 1639/1640): notificación cedular de los 244 actores recurridos en el domic ilio real fijado en el expediente hasta ese momento, y; - 31 de mayo de 2022 (fs. 1643/1644): notificación personal de los representantes del Estado Paragua yo. La audiencia fijada para el 31 de mayo de 2022 no fue realizada pues ninguna de las partes compareci ó ante el Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abogado Rito M. Jorge Vásquez Secretario
Tribunal, lo que en principio demostraría la falta de ánimo conciliatorio y que, de conformidad al a rt. 104 del C.P.T., debería haber causado que la instancia siga su curso, a saber, llegar al "estado de sentencia", lo que fue peticionado por el representante de Aceros del Paraguay S.A., conforme es crito del 14 de junio de 2022 (f. 1652). Sin embargo, en lugar de llamar "autos para sentencia", por providencia del 17 de junio de 2022, el Tribunal, ante las manifestaciones formuladas por el representante de la parte actora (f. 1645) y el informe de la Actuaria Judicial (f. 1653), entendió que la parte recurrente debía haber sido notifi cada en su domicilio real, y como no lo fue, ordenó dar cumplimiento al art. 261 del C.P.T., en el s entido de que se debía volver a fijar una nueva audiencia de conciliación. Esta situación genera una particularidad en el trámite recursivo puesto que, habiéndose producido la notificación personal de l representante de ambas apelantes, el expediente debería haber quedado en estado de sentencia, ya q ue no hay constancia de que las partes hayan acudido a la audiencia. Es más, los accionantes se enco ntraban notificados en su totalidad, lo que fue reconocido por la parte actora (f. 1645), mientras q ue las apelantes también estaban notificadas. Entonces, el Tribunal consideró que la notificación de las apelantes debía cursarse en el domicilio real, a pesar de que sus representantes se notificaron de la audiencia de manera personal. Las apela ntes no recurrieron dicha resolución, con lo que la decisión de volver a realizar el trámite de fija ción de la audiencia quedó firme. Así, el representante de Aceros del Paraguay S.A. solicitó se fije nueva fecha de audiencia el 23 de junio de 2022 (f. 1656), a efectos de dar cumplimiento a la provi dencia del 17 de junio de 2022, habiéndose fijado audiencia para el 8 de julio de 2022 a las 09:00 h oras. No obstante, en atención a que la notificación a los recurridos ya no podía realizarse en el domicil io real único
JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Que antes tenían estos, pues su representante denunció los nuevos domicilios reales de 155 de ellos en distintos lugares, manifestando que los mismos eran imprecisos y poco claros, el representante de Aceros del Paraguay S.A. solicitó una intimación de presentación de croquis bajo apercibimiento de tener por constituidos los domicilios en la secretaría del Tribunal; al mismo tiempo, solicitó se fi je nueva fecha de audiencia, o bien que se difiera la misma hasta tanto se aclare la cuestión de los domicilios de los demandantes, conforme escrito del 29 de junio de 2022 (f. 1660), pedido que fue r eiterado el 7 de julio de 2022 (f. 1663) y el 8 de julio de 2022 (f. 1665). Ante esta situación, el Tribunal dio curso al pedido de f. 1665, e intimó al representante de los ac tores a que denuncie el domicilio de sus mandantes con los correspondientes croquis y los datos corr ectos de identificación; dicha cuestión culminó con la providencia del 10 de agosto de 2022, por la cual el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento decreto y tuvo por constituido el domicilio de los actores en la secretaría del Tribunal. Ninguna de estas providencias fue recurrida por la parte acto ra. Del relato expuesto, se produce una situación que merece ser analizada detenidamente. El Tribunal declaró operada la perención en virtud de que, desde la providencia que fijó la audienci a de conciliación habían transcurrido más de tres meses sin que se hubiera realizado dicha diligenci a, con lo que habría operado la caducidad de la instancia recursiva. Esta Sala se ha expedido con respecto a que los pedidos de fijación de nueva audiencia, así como las notificaciones parciales realizadas de manera indefinida y con la clara intención de dilatar el pro ceso, no pueden ser considerados. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
como interruptivos de la perención: “para que el pedido de audiencia de conciliación preliminar impu lse eficazmente la instancia es necesario que con el mismo se acompañen los medios necesarios para l a notificación de la correspondiente providencia que deba recaer. De otro modo se estaría permitiend o a través de pedidos meramente formales sin eficacia alguna que el procedimiento se dilatare indefi nidamente”. Como puede verse, el criterio ya sostenido por esta Sala habla de que los pedidos de fijación de nue vas fechas de audiencia, así como sus providencias no tienen el efecto interruptivo del plazo de per ención, el que correría desde que se abrió la etapa de conciliación, con la terminación de la sustan ciación de los agravios y sus contestaciones. Empero, este caso, como señalé, adolece de ciertas irregularidades procesales, que me llevan a consi derar que existieron actos idóneos para impulsar la instancia, con lo que no ha transcurrido el plaz o de perención. En efecto, debe tenerse en cuenta que la audiencia del 31 de mayo de 2022 fue notifi cada a todas las partes, y que el Tribunal de todas maneras exigió la notificación en el domicilio r eal a las apelantes. A ello debe sumarse que el representante de los accionantes denunció 155 domici lios reales, muchos de ellos con indicaciones evidentemente poco claras, todo lo cual obstaculizó la posibilidad de impulsar el trámite de la instancia recursiva a la parte apelante, conforme manifest aron en varias oportunidades. Como quiera que sea, lo cierto es que cuando el Tribunal decidió que debía volver a darse cumplimien to al trámite previsto en el art. 261 del C.P.T., a pesar de haberse notificado todas las partes de la audiencia fijada para el 31 de mayo de 2022, dictó una providencia tendiente a impulsar el proced imiento. Luego, la parte apelante realizó diligencias ¹ A.I. N° 08 del 20 de enero de 2021, N° 231 del 12 de mayo de 2021, N° 927 del 02 de septiembre de 2021.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". también tendientes a impulsar la instancia, en particular, cuando comunicó la imposibilidad de notif icar a varios de los denunciados debido a la poca claridad de los domicilios denunciados, varios de ellos en el interior del país y solicitó como consecuencia la intimación al representante convencion al de la actora a aclarar los domicilios. Como la notificación de la nueva audiencia no era posible hasta tanto quede aclarada la situación de los domicilios de los actores, los actos procesales tendientes a dicha cuestión también deben consi derarse interruptores de la instancia recursiva. De tal manera, los escritos del 29 de junio de 2022 (fs. 1658/1660), y del 7 y 8 de julio de 2022 (f . 1663 y f. 1665 respectivamente), tuvieron la virtualidad de impulsar la instancia, pues pretendían aclarar una situación necesaria para poder anoticiar la audiencia de conciliación que se encontraba pendiente. Misma situación ocurre con la providencia del 14 de julio de 2022, que ordena la intimac ión solicitada, y finalmente, con la providencia del 10 de agosto de 2022, que ordena hacer efectivo el apercibimiento decreto y tiene por constituidos los domicilios de los actores en la secretaría d el Tribunal. Ninguna de estas actuaciones fueron consideradas por el Tribunal al momento de analizar la perención de la instancia en la instancia recursiva, a pesar de haber este órgano permitido la denuncia de do micilios imprecisos que dificultarían notoriamente el cumplimiento de actos idóneos para la notifica ción de la ya mencionada audiencia de conciliación. Recuérdate que la caducidad de la instancia tiene dos fundamentos subjetivos, que son: <<[...]] la p resunción de desistimiento por abandono, del litigante que tiene la carga de activar el procedimient o, y el interés público de que los Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
procesos no se eternicen [...]"; y uno objetivo que es la " [...] inactividad por un lapso variable, cuando no responde a disposiciones legales o a causas no imputables a los litigantes". Así "[...] e n la base de la institución analizada resulta fácil comprobar la prevalencia de los valores jurídico s de paz y seguridad jurídica ya que, como es obvio, la solución indefinida del conflicto que motiva el proceso importa la permanencia de dos situaciones reñidas con aquellos como son, respectivamente , la discordia y la inseguridad". La ley señala que los actos procesales, para interrumpir la caducidad de la instancia, tienen que te ner la virtualidad de hacer avanzar el procedimiento. Sobre ello, se ha dicho que: "La idoneidad esp ecífica en este caso, es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específ ico, que es la sentencia o el auto que decidirá la incidencia". En igual sentido: "Los actos interru ptivos de la perención son aquellos inherentes al proceso, adecuados a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones y que tengan por objeto impulsar el procedimiento". Esto significa que los actos procesales deben tener como objetivo el progreso del proceso, hasta su finalidad que es la sentencia. Ahora, cada proceso -y el de marras con sus peculiaridades- puede ava nzar de una manera distinta, dependiendo de las incidencias, recursos y peticiones que realicen las partes en el desarrollo de la serie procedimental. Por ello, para revisar cuáles actos son interrupt ivos de la caducidad, por ser idóneos para impulsar la instancia, se debe tener en cuenta el estado de las 2 Podetti, Ramiro J. Tratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1955 , pp. 342/343. 3 Podetti, Ramiro J. Tratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1955 , p. 343. 4 Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 7, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, Argentina, p.72. 5 Podetti, Ramiro J. Tratado de los actos procesales, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1955 , pp. 366. 6 Loutayf Ranea, Roberto y Ovejero López, Julio. Caducidad de la instancia, 2a. edición, Editorial A strea, Buenos Aires, Argentina, 2019, p. 151.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Estas condiciones de cada caso en concreto. Así, se ha dicho que "El acto interruptivo debe ser proporcional a las circunstancias de tiempo y es tado de las partes [...]"7. Además, la jurisprudencia ha determinado que: "Las peticiones para ser i nterruptivas de la caducidad de la instancia, deben ser útiles y adecuadas al estado de la causa, de modo tal que la intención de las partes se traduzca en hechos que evidencien su propósito en tal se ntido, guardando relación directa con la marcha del proceso".8 Por último, no debe olvidarse que, siendo que la interpretación de la caducidad de instancia es de c arácter restrictivo, el criterio de interpretación para determinar si un acto es idóneo para hacer a vanzar la instancia, es decir, para ser interruptivo de la caducidad, debe ser amplio9 y, ante caso de dudas, debemos considerar que el acto procesal fue idóneo para la marcha del proceso. En estas condiciones, se advierte que el proceso en particular adoleció de varias particularidades q ue causaron que no siga el trámite lineal y normal que debiera haber seguido para la realización de la audiencia de conciliación. Por tanto, debe analizarse el caso concreto para determinar si existie ron o no actos realizados en procura del avance de la instancia recursiva hacia su final, que sería el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación. Habiéndose comprobado el interés de las apelantes por hacer avanzar la instancia, pues la misma no f ue abandonada en momento alguno, y habiéndose instado los trámites necesarios para aclarar la situac ión de los domicilios de los actores, que permitieran realizar la segunda audiencia de 7 Alsina, Hugo. *Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial*, Tomo IV, 2a edició n, Ediar Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, pp. 459/460. 8 CNCív., Sala C, 27/09/1984, "Bochi c. Skaar". 9 Loutayf Rama, Roberto y Ovejero López, Julio. Caducidad de la instancia, 2a. edición, Editorial As trea, Buenos Aires, Argentina, 2019, p. 171. Alberto Martínez Simon Ministro Ana María Rita Marín Del Solar Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
conciliación, a pesar de haberse notificado ya las partes para la realización de la primera audienci a, no puede sino concluirse que los actos procesales mencionados en los párrafos anteriores deben se r considerados idóneos para impulsar la instancia recursiva. De tal manera, considero que el plazo de perención no ha transcurrido en autos, estando desajustada a derecho la resolución recurrida. Aún en caso de no considerar como actos idóneos para impulsar a la instancia a los distintos pedidos de fijación de nuevas audiencias y de intimación a aclarar los domicilios formulados por ambas apel antes, no se puede ignorar que la providencia del 14 de julio de 2022 se trata de un acto idóneo par a impulsarla, ya que establece una carga para la parte a efectos de subsanar una situación irregular necesaria para el avance de la instancia, al ordenar se aclaren los domicilios de los accionantes. En este sentido, el Tribunal entendió que la parte actora debía aclarar los domicilios reales, o de lo contrario no se podrían efectuar las notificaciones de la audiencia de conciliación, por lo que p rocedió a la intimación solicitada, a efectos de avanzar el proceso. Entonces, aún si se contara el plazo de perención desde la providencia del 11 de abril de 2022, que fijó la frustrada audiencia para el 31 de mayo de 2022, la providencia del 14 de julio de 2022 fue d ictada en miras a hacer avanzar la instancia. Como la parte actora no recurrió dicha providencia, se debe considerar que consintió con esta resolución procesal, la que sin dudas es idónea para hacer a vanzar la instancia. Por ende, se configura lo que se denomina la purga de la perención, reactivándo se el proceso y quedando superada la perención operada. Sobre el punto, el art. 218 del C.P.T. dice: "La perención de instancia se opera de pleno derecho. L os litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". de declaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes" (el resaltado es propio). Esta disposición normativa establece el instituto de la purga de la perención, que consiste en la re activación del proceso permitido, cuando las partes consienten los actos procesales realizados con p osterioridad a la perención. En el caso en particular, se ha dado la purga de la perención, toda vez que el Tribunal dictó una re solución que reactivó el proceso al ordenar que se aclaren los domicilios -acto necesario para la no tificación de la audiencia de conciliación- respecto de la cual la actora no formuló objeción ni imp ugnación alguna, habiendo quedado firme. Vale decir, al haber quedado firme un acto idóneo para impu lsar la instancia, sin que la parte actora haya advertido la perención de la instancia, debe conside rarse que consintió con la realización de la intimación y, luego, con el apercibimiento decretado po r providencia del 10 de agosto de 2022. De este modo, aún cuando se hubieran descartado como actos i dóneos a todos los señalados en los párrafos que anteceden, puede concluirse que la parte actora pur gó la caducidad, al haber consentido con la realización de actos idóneos para el avance de la instan cia sin haber formulado oposición a los mismos. No se debe perder de vista que la caducidad de instancia se trata de un modo anormal de terminación de los procesos, o de las instancias recursivas en su caso, por lo que la interpretación del institu to siempre debe hacerse de manera restrictiva, más aún en el ámbito del proceso laboral, donde se di scuten aspectos que involucran a la esencia humana como fuerza productiva para el desarrollo de los bienes y servicios necesarios para el bienestar común, por lo que, en caso de duda, debe estarse ant e la continuación de la instancia. La jurisprudencia establece al respecto que: "la perención Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
constituye una medida excepcional y, por lo tanto, de aplicación restrictiva y su interpretación deb e ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso, con mayor razón aún en el procedimien to laboral en que el tribunal del trabajo mantiene un rol protagónico en cuanto a su desarrollo".<su p>10</sup> En virtud de todo lo señalado, se concluye que no se produjo la perención de la instancia recursiva en autos, habida cuenta la existencia de actos idóneos para impulsar la instancia y, en todo caso, p or la purga ocurrida con el consentimiento de la parte apelada a los actos que pretendieron impulsar la instancia ya perimida. Por ello, considero que la decisión del Tribunal de Apelación debe ser re vocada, debiendo imponerse las costas del incidente, en ambas instancias, a la actora perdidosa, de conformidad a los arts. 232 y 282 del C.P.T.<sup>10</sup> Por otro lado, debo también referirme al pedido del Procurador General de la República de aplicar el art. 55 del C.P.T. para obviar la realización de la audiencia de conciliación. A este respecto, cabe manifestar que esta cuestión no ha sido considerada en la instancia previa ni en el auto recurrido, por lo que no puede ser analizada en esta instancia, de conformidad al art. 27 5 del C.P.T.<sup>11</sup> En consecuencia, no puede ser atendida dicha petición, sin perjuicio de qu e sea solicitada nuevamente en la instancia pertinente en la que, a partir del rechazo del incidente de perención, deberá continuar los trámites pendientes anteriores al pedido de perención, es decir, desde la providencia del 10 de agosto de 2022. <sup>10</sup> SCJBA, 7-4-92, "Espindola, Jorge Eduardo c/Gandini, Máximo y otro s/Despido y salarios ", BA B41912. <sup>11</sup> Art. 275 del C.P.T. El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posterior es a la demanda o a la definitiva de primera instancia.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Finalmente, también debo referirme al pedido de consideración de la actitud de ejercicio abusivo del derecho de la parte actora realizado por la Procuraduría General de la República. Los representante s del Estado Paraguayo basaron su solicitud en que el representante de la actora denunció los domici lios reales de 155 de sus mandantes en el interior del país, con la intención de retrasar lo máximo posible el diligenciamiento de las notificaciones. Esto, pues por más de 8 años de proceso habrían m antenido el mismo domicilio real de todos los actores en un solo sitio, sin embargo, en la instancia recursiva se modificó dicho domicilio, a sabiendas que la carga procesal correspondía a la parte de mandada y sin considerar el escaso tiempo para hacer las notificaciones a los 244 accionantes. A ell o se abona el hecho de que los domicilios denunciados se trataron en casos de direcciones imprecisas , retrasando de manera perjudicial a su parte la correcta notificación de la audiencia, debido al es caso tiempo y la tardanza del Tribunal para elaborar los oficios comisivos a los Juzgados de Paz cuy a constancia de confeccionamiento, como señalé anteriormente, no obra en autos. Como es sabido, las partes deben actuar en juicio con buena fe, y no ejercer abusivamente los derech os que les conceden las leyes procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del C.P.C. E sta norma procesal se basa en el principio de moralidad, comprensivo de los principios de buena fe, lealtad, veracidad y probidad, que consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el i mperativo ético a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: juec es, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.12 En ese orden, al art. 53 del Código Procesal Civil, de **Corte Suprema de Justicia** Y Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 5ª ed., 2004, tomo I, p. 18. Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rosa Meneguez de Sancho Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
aplicación supletoria en virtud del art. 6 del C.P.T., establece: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: [...] d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, re sulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del d erecho". En el caso de autos, se observa que la conducta desplegada por la parte actora puede ser enmarcada e n el supuesto contemplado en el art. 53 inc. d) del C.P.C., ya que ha realizado actuaciones que resu ltan manifiestamente innecesarias para el resguardo de sus derechos. Así, el representante de la act ora, efectivamente, ha venido a denunciar domicilio real de 155 de sus representados, después de hab erse ya notificado la audiencia de conciliación a su parte, sin que hayan comparecido en la fecha fi jada, y luego de más de 8 años desde que inició el juicio, en el que todos sus clientes denunciaron el mismo domicilio real durante ese tiempo. Además, lo hizo en varios de ellos con imprecisiones, om itiendo detallar las intersecciones entre las que se encontraban varios de los domicilios e inclusiv e sin indicar el número de las viviendas en 3 casos (Luis Javier Ávalos Rolón, Sergio Rodrigo Beníte z Samudio, William Andrés Salines Martínez -en este último, ni siquiera detalló el domicilio). A pes ar de todo ello, el Tribunal tuvo por constituidos los domicilios en los lugares -imprecisos o no- s eñalados. Esto, es evidente, se hizo al solo efecto de dilatar la continuación de la serie procedimental, lo q ue queda comprobado ante su silencio después de la intimación cursada para, precisamente, aclarar di chos domicilios. En efecto, al tiempo de haber sido intimado a corregir y aclarar los domicilios, om itió contestar dicha intimación, con lo que los domicilios quedaron finalmente constituidos en la se cretaría del Tribunal. De tal manera, el escrito de denuncia de los domicilios no tuvo otro efecto q ue dilatar el proceso e imposibilitar a la parte apelante proseguir la serie
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Procedimental ya que, al final, los domicilios quedaron constituidos en la secretaría del Tribunal. Por lo demás, tampoco comparecieron sus representados a la primera audiencia de conciliación, de lo que se infiere la ausencia del ánimo conciliatorio de los mismos; a pesar de ello, y de que las noti ficaciones cursadas al domicilio anterior no fueron impugnadas en momento alguno, se denunció nuevo domicilio en 155 distintos lugares para 155 de los accionantes, prevaleciendo el otro domicilio para los restantes 89, lo que ciertamente obstaculizó la posibilidad de lograr la realización de la audi encia de conciliación a la parte apelante. Aquí, es importante recordar que, si bien la denuncia del domicilio real es necesaria a los efectos de continuar los trámites de todo proceso, dicha situación no puede hacerse con el fin de obstaculiz ar un proceso, tal y como fue realizada, con imprecisiones y sin hacer las precisiones para que el f uncionario del órgano judicial encargado de cursar las notificaciones pueda encontrar los domicilios correspondientes. A todo ello, se debe añadir que el caso en cuestión es particular, atendiendo que son 244 accionantes, todos los cuales se encuentran bajo la representación de dicho profesional, y durante todo el juicio mantuvieron el mismo domicilio real, salvo en la instancia recursiva donde, c uriosamente, la carga de instar el proceso correspondía a su contraparte, lo que me lleva a encuadra r la conducta de la parte actora en un abuso en el ejercicio de derechos procesales. Dadas las circunstancias expuestas, no puede sino concluirse que la conducta desplegada por el repre sentante convencional de la parte actora no se condice con la buena fe procesal que debe primar en t odo juicio y con el ejercicio regular de los derechos que conceden las leyes procesales, conforme lo expresa el art. 51 del C.P.C. Alberto Martínez Simon Ministro Abogado de la parte actora Eugenio Jiménez R. Secretaria Ministro César Saldivia Garay
Así también, vemos que su conducta se enmarca en el inc. d) del ya referido art. 53 del C.P.C., al h aber efectuado una pretensión -denuncia de domicilio-, lo que implica la petición de que las notific aciones se realicen en dicho domicilio-innecesaria para la declaración del derecho, habida cuenta el momento en que ha hecho la denuncia, y atendiendo que posteriormente ni siquiera contestó la intima ción, habiéndose tenido por constituido el domicilio de los accionantes en la secretaría del Tribuna l, además, teniendo en cuenta que los accionantes no comparecieron a la primera fecha de audiencia a pesar de haber sido notificados en debida y legal forma. Como es sabido, a los litigantes no les está permitida la utilización arbitraria de los medios proce sales que la ley les otorga, contraponiéndolos a los fines del proceso, obstaculizando su curso, dil atándolo sin fundamento o faltando a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, pues las partes no pueden ejercer de manera excesiva el derecho, so pretexto de ejercer un derecho procesal. En tales condiciones, no cabe más que declarar el ejercicio abusivo del derecho ejercido por la part e actora, con los alcances previstos en los arts. 55 y 56 del C.P.C., de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Así también, resulta evidente que el Abogado que intervino como apoderado de la parte actora también es conjuntamente responsable conforme con lo establecido en el artículo 55, lo cual se aplica, en e l caso de autos, al Abogado Filemón Delvalle Rios (Mat. N° 4.731), por cuanto ha actuado por la part e actora, como representante en lo referente a la denuncia de los domicilios reales y a la omisión d e su subsanación en los términos esbozados más arriba. Corresponde pues, declarar el ejercicio abusivo de los derechos de los accionantes, con las consecue ncias previstas en el artículo 56 del Código Procesal Civil, así como la responsabilidad conjunta de l Abogado Filemón Delvalle Rios
JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". (Acta N° 4-1931), en los términos del artículo 55 del C.P.C.- mismo tiempo, en cumplimiento de lo di spuesto por el art. 4 de la Acordada 1597/2021, corresponderá librar oficios a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha del mencionado Abogado, una vez firme la presente resolución, respecto de dicho profesional. Los hechos sucedidos en autos pueden -y deben- haberse evitado para que no se produzca la dilación i nnecesaria de los procesos llevados a cabo ante el órgano jurisdiccional del Estado, que no solo es de tiempo sino también produce un dispendio innecesario de recursos públicos para resolver cuestione s que debieron ser convenientemente evitadas, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso judicial. En ese sentido, observando que la conducta desplegada por el Abg. Filemón Delvalle Ríos podría confi gurar falta conforme con lo dispuesto por el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, corresponde r emitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los e fectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Asimismo, cabe advertir al Abg. Filemón Delvalle Ríos que no incurra en actuaciones procesales que p udieran no tener otro fin que el de causar dilaciones innecesarias en los procesos en que interviene . En conclusión, conforme con las consideraciones y argumentos suficientemente explicitados en los pár rafos precedentes, corresponde revocar el A.T. N° 340 del 14 de julio de 2023, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Laboral de la Capital Primera Sala, debiendo rechazarse el incidente de perenc ión de la inscencia planteado por el Abg. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R. (with initials "EJ")</signature> <signature>Signature of Eugenio Jiménez R. (with initials "EJ" and a small stamp-like design)</signa ture>
Filemón Delvalle Ríos, en representación de la actora, así como declarar el ejercicio abusivo de los derechos de la parte actora, al igual que la responsabilidad conjunta de su Abg. Filemón Delvalle R íos, en los términos del art. 55 del C.P.C.- En cuanto a las costas en ambas instancias, las mismas deben ser impuestas a la parte actora y perdi dosa, de conformidad con los arts. 232 y 282 del C.P.T. Es mi voto. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** En cuanto al recurso de nulidad: Suscribo juzgamiento del Ministro preopinante por compartir idéntic os fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: Suscribo juzgamiento del Ministro preopinante por compartir idént icos fundamentos.- **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN:** Cabe adherir al sentido de los votos de los señores Ministros que preceden en cuanto acogen favorabl emente los recursos interpuestos por los demandados. No obstante, se disiente respetuosamente respec to de ciertos puntos que fundamentan dicha decisión, así como de la sanción impuesta al Abg. Filemón Delvalle, por las siguientes consideraciones que se pasarán a exponer. Tanto el Abg. Pedro Martínez, en representación de Aceros del Paraguay S.A., como los representantes de la Procuraduría General de la República, Abgs. Marco Aurelio González y Jorge Daniel Britos, int erpusieron recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 340 de fecha 14 de julio de 2023, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital. Por la citada resolución, el Tribunal resolvió: "1º) HACER LUGAR, al Incidente de Perención de la in stancia recursiva planteado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resoluc ión. 2º) IMPONER, las costas a la perdidosa. 3º) ANOTAR..." (f. 1704).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". En primer término, se debe precisar que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 248 del Código P rocesal del Trabajo, por la vía del recurso de apelación se estudian los casos relacionados con la n ulidad de la resolución en recurso. Analizado el interlocutorio recurrido, se advierte que no existe n méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Art. 204 del mismo cuerpo legal; por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión. Se trata de establecer la procedencia de la caducidad de segunda instancia en el marco de un juicio laboral por cobro de guaranies. El Art. 217 del Código Procesal del Trabajo dispone: "Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por pet ición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea ne cesaria para la continuación de éste". Se debe recordar que la perención es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o rec ursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresp onde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la posible perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarla correspondería a los apelantes demandados. Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que s e opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquél a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dic ha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos facientes de idoneidad pa ra instalar. En este sentido, se debe resaltar que los autos Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ang. María Elena Monge Díaz-Balderas Secretaria
impulsores del procedimiento son aquellos que contribuyen a su avance para llevarlo al estado de dec isión sobre el derecho discutido, según la etapa procesal en la cual dicho proceso se encuentra. Entonces, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actu aciones que han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. Para ello, cor responde remitirse íntegramente al recuento de actuaciones elaborado por el voto prepinante, debiend o detenerse específicamente en la providencia de fecha 11 de abril de 2022 (f. 1627) y sus respectiv as notificaciones. A este respecto, por providencia de fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal de Apelación tuvo por con testado el traslado presentado por la parte actora y fijó audiencia de conciliación para el día 31 d e mayo de 2022 (f. 1627). Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2022, el Abg. Pedro Martínez en rep resentación de Aceros del Paraguay S.A. se dio por notificado de la providencia mencionada (f. 1628) y, consecuentemente, en fecha 24 de mayo de 2022, el ad quem tuvo por notificado al referido profes ional y dispuso el libramiento de oficios comisivos al Juzgado de Paz de Villa Hayes, a los efectos de notificar el mismo proveído (f. 1629). Así, por cédula de notificación obrante a fs. 1639/1640 se anotició a los actores del proveido que fijó audiencia de conciliación. Más adelante, los Abgs. Rodolfo Andrés Barrios y Jorge Daniel Britos, en representación de la Procur aduría General de la República, presentaron el escrito de fecha 31 de mayo de 2022 -en la misma fech a fijada para la audiencia- por el cual se dieron por notificados de la providencia en cuestión (fs. 1643/1644); seguidamente, también en la misma fecha, la parte actora formuló manifestaciones y expr esó que se debía dejar constancia de que la audiencia de conciliación fijada para ese día no se habí a realizado por falta de notificación
JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". Todas las partes (f. 1645). Finalmente, el órgano de Alzada tuvo por notificados a los representante s de la Procuraduría General de la República por proveído de fecha 01 de junio de 2022 (f. 1644). Efectivamente, la audiencia de conciliación fijada para el 31 de mayo de 2022 no fue llevada a cabo, tal como lo mencionó la parte actora y recurrida, en razón de no haberse notificado correctamente a todas las partes intervinientes; es, pues, en este primer punto en el que se disiente de los fundam entos de los votos que anteceden, como se explicará a continuación. Es sabido que por imperio de lo dispuesto en el Art. 82, literal "c", del Código Procesal del Trabaj o, la audiencia de conciliación ha de notificarse cedularmente a las partes en su domicilio real. El lo es así puesto que el Art. 261 del citado cuerpo legal exige que las partes comparezcan personalme nte a la aludida audiencia a fin de procurar un avenimiento; por ende, resulta enteramente lógico qu e la notificación de la misma deba ser realizada en el domicilio real de las partes. Lo expuesto resulta concordante con la disposición prevista en el Art. 147 del Código Procesal del T rabajo, el cual regula el modo en que debe anoticiarse la audiencia de absolución de posiciones. Dic ha normativa dispone que la notificación del absolvente sea realizada en su domicilio real cuando el mismo interviniere por medio de apoderado. Claro está que una y otra audiencia -conciliación y abso lución- tienen objetivos y fines distintos; sin embargo, debido al carácter personalísimo que ambas revisten, la normativa prevista en el artículo antes mencionado puede ser aplicada analógicamente al supuesto en que las partes sean convocadas a conciliar. En el caso de las personas jurídicas, como la codemandada Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. Marín Ríos Monroy Secretería
en autos Aceros del Paraguay S.A., la notificación en el domicilio real también resulta necesaria, p ues, la comparecencia "personal" no deja de ser una exigencia de la norma y ella se efectúa por medi o de sus autoridades o representantes legales designados al efecto, cuyos mandatos se encuentren oto rgados en sus correspondientes estatutos. Entonces, la providencia de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 1629) que tiene por notificado al Abg. Pedr o Manuel Martínez, representante convencional de Aceros del Paraguay S.A., de la audiencia de concil iación fijada por el Tribunal, no constituye acto idóneo para dar impulso al proceso. Se reitera que , al no haberse notificado a Aceros del Paraguay S.A. de la aludida audiencia en su respectivo domic ilio real, se omitió dar cumplimiento al requisito previsto en el Art. 82, literal "c", del Código P rocesal del Trabajo. Ahora bien, si bien consta en autos que se ha diligenciado la notificación de la audiencia de concil iación en el domicilio real de los actores (fs. 1639/1640), se debe recordar que en los juicios labo rales, dicha audiencia constituye una etapa ineludible del proceso en donde el magistrado intenta qu e las partes concilien sus conflictos; es decir, la misma constituye un acto que no se practica en i nterés exclusivo de una de las partes, sino que más bien está prevista para que ambas partes, de com ún acuerdo, puedan poner fin al proceso. En este orden de ideas, para que la audiencia señalada pued a ser llevada a cabo, ambas partes deben necesariamente ser notificadas de la misma, puesto que es u na diligencia que no puede realizarse con la sola presencia de una de ellas. Esto no sucede en otros tipos de audiencias - testificales, absolución de posiciones, reconocimiento de firma, etc.- en don de basta que la parte obligada a comparecer sea notificada para que la audiencia pueda ser llevada a cabo y, por ende, el proceso pueda desenvolverse según su curso natural. En consecuencia, dado que la audiencia de conciliación -
JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". a diferencia de las demás que puedan fijarse en el proceso debe necesariamente ser realizada con la presencia de ambas partes, es que concluimos que la notificación a uno solo de los litigantes no es suficiente para impulsar el proceso. Por ello, resulta lógico que la audiencia de conciliación fijad a para el 31 de mayo de 2022 no haya sido realizada, pues no todas las partes intervienen han sido c orrectamente notificadas de ella, consecuentemente, las notificaciones que sí obran en autos no son susceptibles de impulsar el trámite recursivo. Por otra parte, pasando al segundo estadio de la cuestión estudiada, se debe hacer referencia a las demás actuaciones que fueron diligenciadas y tramitadas de manera posterior a la providencia que fij ó audiencia de conciliación por primera vez y a sus respectivas notificaciones. En este punto, corre sponde adherirse a los fundamentos expresados en el voto prepinante respecto de aquellas actuaciones posteriores que sí tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo de perención, pues como se menci onó en la opinión precedente, en esta litis se avizoran cuestiones que deben ser atendidas con parti cularidad. Primeramente, respecto de dichas actuaciones mencionadas, se debe recordar que las solicitudes de nu eva audiencia incoadas por ambos apelantes (f. 1656, 1663, 1665, 1666/1667), así como la fijación de ellas (fs. 1657, 1670) sin sus notificaciones pertinentes, no pueden ser consideradas como interrum pivas de la perención porque, admitir dicha circunstancia, sería permitir a las partes que dilaten e l proceso indefinidamente a través de peticiones formales sin eficacia alguna. Aquí debemos mencionar que esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en ocasi ones anteriores que: "...para que el pedido de audiencia de conciliación..." Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Mario Pérez Morales, Dic. Justicia Secretario
preliminar impulse eficazmente la instancia es necesario que con el mismo se acompañen los medios ne cesarios para la notificación de la correspondiente providencia que deba recaer. De otro modo se est aría permitiendo a través de pedidos meramente formales sin eficacia alguna que el procedimiento se dilate indefinidamente" (C.S.J., A.I. N° 1.186, 06/06/14, autos: "Catalino Cabrera c/ Empresa de Seg uridad Doram S.A.C.I. s/ Cobro De Guaranies"). Ahora bien, en el caso de autos, no ocurre lo expuesto en el párrafo que antecede respecto de las so licitudes del Abg. Pedro Martínez de intimar a la parte actora a que aclare los domicilios reales de nunciados y que presente croquis referenciado de ellos (fs. 1658/1660, 1663, 1665) pues dichas actua ciones resultaban necesarias para la continuación de la instancia recursiva. Tal como lo fue explicado en el voto precedente, en esta litis se presenta la particularidad de que la parte actora, en virtud de sus escritos de fs. 1648, 1649/1650 y 1654, denunció nuevos domicilios reales de 155 de los 244 accionantes. Si bien -y contrariamente a lo expuesto por los demandados- f ueron pocos los domicilios reales denunciados de manera deficiente o de manera imprecisa, la aclarac ión de ellos sí consistía en una diligencia necesaria para el avance de la instancia recursiva hacia la correcta notificación de una nueva audiencia conciliatoria. Por ello, bien o mal, la solicitud d e intimación referida supra fue acogida favorablemente por el Tribunal de Apelación, en virtud de la providencia de fecha 14 de julio de 2022 (f. 1669), por la cual se intimó al representante convenci onal de todos los actores, vale decir, se intimó a todos los actores por igual a aclarar los domicil ios reales denunciados, bajo apercibimiento de tener por constituido el domicilio de los mismos en l a Secretaría del Tribunal. Así, y como se ha mencionado anteriormente, debido a que la correcta notificación a todas las partes intervinientes en
JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". sus correspondientes domicilios reales, resulta una diligencia necesaria para la realización de la a udiencia de conciliación y consecuentemente, para el avance de la instancia recursiva; las actuacion es citadas en el párrafo que precede -solicitud y consecuente providencia que intima a aclarar los d omicilios reales de los accionantes- son susceptibles de interrumpir el desarrollo de la perención d e la instancia, pues, se repite, sin dichas aclaraciones, los domicilios denunciados de manera defic iente se mantendrían imprecisos, imposibilitando la correcta notificación de la nueva audiencia de c onciliación y obstaculizando la substanciación de la instancia recursiva. Así pues, en atención a las cuestiones precedentemente expuestas, se observa que entre el dictado de la providencia de fecha 11 de abril de 2022 (f. 1627) y la solicitud de caducidad de la instancia r ecursiva de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 1680), existieron actos interruptivos del desarrollo del plazo de perención, a saber: las solicitudes de fechas 29 de junio de 2022 (fs. 1658/1660), 07 de ju lio de 2022 (f. 1663), 08 de julio de 2022 (f. 1665) y la providencia de fecha 14 de julio de 2022 ( f. 1669). Por tanto, no transcurrió el plazo de perención previsto por el Art. 217 del Código Proces al del Trabajo. El A.I. N° 340 de fecha 14 de julio de 2023 debe ser revocado en consecuencia. Finalmente, también se disiente respetuosamente de la opinión que declara que la conducta del Abg. F ilemón Delvalle se encuentra incursa en el literal d) del Art. 53 del Código Procesal Civil. Se debe mencionar que, el principio de moralidad procesal mencionado en el voto prepinante puede enc ontrarse -según algunos doctrinarios- en conflicto con el principio de la defensa en juicio. Sin emb argo, este conflicto no debería ser tal, en razón de que el proceso es un debate dialéctico en el Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Mariana López Llorente Secretaria
cual los litigantes pueden utilizar todos los medios de defensa otorgados por la ley, pero siempre d entro de los límites de respeto al imperativo ético. Ahora bien, si bien podría interpretarse que la denuncia de 155 nuevos domicilios reales por parte d el Abg. Filemón Delvalle fue realizada a los efectos de dilatar la continuación del trámite recursiv o, no menos cierto es que todas las partes intervienen en un juicio tienen el derecho de comunicar l os cambios de sus domicilios reales y procesales -o la denuncia o constitución de nuevos domicilios- a los efectos de ser anoticiados de todas las decisiones que son llevadas a cabo en el trámite del juicio y que afecten o beneficien a sus pretensiones. De no comunicar el cambio de domicilio durante la tramitación de la acción, la única afectada sería dicha parte interesada, pues, de anoticiarse u na resolución, decisión o intimación en un domicilio que ya no le corresponde, dicha parte interesad a se vería impedida de cumplir con las diligencias exigidas a su parte en detrimento de sus propios derechos. Por ello, también se podría interpretar que los accionantes, a través de su representante Abg. Filemón Delvalle, no hicieron otra cosa que utilizar los medios concedidos por la ley procesal en procura de la defensa de sus derechos. Asimismo, sin desconocer la desprolijidad en la presentación del abogado de la parte actora, la denu ncia deficiente de ciertos domicilios reales debió ser advertida de inicio por el órgano jurisdiccio nal y, en lugar de tener por constituidos dichos domicilios, debió imprimir de oficio el trámite cor respondiente. No obstante, tal circunstancia fue posteriormente subsanada a instancia de la parte re currente y demandada, con la intimación y consecuente constitución del domicilio de los accionantes en la Secretaría del Tribunal. Es decir, el defecto en la denuncia de ciertos domicilios encontraba fácil solución, por lo que una posible sanción al profesional representante de los accionantes carec e aún más
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ACEROS DEL PAR AGUAY S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". De Erescendencia. No corresponde, pues, aplicación de sanción alguna en los términos del Art. 53 del Código Procesal C ivil. Ahora bien, la conducta desplegada por el Abg. Filemón Delvalle ciertamente no deja de llamar la atención de esta Sala Civil y Comercial, sin embargo, por ser ésta la primera vez que se tiene no ticias de posibles conductas dilatorias del género por parte del aludido profesional en el marco del juicio, se considera suficiente llamarle la atención en relación con lo apuntado. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispu esto en el Art. 232 del Código Procesal del Trabajo. Así se vota. POR TANTO, fundada en las consideraciones precedentes, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por "Aceros del Paraguay S.A." TENER POR DESISTIDO al Estado Paraguayo del Recurso de Nulidad interpuesto. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de "Aceros del Paraguay S.A." y del Estado Paraguayo y, en consecuencia, **REVOCAR** el A.I. N° 340, del 14 de Julio del 2.023, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Primera Sala. RECHAZAR el Incidente de perención de la Instancia recursiva planteado por el Abog. Filemón Delvalle Rios, en
representación de la Parte actora, conforme a los motivos expuestos en la Resolución. DECLARAR el ejercicio abusivo de los Derechos de la Parte actora, con las consecuencias previstas en el Art. 56 del Código Procesal Civil, así como la responsabilidad conjunta de su representante, Abo g. Filemón Delvalle Ríos, con Matrícula de la C.S.J. N° 4.731, en los términos del Art. 55 del Códig o Procesal Civil. LIBRAR OFICIO, una vez firme la Resolución, a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la anotación en el legajo o ficha del Abog. Filemón Delvalle Ríos, con Matrícula C .S.J. N° 4.731, de su responsabilidad conjunta por el ejercicio abusivo de los Derechos de los accio nantes. ADVERTIR al Abog. Filemón Delvalle Ríos, con Matrícula de la C.S.J. N° 4.731 que, de incurrir reiter ativamente en actuaciones procesales innecesarias, con carácter meramente dilatorio, conforme lo exp licado en la Resolución, se aplicarán sanciones. REMITIR los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, de con formidad a lo expuesto en el exordio de esta Resolución. IMPONER las Costas de ambas Instancias a la Parte perdidosa. ANOTAR, notificar y registrar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Abg. María Rosa Moncés Dos Santos Secretaria César Antonio Garza Eugenio Jiménez R. Ministro
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