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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍ CTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DIVORCIO" **A.I. N° 333** Asunción, 10 de julio del 2.025.- VESTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Amelio R. Calonga Arce y R ednado Luis Viñales Aquino, contra el A.I. N° 238, del 15 de Septiembre del 2.023, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, y; **CONSIDERANDO:** Por el citado Auto Interlocutorio se resolvió: "1.- DECLARAR operada la caducidad de la instancia en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del C.P.C. 2.- IMPONER las costas a la parte apelante. 3.- REMITIR estos autos al Juzgado de origen para lo que hubiere lugar e n derecho. 4.- ANOTAR..." (f. 25.) **EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD:** OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Del escrito obrante a fs. 47/48 surge que los recurrentes no han expresado agravios relativos a este Recurso. Analizada la Resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Pr ocesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desierto el presente Recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta adherirse a la opinión del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundament os. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherirse a la opinión del señor Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Los recurrentes fundamentaron su recurso señalando que la Caducidad fue declarada sobre la base de u n error en el cálculo del plazo transcurrido. Refirieron que la última actuación reconocida en autos fue la providencia del 10 de Marzo del 2.023 y que, desde allí, el plazo de seis meses fue hasta el 10 de Septiembre de 2.023. Sin embargo, mencionaron que el 10 de Septiembre de 2.023, día de vencim iento, fue domingo, motivo por el cual resulta aplicable al caso el Art. 338 **in fine** del Código Civil, que dispone el traslado del plazo del vencimiento al día siguiente hábil del feriado o día in hábil. Así señalaron que el 11 de Septiembre de 2.023 antes de las 09:00 horas, su Parte realizó el acto idóneo para interrumpir la Caducidad, que era la notificación personal de la Providencia del 10 de Marzo de 2.023, mediante el escrito presentado en la fecha indicada. Expresaron que, en consider ación a dicha actuación, se interrumpió el plazo de Caducidad, solicitando en consecuencia la revoca ción con costas del Auto Interlocutorio recurrido. Por A.I. N° 1048 del 28 de Noviembre del 2.024, ésta Sala Civil y Comercial resolvió dar por decaído el derecho que dejaron de usar María Gabriela Urrustarazu y Víctor Raúl Almirón Achar, para contest ar el traslado que les fuera corrido. Establecidos los extremos del Recurso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de la Caducidad de Segunda Instancia. Analizadas las actuaciones llevadas a cabo en autos, se tiene que por A.I. N° 468 del 19 de diciembr e de 2.022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Ignacio Guaz ú, de la Circunscripción Judicial Misiones, resolvió: “...I.- REGULAR los Honorarios Profesionales d el Abg. RODRIGO LUIS VIÑALES Y AMELIO R. CALONGA, en el carácter de Abogados patrocinantes y procura dores, dejándolos fijados en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UNO (Gs. 882.801) más I.V.A., por la tarea cumplida a favor del Sr. VICTOR RAUL
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍ CTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DIVORCIO" - II - ALMIRON ACHAR, en el juicio caratulado: "MARIA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VICTOR RAUL ALMIRON AC HAR S/ DIVORCIO INICIAL", II.- HACER SABER...ANOTAR...", conforme a las constancias del expediente e lectrónico. Contra dicha resolución, los regulantes Abogados Amelio Calonga Arce y Rodrigo Luis Viñales Aquino i nterpusieron Recursos de apelación y nulidad en fecha 27 de Diciembre de 2.022 y 28 de Diciembre del 2.022 respectivamente, elevándose estos autos -previa resolución de otras cuestiones procesales- al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Misiones , el 9 de Marzo de 2.023. Recibidos los mismos, por Providencia del 10 de Marzo de 2.023, el Tribuna l dictó la providencia de "autos", disponiendo su notificación por cédula (f. 21). El 11 de Septiembre de 2.023, el recurrente Rodrigo Luis Viñales se presentó a darse por notificado de la providencia del 10 de Marzo de 2.023 (f. 22). En la misma fecha, el Actuario Judicial, conform e a las facultades conferidas por la Ley N° 4992/2013, dictó la providencia que tuvo por notificado al recurrente. Asimismo, en fecha 11 de Septiembre de 2.023, el Abogado Amelio Calonga Arce se dio por notificado d e la providencia del 10 de Marzo de 2.023 (f. 23). En la misma fecha, el Actuario Judicial, conforme a las facultades conferidas por la Ley N° 4992/2013, dictó la providencia que tuvo por notificado a l recurrente. El 13 de septiembre de 2.023 se presentó Víctor Raúl Almirón Achar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a solicitar se declare operada la Caducidad de la Instancia (f. 24). Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dua Santos Secretaria
A f. 24 vltó. de autos consta el informe del Actuario del 14 de septiembre del 2.023, en el que menc ionó: "Informo a V.E. que la última actuación procesal idónea tendiente a impulsar el procedimiento recursivo de la cual se tiene constancia en el expediente es la providencia de fecha 10 de marzo de 2023 obrante a fs. 21 de autos, habiendo transcurrido desde entonces un plazo superior a los seis me ses. Es mi informe...". En atención a dicho informe y a las constancias de autos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Come rcial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Misiones, dictó el A.I. N° 238 del 15 de septiem bre de 2023 -recurrido ante esta Instancia-, por el que resolvió declarar la Caducidad de la Instanc ia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Amelio Calonga Arce y Rodrig o Luis Viñales Aquino. En el caso de autos, la discusión se centra en el cómputo del plazo de seis meses exigidos por el Ar t. 172 del Código Procesal Civil. En particular, se reconoce expresamente que el mismo inició el 10 de Marzo de 2.023, discutiéndose puntualmente la fecha en el que el mismo culmina. En efecto, el recurrente alega que al cumplirse dicho plazo el 10 de Septiembre de 2023, un día inhá bil -domingo-corresponde que la culminación de dicho plazo se traslade al primer día hábil siguiente , esto es, el 11 de Septiembre de 2023, fecha en la cual se produjo un acto interruptivo del plazo d e caducidad, alegando el recurrente que ello se dio como consecuencia de que realizó su presentación antes de las 09:00 horas que, según sus alegaciones, equivaldría a considerar que la presentación f ue efectuada el 8 de Septiembre de 2.023 de conformidad al Art. 150 del Código Procesal Civil. Como es sabido, la Caducidad es modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple ni ngún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la Ley. En otros términos, para que qued e operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍ CTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DIVORCIO" -III- o incidental se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dic ha carga, siendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la vir tualidad de impulsar el proceso (Art. 172 del Código Procesal Civil). En este punto, es igualmente oportuno recordar, que el Art. 337 del Código Civil establece la adopci ón del Calendario Gregoriano como calendario oficial de la República del Paraguay. Si bien la redacc ión del Art. 337 de nuestro Código parecería indicar que los plazos en meses deben ser calculados dí a por día, siendo cada mes equivalente a treinta días; el Art. 339 del mismo cuerpo legal prevé en f orma imperativa: "El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del últi mo mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo." Por ende, los plazos establecidos por meses deben ser contados mes por mes, según el Calendario Greg oriano y no día por día. De procederse de modo contrario, se desnaturalizaría la función del plazo f ijado por meses y todos los plazos deberían ser contados como plazo de días. Esta distinción es más clara en el Código Civil de Vélez -que forma parte del Derecho histórico de nuestro país y que const ituye una de las fuentes de nuestro Derecho vigente- ya que en su Art. 23 se limita a establecer: "L os días, meses y años se contarán para todos los efectos legales, por el Calendario Gregoriano", sin precisar una duración de los meses ni de los años y que en el Art. 25 reza: "Los plazos de mes o me ses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principio el 15 Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Gómez Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretario
de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquier que sea el número de días que tengan l os meses o el año". El Art. 339 del Código Civil sigue el criterio sentado en el in fine del Art. 25 del Código de Vélez , en el sentido de que el plazo concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo nú mero que aquel en que comenzó a correr, independientemente del número de días que tengan los meses. De este modo, al tratarse de un plazo previsto expresamente en meses, no resultaría aplicable aquí e l Art. 338 del Código Civil, en tanto que el mismo se dirige exclusivamente a los plazos computados en días. Cabe recordar, además, que en materia de caducidad de instancia, el Art. 173 del Código Procesal Civ il establece que el cómputo del plazo debe realizarse desde la fecha del último acto procesal que tu viere por objeto el impulso del procedimiento y que los plazos terminan a la medianoche del último d ía, de acuerdo con lo establecido en el Art. 341 del C.C., concordantemente con lo establecido por e l Art. 342 del mismo cuerpo legal: "Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo." El plazo de gracia previsto en el Art. 150 del Código Procesal Civil no se aplica para el cómputo de la Caducidad. Ello porque en el caso de autos, como se explicó, el cómputo inició el 10 de Marzo de 2.023 y la caducidad se produjo, entonces, el 10 de Septiembre de 2.023, a la medianoche. Si bien e s cierto que dicha fecha recayó en un día domingo y que, por lo tanto, el plazo se cumpliría el prim er día hábil siguiente, se debe destacar que el Art. 173 del Código Procesal Civil -modificado por L ey N° 4.867/13- establece expresamente que la caducidad correrá durante los días inhábiles, a difere ncia de lo establecido por el Art. 147 del 1 Art. 341 Código Civil: Todos los plazos serán contínuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍ CTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DIVORCIO" -IV- Código Procesal Civil². Así las cosas, en dicha norma se establece claramente que se contarán los dí as inhábiles, exceptuado una excepción a lo dispuesto en el Art. 109 del Código Procesal Civil³. Entonces, de acuerdo a los Principios que rigen a la materia y que han sido explicitados más arriba, se advierte que desde la providencia del 10 de Marzo de 2.023 (f. 21), por la cual el Tribunal disp uso: "Autos", hasta el siguiente acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, esto es, las n otificaciones personales de dicha Providencia realizada por los Abogados Rodrigo Luis Viñales y Amel io Calonga Arce, ambas el 11 de Septiembre del 2023 (f. 22 y 23), se ha cumplido el plazo de seis me ses prescripto en el Art. 172 del Código Procesal Civil, puesto que dicho término fenecía a la media noche del 10 de Marzo del 2.023, habiéndose realizado el acto fuera del plazo establecido. Por todo lo mencionado, corresponde confirmar el A.I. N° 238, del 15 de Septiembre del 2.023, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Mis iones. En cuanto a las Costas, corresponde imponer las mismas a la perdidosa y recurrente en esta Instancia , de conformidad a los Artículos 192, 200 y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: <signature>Garay</signature> ² Art. 147 Código Procesal Civil: Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada par te desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practi care. No se computará el día en que se pratique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento. ³ Art. 109 Código Procesal Civil: Días y horas hábiles. Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Del Sastre Secretaria
Manifiesta adherirse a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivacione s. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Se disiente con la opinión del señor Ministro preopinante de conformidad con los fundamentos que se pasarán a exponer. En autos se trata de establecer la procedencia de la caducidad de la segunda instancia; la cual ha s ido declarada por el Tribunal inferior, conforme con lo resuelto por A.I. N° 238 de fecha 15 de sept iembre de 2023. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones qu e han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. En estos autos los Abogados Rodrigo Viñales y Amelio Calonga interpusieron recursos de apelación y n ulidad contra el A.I. N° 468 del 19 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instanci a en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Ignacio Guazu, Circunscripción Judicial Misiones. Dich os recursos fueron concedidos por el a quo por providencia de fecha 9 de marzo de 2023 (f. 20). Reci bidos los autos en el Tribunal de Apelación, fue dictada la providencia de fecha 10 de marzo de 2023 , la cual dispuso "Autos. Notifíquese por cédula". Luego, en fecha 11 de septiembre de 2023, los Abo gados Rodrigo Viñales y Amelio Calonga se dieron por notificados de la citada providencia (fs. 22 y 23). El Tribunal de Apelación consideró que, posterior al dictado de la providencia de fecha 10 de m arzo de 2023, ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil sin que dentro del mismo se haya impulsado el proceso. Por dicho motivo declaró operada la caducidad de la segunda instancia, conforme con el A.I. N° 238 del 15 de septiembre de 2023. Cabe referir que, en el caso de autos, el plazo de caducidad efectivamente empezó a correr en fecha 10 de marzo de 2023, pues esta es la fecha de la última actuación que impulsa el proceso. Ello devie ne así puesto que el Artículo 173 es categórico cuando refiere que "El plazo se computará desde la f echa de la última petición de las partes, o
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍ CTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DIVORCIO" -V- resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento...". Aho ra bien, como el recurrente solicitó la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 150 del Código Pro cesal Civil, se debe dilucidar si los escritos -por los cuales los abogados Rodrigo Viñales y Amelio Calonga se dan por notificados de la providencia de fecha 10 de marzo de 2023, presentados en fecha 11 de septiembre de 2.023- fueron presentados fuera del plazo de seis meses que tenía el demandado para instar el recurso. En otras palabras, si en la caducidad de instancia se computa -o no- el plaz o de gracia establecido en el Art. 150 del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe recordar que el plazo de caducidad es de mes a mes, y como tal termina a las 24 horas del día en que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha (Arts. 337 y sgtes. del Código Civil). Maurino eje mplifica: "...plazo que comience el 10 de un mes, culminará el diez del mes correspondiente, siendo indiferente el número de días que tengan los meses y años" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. **Perención de la Instancia en el Proceso Civil.** Buenos Aires. Astrea. Págs. 96/97). En el caso de autos, el plazo comenzó a correr en fecha 10 de marzo de 2023 -fecha en la que se dictó la providencia de auto s- y culminó a las 24 horas del 10 de septiembre de 2.023, mientras que los escritos presentados por los abogados Rodrigo Viñales y Amelio Calonga fueron presentados el día 11 de septiembre de 2023 a las 08:20 horas (fs. 22 y 23). Las opiniones doctrinarias a este respecto no son pacíficas: "Plazo de gracia. Siendo procesales los plazos para determinar la caducidad de la instancia, corresponde acordar en su cómputo el día de gr acia o plazo de gracia (...) Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
El tema no es pacífico. En sentido contrario, se ha expedido la corriente jurisprudencia, sostenedor a literalmente de que, debiéndose computar los días inhábiles, ello aparta la posibilidad de recurri r a los principios generales correspondientes a los plazos procesales, tornando inaceptable la tesis de aplicación del plazo de gracia" (MAURINO. Op. Cit. Pág. 97); "Ese llamado 'plazo de gracia', con tenido en la norma citada, también resulta aplicable al plazo de perención. Entonces, si el plazo de perención vencia el día 15 de marzo y la parte interesada presenta un escrito de carácter impulsori o el día hábil siguiente dentro de las dos primeras horas de despacho, ese acto está realizado dentr o del plazo de caducidad; en consecuencia, constituye un acto interruptivo de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. 1991. Caducidad de la Instancia. Buenos Aires. Astrea. Pág. 77). Esta magistratura se adhiere al temperamento que reconoce la aplicación de la extensión del plazo ha sta las 9:00 horas del día siguiente hábil, dado que, ante la ausencia de una norma aplicable al cas o concreto, corresponde garantizar el acceso a la justicia e interpretar las normas vigentes con car ácter amplio y no restrictivo. Así, desde dicho alcance interpretativo, se tiene que no transcurrió el plazo de seis meses establec ido en el Art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad de la segunda instancia. En efecto, debe entenderse que los escritos cuyo objeto era tener a los abogados por notificados de la providencia de fecha 10 de marzo de 2023, presentados el 11 de septiembre de 2023, a las 08:20 hora s, fueron una manifestación expresa de mantener vivo el recurso interpuesto, y fueron actos idóneos para hacer avanzar el procedimiento; por ello deben considerarse como interruptivos de la caducidad. En conclusión, conforme con lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida. En cuanto a las Costas de esta instancia, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, de confor midad con lo dispuesto en los Artículos 192, 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil. Así se vota
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍ CTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DIVORCIO" Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto CONFIRMAR el A.I. N° 238, del 15 de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, por los fundamentos expuestos en la Resolución. IMPODER las Costas a la perdidosa. ANOTAR y registrar. Alberto Martínez Simon Ministro Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Sánchez de Almirón Secretaria
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