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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍCTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DISOLUCIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". A.I. No 332 Asunción, 10 de julio del 2.025. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Rodrigo Luis Viñales Aquino, en Causa p ropia, C.A. A.I. No 239, del 15 de Septiembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, y: CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio se resolvió: "1.- DECLARAR operada la caducidad de la instancia en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Art. 172 del C.P.C. 2.- IMPONER las costas a la parte apelante. 3.- REMITIR estos autos al Juzgado de origen para lo que hubiere lugar e n derecho. 4.- ANOTAR..." (f. 24.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Del escrito obrante a fs. 354/358 surge que el re currente no ha expresado agravios relativos a este Recurso. Analizada la Resolución en revisión, no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos q ue autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener p or desierto el presente Recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherirse a la opinión del Señor Ministro preop inante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherirse a la opinión del Señor Ministro pre opinante, por compartir los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: el recurrente fundamentó el recurso señalando que la caducidad Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
fue declarada sobre la base de un error en el cálculo del plazo transcurrido. Refirió que la última actuación reconocida en autos fue la providencia del 10 de marzo de 2023 y que, desde allí, el plazo de seis meses fue hasta el 10 de septiembre de 2023. Sin embargo, mencionó que el 10 de septiembre de 2023, día de vencimiento, fue domingo, motivo por el cual resulta aplicable al presente caso el a rt. 338 in fine del Código Civil, que dispone el traslado del plazo del vencimiento al día siguiente hábil del feriado o día inhábil. Así las cosas, señaló que el 11 de septiembre de 2023 antes de las 09:00 horas, su parte realizó el acto idóneo para interrumpir la caducidad, que era la notificación personal de la providencia del 10 de marzo de 2023, mediante el escrito presentado en la fecha indi cada. Expresó que, tomando en consideración dicha actuación, se interrumpió el plazo de caducidad, s olicitando en consecuencia la revocación con costas del Auto Interlocutorio recurrido. Por A.I. N° 895 del 24 de octubre de 2024, esta Sala Civil y Comercial resolvió dar por decaído el d erecho que dejaron de usar María Gabriela Urrustarazu y Víctor Raúl Almirón Achar, para contestar el traslado que les fuera corrido. Establecidos los extremos del Recurso, corresponde estudiar la procedencia -o no- de la Caducidad de Segunda Instancia. Analizadas las actuaciones llevadas a cabo en autos, se tiene que por A.I. N° 470 del 19 de diciembr e de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Ignacio Guazú , de la Circunscripción Judicial de Misiones, resolvió: “...I.- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. RODRIGO LUIS VIÑALES, en el carácter de Abogado patrocinante y procurador, dejándolos fija dos en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UNO (Gs. 882.801) más I.V.A., por la tarea cumplida a favor del Sr. VICTOR RAUL ALMIRON ACHAR, en el juicio caratulado: “MARIA GAB RIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VICTOR RAUL ALMIRON
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍCTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DISOLUCIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". ACHAR S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL". II. HACER SABER...ANOTAR..." (fs. 7/9). Contra dicha resolución, el regulante Rodrigo Luis Viñales Aquino interpuso recursos de apelación y nulidad el 28 de diciembre de 2022 (f. 14), elevándose estos autos -previa resolución de otras cuest iones procesales- al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Misiones, el 9 de marzo de 2023. Recibidos los mismos, por providencia del 10 de marzo d e 2023, el Tribunal dictó la providencia de "autos", disponiendo su notificación por cédula. El 11 de septiembre de 2023, el recurrente Rodrigo Luis Viñales se presentó a darse por notificado d e la providencia del 10 de marzo de 2023 (f. 22). En la misma fecha, el Actuario Judicial, conforme a las facultades conferidas por la Ley N° 4992/2013, dictó la providencia que tuvo por notificado al recurrente. El 13 de septiembre de 2023 se presentó Víctor Raúl Almirón Achar, por sus propios derechos y bajo p atrocinio de abogado, a solicitar se declare operada la caducidad de la instancia. A f. 23 vlo. consta el informe del Actuario del I.A.I. de septiembre de 2023, en el que mencionó: "I nformo a V.E. que la última actuación procesal idónea tendiente a impulsar el procedimiento recursiv o de la cual se tiene constancia en el expediente es la providencia de fecha 10 de marzo de 2023 obr ante a fs. 21 de autos, habiendo transcurrido desde entonces un plazo superior a los seis meses. Es mi informe...". En atención a dicho informe y a las constancias de autos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Come rcial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial de Misiones, dictó el A.I. N° 239 del 15 de septiem bre de 2023 -recurrido ante esta Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
instancia-, por el que resolvió declarar la caducidad de la instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Rodrigo Luis Viñales. En el caso de autos, la discusión se centra en el cómputo del plazo de seis meses exigidos por el ar t. 172 del C.P.C. En particular, se reconoce expresamente que el mismo inició el 10 de marzo de 2023 , discutiéndose puntualmente la fecha en el que el mismo culmina. En efecto, el recurrente alega que al cumplirse dicho plazo el 10 de septiembre de 2023, un día inhá bil -domingo-corresponde que la culminación de dicho plazo se traslade al primer día hábil siguiente , esto es, el 11 de septiembre de 2023, fecha en la cual se produjo un acto interruptivo del plazo d e caducidad, alegando el recurrente que ello se dio como consecuencia de que realizó su presentación antes de las 09:00 horas que, según sus alegaciones, equivaldría a considerar que la presentación f ue efectuada el 8 de septiembre de 2023 de conformidad al art. 150 del C.P.C. Como es sabido, la Caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la Caducidad de la Instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cua ndo deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo de sde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (art. 1 72 del C.P.C.). En este punto, es igualmente oportuno recordar, que el art. 337 del Código Civil establece la adopci ón del Calendario Gregoriano como calendario oficial de la República del Paraguay. Si bien la redacc ión del art. 337 de nuestro Código parecería indicar que los plazos en meses deben ser calculados dí a por día, siendo cada mes equivalente a treinta días; el art. 339 del mismo cuerpo legal dispone en forma imperativa:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍCTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DISOLUCIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga e l mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo." Por ende, queda claro que los plazos establecidos por meses deben ser contados mes por mes, según el Calendario Gregoriano y no día por día. De procederse de modo contrario, se desnaturalizaría la fun ción del plazo fijado por meses y todos los plazos deberían ser contados como plazo de días. Esta di stinción es más clara en el Código Civil de Vélez -que forma parte del Derecho histórico de nuestro país y que constituye una de las fuentes de nuestro Derecho vigente- ya que en su art. 23 se limita a establecer: "Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales, por el Calendario Gregoriano", sin precisar una duración de los meses ni de los años y que en el art. 25 reza: "Los pl azos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo núme ro de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes corresp ondiente, cualquier que sea el número de días que tengan los meses o el año". El art. 339 del C.C. sigue el criterio sentado en el in fine del art. 25 del Código de Vélez, en el sentido de que el plazo concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr, independientemente del número de días que tengan los meses.- De este modo, al tratarse de un plazo previsto expresamente en meses, no resultaría aplicable aquí el art. 338 del C.C., en tanto que el mismo se dirige exclusivamente a los plazos computados en días. Cabe recordar, además, que en materia de caducidad de instancia, el art. 173 del C.P.C.\ establece q ue el cálculo del plazo debe realizarse desde la fecha del último acto procesal Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
que tuviere por objeto el impulso del procedimiento y que los plazos terminan a la medianoche del úl timo día, de acuerdo con lo establecido en el art. 341 del C.C.¹, concordantemente con lo establecid o por el art. 342 del mismo cuerpo legal: "Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplic ables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurí dicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo." El plazo de gracia previsto en el art. 150 del C.P.C. no se aplica para el cómputo de la caducidad. Ello porque en el caso de autos, como se explicó, el cómputo inició el 10 de marzo de 2023 y la cadu cidad se produjo, entonces, el 10 de septiembre de 2023, a la medianoche. Si bien es cierto que dich a fecha recayó en un día domingo y que, por lo tanto, el plazo se cumpliría el primer día hábil sigu iente, se debe destacar que el art. 173 del C.P.C. -modificado por Ley N° 4.867/13- establece expres amente que la caducidad correrá durante los días inhábiles, a diferencia de lo establecido por el ar t. 147 del C.P.C.² Así las cosas, en dicha norma se establece claramente que se contarán los días in hábiles, creando una excepción a lo dispuesto en el art. 109 del C.P.C.³ Entonces, de acuerdo a los principios que rigen a la materia y que han sido explicitados más arriba, se advierte que desde la providencia del 10 de marzo de 2023 (f. 21), por la cual el Tribunal dispu so: "Autos", hasta el siguiente acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, esto es, la not ificación personal de dicha providencia realizada por el abogado Rodrigo Luis Viñales el 11 de septi embre de 2023 (f. ¹ Art. 341 Código Civil: Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario. ² Art. 147 Código Procesal Civil: Cálculo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada par te desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practi care. No se computará el día en que se pratique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratará de un plazo en horas, se contará de momento a momento. ³ Art. 109 Código Procesal Civil: Días y horas hábiles. Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, menos los exceptuados por la ley y las acordadas que dicte la Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍCTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DISOLUCIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". Se ha cumplido el plazo de seis meses prescripto en el art. 172 del C.P.C., puesto que dicho término fenecía a la medianoche del 10 de marzo de 2023, habiéndose realizado el acto fuera del plazo estab lecido. Por todo lo mencionado, corresponde confirmar el A.I. N° 239 del 15 de Septiembre de 2023, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Mision es. En cuanto a las costas, corresponde imponer las mismas a la perdidosa y recurrente en esta instancia , de conformidad a los arts. 192, 200 y 205 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Cabe adherirse a la opinión del Señor Ministro preop inante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Se disiente con la opinión del señor Ministro preo pinante de conformidad con los fundamentos que se pasarán a exponer. En autos se trata de establecer la procedencia de la caducidad de la segunda instancia; la cual ha s ido declarada por el Tribunal inferior, conforme con lo resuelto por A.I. N° 239 de fecha 15 de sept iembre de 2023. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta pertinente un atento análisis de las actuaciones qu e han determinado el impulso de la etapa procesal recursiva en estos autos. En estos autos el Abogado Rodrigo Viñales interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N ° 470 del 19 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al de la ciudad de San Ignacio Guazú, Circunscripción Judicial Misiones. Dichos recursos fueron conc edidos por el a quo por providencia de fecha 9 de marzo de 2023 (f. 20). Recibidos los autos en el T ribunal de Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Apelación, fue dictada la providencia de fecha 10 de marzo de 2023, la cual dispuso "Autos. Notifíqu ese por cédula". Luego, en fecha 11 de septiembre de 2023, el Abogado Rodrigo Viñales se dio por not ificado de la citada providencia (f. 22). El Tribunal de Apelación consideró que, posterior al dicta do de la providencia de fecha 10 de marzo de 2023, ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil sin que dentro del mismo se haya impulsado el proceso. Por dicho motiv o declaró operada la caducidad de la segunda instancia, conforme con el A.I. N° 239 del 15 de septie mbre de 2023. Cabe referir que, en el caso de autos, el plazo de caducidad efectivamente empezó a correr en fecha 10 de marzo de 2023, pues esta es la fecha de la última actuación que impulsa el proceso. Ello devie ne así puesto que el Artículo 173 es categórico cuando refiere que "El plazo se computará desde la f echa de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere p or objeto impulsar el procedimiento...". Ahora bien, como el recurrente solicitó la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 150 del Código Procesal Civil, se debe dilucidar si el escrito -por el cua l el abogado Rodrigo Viñales se da por notificado de la providencia de fecha 10 de marzo de 2023, pr esentado en fecha 11 de septiembre de 2.023- fue presentado fuera del plazo de seis meses que tenía el demandado para instar el recurso. En otras palabras, si en la caducidad de instancia se computa - o no- el plazo de gracia establecido en el Art. 150 del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe rec ordar que el plazo de caducidad es de mes a mes, y como tal termina a las 24 horas del día en que lo s respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha (Arts. 337 y sgtes. del Código Civil) . Maurino ejemplifica: "...plazo que comience el 10 de un mes, culminará el diez del mes correspondi ente, siendo indiferente el número de días que tengan los meses y años" (MAURINO, Alberto Luis. 1991 . *Perención de la Instancia en el Proceso Civil*. Buenos Aires. Astrea. Págs. 96/97). En
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "R.H.P. EN EL JUICIO: MARÍA GABRIELA URRUSTARAZU DUARTE C/ VÍCTOR RAÚL ALMIRÓN ACHAR S/ DISOLUCIÓN D E LA COMUNIDAD CONYUGAL". el caso de autos, el plazo comenzó a correr en fecha 10 de marzo de 2023 -fecha en la que se dictó l a providencia de autos- y culminó a las 24 horas del 10 de septiembre de 2.023, mientras que el escr ito presentado por el abogado Rodrigo Viñales fue presentado el día 11 de septiembre de 2023 a las 0 8:22 horas (f. 22). Las opiniones doctrinarias a este respecto no son pacíficas: "Plazo de gracia. Siendo procesales los plazos para determinar la caducidad de la instancia, corresponde acordar en su cómputo, el día de g racia o plazo de gracia (...) El tema no es pacífico. En sentido contrario, se ha expedido la corrie nte jurisprudencia, sostenedora literalmente de que, debiéndose computar los días inhábiles, ello ap arta la posibilidad de recurrir a los principios generales correspondientes a los plazos procesales, tornando inaceptable la tesis de aplicación del plazo de gracia" (MAURINO. Op. Cit. Pág. 97); "Ese llamado 'plazo de gracia', contenido en la norma citada, también resulta aplicable al plazo de peren ción. Entonces, si el plazo de perención vencía el día 15 de marzo y la parte interesada presenta un escrito de carácter impulsorio el día hábil siguiente dentro de las dos primeras horas de despacho, ese acto está realizado dentro del plazo de caducidad; en consecuencia, constituye un acto interrup tivo de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. 1991. Caducidad de la Instanci a. Buenos Aires. Astrea. Pág. 77). Esta magistratura se adhiere al temperamento que reconoce la aplicación de la extensión del plazo ha sta las 9:00 horas del día siguiente hábil, dado que, ante la ausencia de una norma aplicable al cas o concreto, corresponde garantizar el acceso a la justicia e interpretar las normas vigentes con car ácter amplio y no restrictivo. Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Minges dos Santos Secretaria
Así, desde dicho alcance interpretativo, se tiene que no transcurrió el plazo de seis meses establec ido en el Art. 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad de la segunda instancia. En efecto, debe entenderse que el escrito cuyo objeto era tener al abogado por notificado de la provid encia de fecha 10 de marzo de 2023, presentado el 11 de septiembre de 2023, a las 08:22 horas, fue u na manifestación expresa de mantener vivo el recurso interpuesto, y fue un acto idóneo para hacer av anzar el procedimiento; por ello debe considerarse como interruptivo de la caducidad. En conclusión, conforme con lo expuesto, corresponde revocar la resolución recurrida. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, de confor midad con lo dispuesto en los Artículos 192, 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil. Así se vota. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar Desierto al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. Confirmar el A.I. No 239, del 15 de Septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo C ivil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, por los fundamentos expuestos e n la Resolución. Imponer las Costas a la perdidosa. Anotar y registrar. Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Abog. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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