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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Dieciseis En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once días, del mes Julio , del añ o dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO SOLIS Y OTR OS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" a fines de resolver los R ecursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Daniel Venialgo Ramos, representante conv encional de la Parte actora, por el Procurador General de la República, Marco Aurelio González Maldo nado y el Procurador Delegado, Aníbal Silva Bareiro, en representación del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 46, con fecha 22 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY Y MARTÍNEZ SIMÓN. No obstante, cabe aclarar que, en ocasión de realizar las delibera ciones para resolver el caso, el Ministro César Antonio Garay -segundo en el orden- compartió los fu ndamentos del Ministro Alberto Martínez Simón -tercero en el orden- razón por la cual, su voto será expuesto en forma precedente. Eugenio Jiménez R, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión de los recursos y puede, de oficio, analizar su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: “El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia.” El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 22 de agosto de 2023, resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida, S.D. N° 647 de fecha 01 de noviembre del 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, así como de todas las actuaciones rendidas u obradas en estos autos, conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo argumental del presente fallo. DECLARAR la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno y de este Tribunal para entender en estos autos, conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo argumental del presente fallo. MANDAR que el actor ocurra ante el órgano competente que corresponda para entender en el presente asunto, si así conviene a sus derechos, conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente fallo. IMPONER las costas, en ambas instancias, en el orden causado. REGISTRAR y y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del art. 66 de la Ley N° 6822/2022 y conforme con el item 5, 'Conservación de documento electrónicos', del Protocolo de Tramitación Electrónica aprobado por Acordada N° 1108 del 31 de agosto de 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia.” (sic, disponible en el portal electrónico).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Pues bien, los apartados primero, segundo y tercero del fallo recurrido no son recurribles ante la E xcma. Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo dispuesto por el art. 403 del Código Procesal Civil, coincidente con el art. 14 literal "a" de la Ley 609/95; en efecto, dichas normas consagran el recur so de apelación ante la máxima instancia judicial solamente cuando la sentencia definitiva del Tribu nal de Apelación revoque o modifique la de primera instancia, y, en este último caso, en los límites de lo modificado. La decisión del Tribunal de Apelación, contenida en los mencionados apartados, no revoca ni modifica la resolución del Juzgado de Primera Instancia, dado que declara su nulidad sin pronunciamiento sob re el mérito del asunto. Esto es, no hay revisión de lo resuelto en cuanto al fondo de la pretensión discutida. Nótese que la modificación implica la subsistencia del pronunciamiento de la instancia inferior, aun que con un alcance distinto; mientras que la revocación importa la pérdida de la vigencia de aquél, dada su sustitución por otro de diferente sentido. Entonces, tanto la modificación como la revocació n conllevan la existencia de una resolución respecto de la sustancia de la pretensión. Contrariament e, la nulidad de las actuaciones y el reenvío, como en el caso de autos, no acarrea una decisión sus tancial susceptible de ser revisada, porque la Sentencia Definitiva de primera instancia fue privada de todos sus efectos, y el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia no tiene carácter modificatorio o revocatorio. En síntesis, en este tipo de casos, no hay nada que revisar. Al ser así, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra dichos decisorios. En el apartado cuarto, el Tribunal de Apelación resolvió imponer las costas de ambas instancias, en el orden causado. Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial adoptada por Eugenio Jiménez R., Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
esta Magistratura, las costas de primera instancia tampoco son susceptibles de transitar tres instan cias. En casos anteriores se ha explicado que los recursos interpuestos contra los acuerdos y sentencias e n que se anula la resolución de primera instancia, y se dicta fallo sustitutivo en el mismo sentido, no son recurribles ante la tercera instancia (ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 31 de julio de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 02 de octubre de 2019). Ello, porque al anularse la decisión del órgano inferior, se crea una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución. Y, por tanto, al no existir una variación del sentido adop tado en la instancia primigenia, la resolución se torna irrecurrible ante la tercera instancia, por mediar doble pronunciamiento coincidente, que da por cumplido el principio de la doble instancia con forme. Es cierto que, en este caso, el Tribunal inferior no dictó fallo sustitutivo, sino que decidió anula r todo el proceso; empero, la postura invariablemente asumida por este Ministro, expuesta en el párr afo anterior, resulta igualmente aplicable.- En primera instancia, el Juzgado exoneró al actor y perdidoso de cargar con las costas de la excepci ón de falta de acción opuesta por la Procuraduría General de República. En segunda instancia, el Tri bunal de Apelación anuló todo el proceso e impuso las costas del juicio en el orden causado. No exis te, por tanto, en las instancias inferiores, una modificación sustancial en la forma de distribución de las costas de primera instancia. Ergo, los recursos interpuestos contra este decisorio deben ser declarados mal concedidos. En lo que atañe a la admisibilidad de los recursos interpuestos contra las costas de segunda instanc ia, cabe decir que existe variedad de criterios, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial. Tal vez el más difundido sea aquel que
JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". se sustenta en la aplicación lisa y llana del connotado principio de que lo accesorio sigue la suert e de lo principal; es decir, al ser las costas una condenación accesoria vinculada causalmente con l a pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella. Esta Magistratura no comparte ese postura. Primero, porque las costas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Segundo, porque -siempre en el con texto del caso de análisis- la condenación de las costas de segunda instancia es una decisión origin aria, es decir, tiene un sólo juzgamiento. En este sentido, resulta lógico sostener que el decisorio contenido en el referido apartado se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia, quien se c onstituirá en su segunda instancia, de conformidad con el art. 403 del Código Procesal Civil. Con el lo no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende d e un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se so stiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad de los recursos interpuestos contra la de cisión que las contiene. Ahora bien, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las cos tas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito inel udible, también a tenor del referido art. 403 del Rito Civil, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentenci as definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumarios. Eugenio Jiménez R. Ministro MELLA Abyg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria César Antonio Gallego Alberto Martinez Simón Ministro
En el caso, el juicio de indemnización de daños y perjuicios, sustanciado conforme las reglas de con ocimiento ordinario, admite, en abstracto, la apertura de la tercera instancia judicial, es decir, s u recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra permitida. Entonces, al verificarse tales requisitos, los recursos interpuestos contra las costas de segunda in stancia deben ser admitidos. En suma, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos contra los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido; y, declarar parcialmente mal concedidos los re cursos interpuestos contra el apartado cuarto, específicamente, en cuanto a la imposición de las cos tas de primera instancia en el orden causado. **A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO:** Adhiero a la opinión del Mi nistro Dr. Jiménez Rolón en cuanto a la recurribilidad de la decisión referida a la imposición de co stas en segunda instancia, por compartir sus mismos fundamentos. Sin embargo, no comparto la opinión según la cual no serían recurribles los apartados primero, segun do y tercero de la resolución recurrida, así como el segmento del apartado cuarto que se refiere a l a imposición de costas en primera instancia. A continuación, paso a exponer los argumentos que suste ntan mi disidencia. Para comenzar, conviene recordar que mediante el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 22 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, se resolv ió lo siguiente: "DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida, S.D. N° 647 de fecha 01 de noviembr e del 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno d e la Capital, así como de todas las actuaciones rendidas u obradas en estos autos,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo argumental del presente fallo. DECLARAR la in competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno y de este T ribunal para entender en estos autos, conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo argumen tal del presente fallo. MANDAR que el actor ocurra ante el órgano competente que corresponda para en tender en el presente asunto, si así conviniere a sus derechos, conforme con las consideraciones ver tidas en el cuerpo del presente fallo. IMPONER las costas, en ambas instancias, en el orden causado" .- Como se puede apreciar, la resolución dictada por el Tribunal de Apelación que se ha puesto a estudi o de esta Sala Civil y Comercial resolvió declarar la nulidad de la S.D. N° 647 del 1 de noviembre d e 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12o. Turno de la Cap ital, así como de todas actuaciones rendidas en el juicio. Además, resolvió imponer las costas en el orden causado, tanto en primera como en segunda instancia. Esta decisión fue asumida tras concluir que el Juzgado de Primera Instancia que resolvió sobre el fo ndo era incompetente en razón de la materia para entender en el presente juicio, pues consideró que debía hacerlo el Tribunal de Cuentas, conforme con los arts. 30 del C.O.J. y 86 de la ley 1626/00. E n consecuencia, acorde con lo dispuesto en el art. 7 del C.P.C., el Tribunal de Apelación dispuso qu e la parte actora recurra ante el órgano jurisdiccional competente y por la vía pertinente si así co nviniere a sus derechos. Pues bien, ya he sostenido en fallos anteriores que al declararse la nulidad en segunda instancia, l a resolución del Tribunal de Apelación es el primer pronunciamiento válido que se tiene en un caso d eterminado y que, por dicho motivo, debe habilitarse la instancia de revisión siguiente para dar cab al cumplimiento al principio de doble instancia. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Serrano Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
En efecto, al considerarse esa resolución como primer pronunciamiento válido, se hace posible encont rar una pluralidad de motivos que sustentan la recurribilidad de fallos como el presente ante esta m áxima instancia judicial. En primer lugar, puede mencionarse que la resolución que declara la nulida d del pronunciamiento de primera instancia es originaria, dado que resuelve la cuestión tal y como l o debió realizar el primer órgano jurisdiccional encargado de resolver el litigio y, por tanto, debe ser habilitada la vía de la apelación para que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al principio de doble instancia. En definitiva, sostengo que al privar de validez lo resuelto en Primera Instancia, la resolución sus titutiva debe ser considerada como el primer juzgamiento sobre el caso, independientemente de la nat uraleza de lo decidido, por lo que someter ese pronunciamiento a la verificación del órgano jurisdic cional de control es la única vía que permitirá garantizar la vigencia del principio de doble instan cia. Sólo de ese modo podrá el ciudadano acceder a dos juzgamientos formal y procesalmente válidos q ue decidan sobre el asunto sometido al Poder Judicial. Ahora bien, debe mencionarse que en estos autos el Tribunal no ha dictado fallo sustitutivo sobre el mérito de la cuestión sino que, simplemente, ha declarado su incompetencia y dispuesto que la parte actora ocurra ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con el art. 7 del C.P.C. Dicha circunstancia no supone un problema para reconocer la recurribilidad de fallos como el present e pues, si bien es cierto que existen casos en donde me pronuncié sobre la irrecurribilidad de sente ncias que declararon la nulidad y que no se han pronunciado sobre el fondo del asunto, dichos casos corresponden a declaraciones de nulidad y ordenación de reenvío
JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". para la repetición de determinados actos procesales. Esta posición asumida obedecía a que, declarada la nulidad y ordenado el reenvío, no puede considerarse que exista agravio irreparable para la part e apelante, requisito ineludible en materia de recurribilidad. Sin embargo, este no es el escenario ante el cual nos encontramos. Aquí se ha declarado la nulidad p or incompetencia y se ha ordenado que el actor plantee su pretensión ante el órgano competente -Trib unal de Cuentas según el Tribunal de Apelación-. En este sentido, una decisión de esta naturaleza de viene recurrible ante la Corte Suprema de Justicia por cuanto es indudable que sí existe un agravio irreparable para la parte, por el sencillo motivo que la coloca en una posición menos beneficiosa de la que se encontraba con anterioridad al dictado de la nulidad a la actora y apelante en esta insta ncia y, por sobre todo, tal situación no podrá ser reparada en el mismo proceso. De manera que la resolución en cuestión no solo es originaria por ser el primer pronunciamiento váli do en el juicio, sino que también produce un agravio irreparable para la parte actora, ya que lo ord enado por el Tribunal de Apelación -con o sin razón- no podrá ser subsanado en un momento procesal p osterior dentro del mismo juicio, ya que, a diferencia de lo que ocurre en las nulidades con reenvío , el Juez o Tribunal ya no tendrán nuevamente a la vista los documentos y actos procesales necesario s para juzgar sobre el fondo en estos autos. En consecuencia, resulta evidente que la resolución dic tada por el Tribunal de Apelación es recurrible para la parte actora, con lo que se refiere a la dec laración de nulidad por incompetencia material. Por los mismos fundamentos, es forzoso llegar a la misma conclusión respecto de la recurribilidad de l apartado cuarto de la resolución en cuestión, en la parte que se refiere a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Secretaría SECRETARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto M. Fríez Simón Ministro César Antonio Garino Abog. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
imposición de costas en primera instancia, por cuanto este es el primer pronunciamiento válido al re specto. Por consiguiente, considero que no corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el Abg. Daniel Venialgo Ramos, en representación de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N ° 46, del 22 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la C apital, Primera Sala. Igualmente, tampoco corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpue stos por la Procuraduría General de la República contra el apartado cuarto de la resolución en cuest ión, en la parte que se refiere a la imposición de costas en primera instancia. **A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY** DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Número 46, de fecha 22 de Agosto del 2.023, el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de ésta Ciudad Capital, resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida, S.D. N° 647 de fecha 01 de noviembre del 2022 dictad a por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, así como de todas las actuaciones rendidas u obradas en estos autos, conforme con las consideraciones v ertidas en el cuerpo argumental del presente fallo. DECLARAR la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno y de este Tribunal para entender en estos aut os, conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo argumental del presente fallo. MANDAR que el actor ocurra ante el órgano competente que corresponda para entender en el presente asunto, si a sí conviniere a sus derechos, conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente fa llo. IMPONER las costas en ambas instancias en el orden causado...”
JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". El Artículo 403 del Código Procesal Civil norma: "El Recurso Apelación ante la Corte Suprema de Just icia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique l a de Primera instancia. Este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las Sentencias recaídas en los procesos ej ecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recur so. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de apelación que causen grava men irreparable o decidan incidente". Revisadas las actuaciones, se constatan que por el aludido Fallo se declaró la nulidad -de oficio- d e la S.D. N° 647 del 1º de Noviembre del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, como también declaró la incompetencia del A-quo y del Ad-quem para entender en Juicio e igualmente, impuso Costas en ambas Instancias en el orden cau sado. Esta Magistratura juzga invariablemente que son recurribles ante esta Instancia, Resoluciones dictad as por el Tribunal de Apelación, cuando declaran nulidad del Fallo de Primera Instancia y dictan otr a en su reemplazo. Si bien, no juzgó propiamente la cuestión de fondo, lo resuelto se encuadró en lo dispuesto en el Artículo 406 del Código Procesal Civil. En el caso, la declaración de incompetencia para entender en Juicio pronunciada por el Ad-quem cuyos efectos alcanzan también al A-quo, reemplazó el Fallo anulado que por características es Resolución originaria. Asimismo, dicha decisión es primer juzgamiento concerniente a la cuestión sustancial o de Fondo, que -a no dudarlo- inexorablemente debe ser controlado y verificado por otro juzgamiento d el Superior jerárquico, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón M. D.J.V.O. César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
El litigio no puede agotarse con el primer juzgamiento porque cuantos más Jueces juzguen mitigarán a l máximo eventuales falibilidades y errores serán inexistentes, razón por la cual será menester e in eludible que sea previamente revisado por otros Juzgadores, para así lograr la recta, depurada, plen a, diáfana, etc., aplicación del Derecho. Luego, surge diáfanamente que los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del Acuerdo y Sentenc ia Número 46, de fecha 22 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Primera Sala, de ésta Ciudad Capital, causan gravámenes irreparables al accionante, según A rtículo 395, del Código Procesal Civil. Respecto a Recursos interpuestos por la Procuraduría General de la República contra el apartado cuar to, cabe igualmente juzgarlo por iguales esbozos que preceden. Entonces, el Fallo es recurrible al e star incursa en el Artículo 403, del Código Procesal Civil. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO:** el Procurador Gen eral de la República, Marco Aurelio González, y el Procurador Delegado, Aníbal Silva Bareiro, desist ieron expresamente de este recurso; por lo demás, no existen vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Rito Civil. Al ser así, corresponde tener por desistido a los recurrentes del recurso de nulidad interpuesto. **A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO:** La Procuraduría General de la Repúbli ca ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el apartado cuarto del Acuerd o y Sentencia N° 46 del 22 de agosto de 2023, según se desprende de la expresión de agravios conteni da en el escrito presentado a fs. 135/145. En consecuencia, debemos tener por desistido del recurso acorde con lo que dispone el art. 167 del C.P.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Por otro lado, leído el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Daniel Venialgo Ramo s, en representación del actor, se advierte que el recurso de nulidad interpuesto no fue fundado en absoluto. Si bien menciona en varios segmentos del escrito que la resolución recurrida es arbitraria , incongruente y que carece de fundamentos, lo cierto es que estas manifestaciones fueron hechas sin estar fundadas en argumentos claros y precisos ni en un análisis razonado de los supuestos vicios q ue afectarían de nulidad a la resolución recurrida, tal como lo exige el art. 417 del C.P.C. Por ende, corresponde que se declare desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, del 22 de agosto de 2023. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro A lberto Martínez Simón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: el Proc urador General de la República, Marco Aurelio González, y el Procurador Delegado, Aníbal Silva Barei ro, expresaron agravios en los términos del escrito obrante a fs. 143/144. Dijeron que la facultad d e los Magistrados de eximir de costas a las partes debe ejercerse de forma restrictiva y sobre bases debidamente fundamentadas. Explicaron que, en este caso, no se verifica ninguna de las causales de ejecución previstas en la normativa procesal, v.gr. vencimiento recíproco, allanamiento, razón funda da para litigar, entre otras; y, por ende, debe primar el principio general establecido en el art. 1 92 del Código Procesal Civil. Indicaron que, en virtud de la regla del vencimiento objetivo, el acto r debe cargar con las costas del juicio, ya que ha promovido la demanda ante un órgano incompetente. Pidieron que se revogue, con costas, el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia recurrido. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, se corrió traslado de la expresión de agravios a l a adversa (f. 146). El Abogado Daniel Venialgo Ramos, representante convencional de Sergio Antonio Fleitas Paredes, cont estó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 147/155. En lo medular, indicó que los f uncionarios de la Procuraduría General de la República no pueden solicitar costas, ya que cobran un salario fijo del Estado y, por tanto, están vedados de recibir una doble remuneración. Solicitó se r echacen los recursos interpuestos por la adversa. En el sub examine, se discute la pertinencia de la imposición de costas, en segunda instancia, en el orden causado. Primero, debe recordarse que sobre el particular rige el principio objetivo de la derrota, consagrad o en el art. 192 del Código Procesal Civil. Esa regla se asienta sobre la tesis de CHIOVENDA sobre l a naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palab ras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quapa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. De esta manera, la regla general del art. 192 permite una condena en costas que va “[...] ligada a u n hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento.” ( GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid: Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N ° 36, por LOUTAYF RANEA, Roberto. 2013. Codena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión. B uenos Aires: Astrea. p. 7). Ahora bien, dicha regla tiene carácter general, mas no absoluto, según se infiere del epígrafe del a rt. 192 mencionado; y se confirma con el dispositivo del art. 193 del mismo Código. De manera que, e l legislador nacional consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimi ento
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en el denominado criterio de vencimiento relativo. La doctrina explica: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma e stricta (o absoluta), o en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simpl e. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general de l vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuanto encontrare 'mérito' para ello" (LOUTAYF RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 9). Sin embargo, no existe taxonomía ni enumeración legal de los casos que habiliten la exención de la c ondena en costas, sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juzgador: i) que encuentre motivos para la exención; y, ii) que fundamente su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ciertamente, el ar t. 193 del Rito Civil, que contiene tales directrices, deja la cuestión al prudente arbitrio judicia l. En este caso, como lúcidamente ha sido argumentado por el Tribunal de Apelación, la nulidad del proc eso fue declarada de oficio, sin que ninguna de las partes haya hecho referencia al vicio de incompe tencia en razón de la materia, y, con ello, colaboraron a la tramitación defectuosa -sin que quede a quí ninguna referencia al respecto, por la intangibilidad de la decisión- del proceso; además, el cr iterio sustentado en el Acuerdo y Sentencia recurrido dista de ser pacífico en la jurisprudencia nac ional, máxime, considerando que -a la fecha- la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia no ha dictado fallos en tal sentido. En conclusión, corresponde confirmar el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia impugnado, concretam ente, en cuanto a la imposición de las costas de segunda instancia en el orden causado, ex art. 193 del Código Procesal Civil. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
Costas de esta instancia: también en el orden causado, por los motivos señalados; e, igualmente, ate ndiendo a que los recurrentes han podido tener razón fundada para recurrir, como consecuencia del ef ecto de la resolución de segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el referido art. 193 del Códi go Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Resulta primordial hacer un breve recuento de las actuaciones procesales relevantes que han tenido lugar en el juicio. En ese marco, se tiene que por S.D. N° 647, del 1 de noviembre de 2022, el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN COMO MEDIO GENERAL DE DEFENSA opuesta por los señores 1) Víctor R omero Solís. 2) Fernando Bolaños Solalinde. 3) Carlos Armando Miranda Estigarribia. 4) Arnaldo Javie r Bernal Quinteros. 5) Adriana Alice Teixeira González. 6) María Elizabeth Ibarra Gachther. 7) Juan Federico Noldin. 8) Enrique Páez Gueyraud. 9) María Del Carmen Silguero Alvarenga.- 10) Christian Al exis Barboza Torales.- 11) Pedro Ramón Vargas Riveros. 12) Carmen María Cristina Morlas. 13) Hermeli nda Talavera López. 14) Renzo Alejandro Cristaldo Garay y Administración Nacional de Electricidad (A NDE), por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR, con excenci ón de costas, a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN COMO MEDIO GENERAL DE DEFENSA opuesta por la procura duría General de la República por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución . HACER LUGAR, con costas, a la demanda promovida por el Señor SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES en con tra de 1) Víctor Romero Solís. 2) Fernando Bolaños Solalinde. 3) Carlos Armando Miranda Estigarribia . 4) Arnaldo Javier Bernal Quinteros. 5) Adriana Alice Teixeira González. 6) María Elizabeth Ibarra Gachther.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Juan Federico Noldin. 8) Enrique Pérez Gueyraud.- 9) María Del Carmen Silguero Alvarenga. 10) Christ ian Alexis Barboza Torales. 11) Pedro Ramón Vargas Riveros. 12) Carmen María Cristina Morlas. 13) He rmelinda Talavera López y 14) Renzo Alejandro Cristaldo Garay; y SUBSIDIARIAMENTE contra la Administ ración Nacional de Electricidad (ANDE) por indemnización de daños y perjuicios, en base a las razone s expuestas en el exordio de la presente resolución y en consecuencia CONDENAR a la parte demandada en partes iguales al pago de la suma de GUARANÍES CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES (G. 4.300.000.000) en concepto de los rubros mencionados en el exordio de la presente resolución, más los intereses de l 2% mensual que deberán correr desde la fecha de promoción de esta demanda hasta el del efectivo pa go.". Recurrida esta sentencia definitiva, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 46, del 22 de agosto de 2023, por el que resolvió: "D ECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida, S.D. N° 647 de fecha 01 de noviembre del 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno de la Capital, así c omo de todas las actuaciones rendidas u obradas en estos autos, conforme con las consideraciones ver tidas en el cuerpo argumental del presente fallo. DECLARAR la incompetencia del Juzgado de Primera I nstancia en lo Civil y Comercial del Duodécimo Turno y de este Tribunal para entender en estos autos , conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo argumental del presente fallo. MANDAR que e l actor ocurra ante el órgano competente que corresponda para entender en el presente asunto, si así conviniere a sus derechos, conforme con las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente fall o. IMPONER las costas, en ambas instancias, en el orden causado". Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Hernández Simón, Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
Contra esta resolución del Tribunal, interpuso recurso de apelación el Abg. Daniel Venialgo Ramos, e n representación del actor Sergio Antonio Fleitas Paredes. También interpuso recurso de apelación la Procuraduría General de la República, aunque específicamente contra el apartado cuarto de la resolu ción de alzada, referido a la imposición de costas en primera y segunda instancia. Así pues, por una cuestión de método y de orden, se abordará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para luego pasar al estudio del recurso de apelación interpuesto p or la Procuraduría General de la República contra el apartado cuarto de la resolución recurrida. En ese sentido, tenemos que la parte actora presentó su expresión de agravios en los términos del es crito de fs. 5/21. En lo medular, adujo que la pretensión deducida en el presente juicio tiene por o bjeto la reparación de los daños que supuestamente sufrió como consecuencia de la destitución ilegal resuelta por la ANDE en el marco de un sumario instruido en su contra. Afirmó que en el fuero conte ncioso administrativo, tanto el Tribunal de Cuentas como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, resolvieron que su destitución fue un despido injustificado y que, como consecuencia, de ello su frió cuantiosos daños irreparables. Señaló que su pretensión indemnizatoria no puede ser atendida en el fuero contencioso administrativo, ya que la ley 1626/00 no dispone que el funcionario público da mnificado tenga que recurrir a dicho fuero para reclamar el resarcimiento correspondiente y que ésta es una cuestión que atañe exclusivamente al ámbito civil. Manifestó que no podría ser competente el fuero contencioso administrativo sin conculcar el principio jurídico non in bis idem. Alegó que la responsabilidad de los demandados está dada por lo que dispone el art. 39 de la Constitución de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Republica así como los arts. 98 y 99 del Código Civil. Indicó que los demandados reconocieron ser re sponsables de los daños causados al invocar el art. 41 de la ley 966/64 y que todos actuaron en cont ravención al orden administrativo al incurrir en mala aplicación de las normas. Concluyó el escrito solicitando la revocación de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación. Corrido el pertinente traslado a todos los demandados, se presentó primeramente el Abg. Roberto Ruiz Díaz Labrano, representante convencional del demandado Víctor Romero Solís (fs. 38/56) y solicitó q ue se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor ya que ha incurrido en una e xagerada repetición de argumentos ya esgrimidos, sin efectuar una crítica específica sobre la fundam entación dada por el Tribunal de Apelación para concluir que la jurisdicción competente es la conten cioso administrativa y no la civil. Solicitó la confirmación de la resolución dictada por el Tribuna l de Apelación. Por su parte, también la ANDE, a través de la Abg. Mariangel Cabrera Chaparro, se presentó a contest ar la expresión de agravios de la parte actora (fs. 57/70) y aseveró que esta no constituye una crít ica razonada de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación y que en ella la actora expresa su mero desacuerdo con lo resuelto. En el mismo sentido se ha expresado la Abg. Patricia Vitale Liñan, que actúa en representación de los demandados María Carmen Silguero de Calo y Christian Alexis Barb oza Terales (fs. 71/82), diciendo que el recurso de apelación no se encuentra fundado. A fs. 83/91 se halla la contestación de traslado presentada por el Abg. Rizardo Latasa Messina, en r epresentación de los demandados Pedro Vargas Riveros, Hermelinda Talavera López, José Enrique Páez G ueyraud y Carmen Morlas López. en la que reafirma que sus representados no han tenido participación en <signature>Ing. Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Serrón</signature> M.Lic. <signature>Cesar Antonio Baray</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
el sumario administrativo instruido al actor Sergio Antonio Fleitas Paredes y que, por ende, carecen de legitimación pasiva para estar en juicio. A fs. 92/128 se presentaron los demandados Carlos Alberto Miranda Estigarribia, María Elizabeth Ibar ra Gachter, Arnaldo Javier Bernal Quinteros, Adriana Alice Teixeira González, Fernando Bolaños Solal inde y Juan Federico Noldin Almirón, todos en causa propia, y sostuvieron, en primer lugar, que la s entencia del Tribunal de Apelación es irrecurrible ante la Corte Suprema de Justicia ya que no modif ica ni revoca lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia. Igualmente, dijeron que el escrito de expresión de agravios de la parte actora no reúne los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C . Por lo demás, han manifestado su conformidad con la declaración de incompetencia del Tribunal de A pelación y la consiguiente nulidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia. A su vez, el demandado Renzo Cristaldo Garay contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 130/134 y solicitó se declaren mal concedidos los recursos interpuestos por la parte actora. Subsid iariamente, se refirió a la resolución recurrida y expresó su adhesión a lo resuelto por el Tribunal de Apelación en cuanto a la competencia material. Por último, el Estado Paraguayo, a través de la Procuraduría General de la República, también contes tó el traslado que se le corrió, en virtud del escrito de fs. 135/145, en el que concluyó que el juz gamiento del Tribunal de Apelación fue acertado al resolver la declaración de incompetencia del fuer o civil para atender la pretensión indemnizatoria del señor Sergio Antonio Fleitas Paredes. Pues bien, habiendo hecho una síntesis de las posiciones de las partes en cuanto al recurso de apela ción interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, del 22 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Corresponde ahora que nos aboquemos al estudio de su procedencia. Primeramente, por tratarse de una cuestión de admisibilidad, debo referirme al pedido de declaración de deserción de recursos formulado por varios de los demandados. En ese sentido, el art. 419 del C. P.C. impone, en cuanto a la forma de fundamentación de los recursos, que el recurrente haga una crít ica razonada de la resolución impugnada. Desdoblando este artículo, surge que el mismo contiene dos normas básicas: 1) el recurrente debe cri ticar el fallo, lo que implica, obviamente, referirse al mismo y a sus argumentos y, 2) que la críti ca debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argum entos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que arribó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente que efectivamente refute los argumentos dados p or el juzgador, sino simplemente que, refiriéndose al fallo, exprese una mínima crítica, acompañada de los motivos que tiene para considerarlo injusto o viciado. Si se cumplen estos mínimos requisitos , no procede la declaración de deserción de los recursos. Así también lo ha entendido la doctrina, al decir incluso que la brevedad de un escrito de agravios no obsta a su admisibilidad en alzada, si contiene una mínima crítica que permita el análisis de fun dabilidad recursiva: "Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto que el apelante individualice, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impu gnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado act o procesal aconseja aplicarla con criterio Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Sáinz, Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos, Secretaria
amplio, favorable a la admisibilidad del recurso. Significa, entonces, que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente. El recurso de apelación, a diferencia de los extraordinarios que encuentran tasados los motivos de su apertura, no está embretado por causales específicas, funcionan do ante la simple injusticia; vale decir que, por su naturaleza, el ámbito de la apelación permite a l órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales".¹ Lo expuesto encuentra razón en que la declaración de deserción de recursos es la última ratio en lo que hace a la admisibilidad de estos, por la gravedad que trae para el ejercicio del derecho a la de fensa en el proceso -de la que el recurso, como bien lo sostiene la doctrina, es sólo otra forma más de manifestación-. En el caso concreto, se advierte que el escrito de expresión de agravios de la parte actora sí conti ene una crítica de los fundamentos del fallo, ya que cuestiona la interpretación del Tribunal de Ape lación para concluir que la jurisdicción civil es incompetente para entender en el presente juicio, tal como se sintetizó líneas arriba. Entonces, no puede hablarse, en rigor técnico, de falta o insuficiencia de fundamentación como alega la apelada. Cosa distinta es, obviamente, el grado de mérito de esa crítica para producir la revisi ón favorable de la resolución recurrida, cuestión que atañe a la fundabilidad del recurso y que no d ebe ser confundida con la suficiencia de fundamentación: "La constringencia del razonamiento, es dec ir la fuerza de los argumentos para generar adhesión del órgano de apelación a la tesis revisionista que sustentan, interesa en un momento ¹ AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La alzada. Poderes y deberes". La Plata, Librería Edit ora Platense S.R.L., 1993, p. 30.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". posterior, cuando toque juzgar la fundabilidad del recurso de apelación",2 En consecuencia, en el caso ha de juzgarse que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora sí cumple con los requisitos de fundamentación aludidos, por lo que, habiendo superado el examen de admisibilidad, se pasará a estudiar su fundabilidad. En tal sentido, recuérdese que el Tribunal de Apelación resolvió declarar la nulidad de la S.D. N° 6 47, del 1 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12o. Turno de la Capital, así como de todas actuaciones rendidas en el juicio. Además, resolvió imponer las costas en el orden causado, tanto en primera como en segunda instancia. Esta decisión fue asumida tras concluir que el Juzgado de Primera Instancia que resolvió sobre el fo ndo era incompetente en razón de la materia para entender en el presente juicio, pues consideró que debía hacerlo el Tribunal de Cuentas, conforme con los arts. 30 del C.O.J. y 86 de la ley 1626/00. E n consecuencia, acorde con lo dispuesto en el art. 7 del C.P.C., el Tribunal de Apelación dispuso qu e la parte actora recurra ante el órgano jurisdiccional competente y por la vía pertinente, si así c onviniere a sus derechos. Siendo ese el escenario, corresponde pasar a la revisión de la resolución recurrida y, en particular , al análisis de la competencia material en el presente juicio. Como bien se sabe, en lo que atañe a la competencia en razón de la materia, es fundamental que el es tudio se ciña al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. La Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". posterior, cuando toque juzgar la fundabilidad del recurso de apelación",2 En consecuencia, en el caso ha de juzgarse que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora sí cumple con los requisitos de fundamentación aludidos, por lo que, habiendo superado el examen de admisibilidad, se pasará a estudiar su fundabilidad. En tal sentido, recuérdese que el Tribunal de Apelación resolvió declarar la nulidad de la S.D. N° 6 47, del 1 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 12o. Turno de la Capital, así como de todas actuaciones rendidas en el juicio. Además, resolvió imponer las costas en el orden causado, tanto en primera como en segunda instancia. Esta decisión fue asumida tras concluir que el Juzgado de Primera Instancia que resolvió sobre el fo ndo era incompetente en razón de la materia para entender en el presente juicio, pues consideró que debía hacerlo el Tribunal de Cuentas, conforme con los arts. 30 del C.O.J. y 86 de la ley 1626/00. E n consecuencia, acorde con lo dispuesto en el art. 7 del C.P.C., el Tribunal de Apelación dispuso qu e la parte actora recurra ante el órgano jurisdiccional competente y por la vía pertinente, si así c onviniere a sus derechos. Siendo ese el escenario, corresponde pasar a la revisión de la resolución recurrida y, en particular , al análisis de la competencia material en el presente juicio. Como bien se sabe, en lo que atañe a la competencia en razón de la materia, es fundamental que el es tudio se ciña al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. La Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señala n el radio de acción dentro del cual todos los hechos serán alcanzados por ellas. La división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización en el conocimiento de l os litigios y, por ello, su sesgo hacia el orden público es evidente. Atendiendo a lo mencionado, reviste vital importancia la naturaleza de la relación jurídica que se e xpone como fundamento de la pretensión, el acto o hecho jurídico que dan origen a la acción promovid a, como también la índole y el contenido de las pretensiones del accionante. En el caso de autos, se presentó el Abg. Daniel Venialgo Ramos, invocando la representación del seño r Sergio Antonio Fleitas Paredes, a promover demanda de indemnización de daños y perjuicios contra 1 4 demandados principales: **1.** Victor Romero Solís; **2.** Fernando Bolaños Solalinde; **3.** Carl os Armando Miranda Estigarribia; **4.** Arnaldo Javier Bernal Quinteros; **5.** Adriana Alice Teixei ra González; **6.** María Elizabeth Ibarra Gachter; **7.** Juan Federico Noldin Almirón; **8.** Enri que Páez Gueyraud; **9.** María del Carmen Silguero Alvarenga; **10.** Christian Alexis Barboza Tora les; **11.** Pedro Ramón Vargas Riveros; **12.** Carmen María Cristina Morlas; **13.** Hermelinda Ta lavera López; y **14.** Renzo Cristaldo Garay. Además, la pretensión indemnizatoria de Sergio Antonio Fleitas Paredes va dirigida contra dos demand ados subsidiarios: **1.** Administración Nacional de Electricidad (ANDE); y **2.** Estado Paraguayo. En concreto, el demandante reclama la suma total de G. 5.400.000.000 (guaránies cinco mil cuatrocien tos millones), en concepto de indemnización de daño moral (G. 3.850.000.000), daño emergente (G. 700 .000.000) y lucro cesante (G. 850.000.000), los cuales se habrían producido como consecuencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". de haber sido sometido un sumario administrativo que le instruyó la ANDE en cuyo marco se resolvió l a sanción de destitución por haber incurrido en faltas administrativas graves (ausencias injustifica das entre los meses de agosto y diciembre 2016). Según su apreciación, el actor fue víctima de una p ersecución llevada adelante en su contra y que todos los demandados, que estuvieron involucrados en el sumario administrativo y actuaron irregularmente en el ejercicio de sus respectivas funciones, fo rmaron parte de ella. Dijo que a raíz del despido ilegal que sufrió no pudo pagar sus deudas, que se le privó de realizar un curso ofrecido por el Centro de Entrenamiento de la ANDE, que sus hijos quedaron sin seguro médic o, que su padre falleció porque ya no pudo seguir costeando los tratamientos médicos a los que era s ometido, que su madre no pudo someterse a una cirugía de la vista por quedar sin cobertura médica co mo efecto de la destitución, y, por último señaló que la destitución le impidió culminar la carrera de Derecho en la Universidad María Serrana. Así pues, no obstante la desordenada exposición de los hechos que sustentan la pretensión e independ ientemente de la corrección o no de la apreciación jurídica que tiene sobre el asunto, es indudable que Sergio Antonio Fleitas Paredes pretende activar la responsabilidad directa de los 14 demandados principales por haber actuado irregularmente en el ejercicio de sus respectivas funciones y, subsidi ariamente, la responsabilidad indirecta de la ANDE y del Estado Paraguayo. Ello resulta claro desde el momento mismo en que uno comienza a leer el escrito de demanda, en cuya parte introductoria el actor menciona: "Que, cumpliendo expresas instrucciones recibidas de mi manda nte vengo por el presente escrito a deducir Demanda Ordinaria por Indemnización de Daños y Perjuicio s contra los Señores FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANPE), CONTRA EL JU EZ Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Súcar Ministro César Antonio Barraza Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
INSTRUCTOR DEL SUMARIO FUNCIONARIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) Y SUBSIDIARIAMEN TE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) con Ruc. Nro. 80009735-1 y la PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) REPRESENTANTE DEL ESTADO PARAGUAYO, con Ruc. Nro. 80010191-0 en bas e al Art. 106 de la C.N., cuyos Funcionarios deben responder a la indemnización correspondiente de s us propios PECULIOS ya que son responsables directos que han cometidos mal desempeños en el ejercici o de sus funciones conscientemente para perjudicar a mi mandante el Sr. SERGIO ANTONIO FLEITAS PARED ES las cuales deben responder por sus hechos en base a lo que establece el art. 106 de la C.N., cuyo s funcionarios son...” (las negritas son propias). En otro segmento, se puede leer también: “Los hechos ilícitos generan responsabilidad civil por hech os propios lo que en este caso los funcionarios denunciados en esta demanda cometieron un daño irrep arable al señor Sergio Antonio Fleitas Paredes lo que se configura en responsabilidad civil cometido s en el ejercicio de sus funciones” (página 4 del escrito de demanda). Además, al enumerar a cada uno de los 14 funcionarios demandados, el actor realizó una breve descrip ción del hecho supuestamente irregular atribuido, como se puede advertir de las páginas 1 y 2 del es crito de demanda que se halla debidamente registrado en el expediente electrónico correspondiente al presente juicio. También en su escrito de contestación de expresión de agravios, presentado ante el Tribunal de Apela ción, mencionó cuanto sigue: “Que, es importante entender que los DAÑOS ocasionados por todos los de mandados están demostrados y existieron DAÑOS irreparables cometidos contra el funcionario Sergio An tonio Fleitas Paredes ya que fue demostrado que fue apartado de su cargo como funcionario público de forma irregular
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Expresada por la propia Corte Suprema de Justicia y que fue NESTITUCIÓN INJUSTIFICADAMENTE" (pág. 16 del escrito presentado electrónicamente el 25 de mayo de 2023, y que puede consultarse en el sistem a de consulta de casos judiciales). "Que, es importante acotar de que existió la comprobación del hecho irregular provocado por los dema ndados que es la DESTITUCIÓN INJUSTIFICADA y del perjuicio que ocasionó el referido hecho irregular que se comprobó que fue una DESTITUCIÓN INJUSTIFICADA y que existió la relación de causalidad ocasio nados por todos los demandados, por ende, la responsabilidad debe ser imputada a los acusados o dema ndados, por los daños irreparables cometidos por todos" (pág. 16 del escrito presentado electrónicam ente el 25 de mayo de 2023). "Por ende, los daños ocasionados por los demandados existieron y existen hasta la fecha para el func ionario Sergio Fleitas, que se ha lesionado su interés y que fue causado por un hecho irregular y an tijurídico, ya que aplicaron una sanción inadecuada e ilegal pisotearon la ley, que jurídicamente fu e atribuible a los actores ya que violaron los principios de TIPICIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONAL IDAD, y que se reúnen el NEXO CAUSAL de todos que cometieron el hecho irregular para destituir injus tamente al funcionario SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES" (pág. 20 del escrito presentado electrónicame nte el 25 de mayo de 2023). Ya ante instancia, el actor manifestó: "Que, todos los demandados han incurrido en un acto y omisión de mal aplicación de la norma para perjudicar al funcionario SERGIO FLEITAS en contravención al ord en administrativo que fue comprobado ante lo contencioso administrativo y confirmado por la Corte Su prema de Justicia, para luego posteriormente reclamar por los daños que se le ha ocasionado al funci onario perjudicado que durante 24 meses ha quedado cesado en su trabajo que le ocasionó daños irrepa rables como ha expresado el Tribunal de Cuentas Primera Eugenio Jiménez R, Ministro Alberto Martínez Sánchez, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Sala, donde se demostró que la DESTITUCIÓN FUE INJUSTIFICADA por ende produce daños este hecho daños o cometido por todos los demandados en el ejercicio de sus funciones y la persona jurídica que es la ANDE" (f. 16, escrito de expresión de agravios en tercera instancia). Queda claro entonces que el actor atribuye a los 14 demandados principales -bien o mal- la comisión de actos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, que los harían directamente responsables por los supuestos daños ocasionados, a tenor de los arts. 106 de la Constitución de la República y 1845 del C.C. Ello supone, lógicamente, que los daños cuyo resarcimiento pretende el actor no derivan de ningún ví nculo contractual previo entre el actor y los 14 demandados aludidos, por lo que considero que la pr etensión indemnizatoria debe ser enmarcada en el régimen de responsabilidad extracontractual. Esta es la imputación jurídica que el mismo actor realiza: los demandados cometieron actos ilícitos extracontractuales y, por ende, serían responsables directos de los daños ocasionados, comprometiend o la responsabilidad subsidiaria de la ANDE y del Estado Paraguayo. Categóricamente, esta imputación jurídica del actor no puede ser alterada ni modificada por el órgano jurisdiccional. En efecto, modificar el encuadro de los hechos en que el actor sustenta su pretensión o alterar la a tribución específica que hace de las consecuencias jurídicas importaría una mutación de la causa pet endi y, con ello, se estaría privando a la parte demandada de ejercer una defensa justa, derecho que , cabe recordar, tiene rango constitucional a tenor del art. 16 de la Constitución de la República. Otra cosa sería la recalificación correcta de la pretensión, conforme los términos de la misma, cuan do ella fue indebidamente denominada por la parte. Esta no es solo una
JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Facultar, sino una obligación del juez, que surge del art. 159, inc. e del C.P.C. De manera que no debe entrar a tallar aquí la opinión sobre la conveniencia o practicidad de los tér minos en que el actor ha decidido demandar, puesto que tal formulación es privativa de la parte inte resada. Se debe aclarar que no se trata aquí de negar que el órgano jurisdiccional, amén del principio iura novit curiae que nuestra legislación procesal recoge, como anticipé, en el art. 159 inc. e del CPC, tiene el deber de resolver "...de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por la ley...", sino también de distinguir entre: a) la invocación del derecho y, b) la atribución específica de las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un hecho. Ciertamente, el principio iura novit curiae opera en los confines de lo primero, para corregir el de recho invocado por las partes; pero no se extiende a lo segundo, por cuanto que la modificación de l a imputación jurídica que el actor hace a partir de los hechos que invoca importaría una afrenta al derecho a la defensa del demandado -quien ha articulado su defensa con base en dicha imputación- y e l principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal. Cuestión distinta es la facultad que sí t iene el juez de, en ciertos casos, conceder lo peticionado -por ejemplo, una indemnización- cuando l a invocación de la norma no sea precisa, pudiendo el juez encuadrar el caso dentro de otra del orden amiento, siempre que no se afecte el derecho de defensa del demandado o cuando la denominación de la pretensión sea errónea, pero no haya duda de su contenido, extraído de la exposición discursiva. Insisto, del análisis del escrito de demanda, surge que la parte actora pretende una indemnización p or daños derivados de actos ilícitos cometidos por funcionarios públicos en Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sáez Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
ejercicio de sus funciones, motivo por el cual la responsabilidad es extracontractual, asunto que in dudablemente compete al fuero civil y comercial, por lo que mal podrían los órganos de este fuero de clararse incompetentes. Así las cosas, lo pretendido por el accionante no puede ser atendido por órganos judiciales de otros fueros porque escapa a los límites de la capacidad o aptitud reconocida a estos órganos para conoce r en la categoría de pretensiones que aquí se suscitan. En efecto, es categórico que el fuero especializado en la niñez y la adolescencia, así como el penal quedan descartados por ser manifiestamente incompetentes. En lo que respecta al fuero laboral, cons idero que el mismo tampoco es competente, puesto que aquí no se reclaman rubros derivados de relacio nes de trabajo entre empleador y trabajador, y aún si así fuese, el mismo estaría vedado para el cas o, por ser el accionante un funcionario público. Queda por último el fuero contencioso administrativo, donde el Tribunal de Apelación consideró que d ebe dirimirse la controversia entablada en el presente juicio por existir una relación administrativ a-laboral entre el accionante y la ANDE. Si bien es cierto que los arts 1 y 86 de la ley 1626/00 disponen que en las cuestiones litigiosas qu e se susciten entre funcionarios públicos y el Estado será competente el Tribunal de Cuentas, en el caso de autos la cuestión litigiosa no se da directamente entre un funcionario público y el Estado. Es decir, la pretensión no surge de daños derivados de la relación contractual de naturaleza adminis trativa laboral que unía al accionante con la ANDE (ente estatal), sino se da entre una persona físi ca que alega ser funcionario público de la ANDE y otros funcionarios públicos, quienes -a decir del accionante- en ejercicio de sus funciones, cometieron actos ilícitos. Por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Esta razón sostengo que en este caso, no son competentes los órganos jurisdiccionales del fuero cont encioso administrativo. Determinado lo previo, se hace evidente que la competencia para entender en este juicio debe corresponder a los juzgados y tribunales civiles. Esto lleva a la decisión de revocar los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia N° 46, del 22 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, que había resuelto la anulación de la sentencia definitiva demanda del Juzga do de Primera Instancia. Con todo, el hecho de ser errónea la decisión de declarar la nulidad de la sentencia definitiva y de las actuaciones cumplidas en este proceso, no implica un vicio que amerite la declaración de nulida d de la sentencia hoy en estudio, ya que, a lo sumo, constituye un error de juicio. Por consiguiente, considero que, habiéndose revocado la decisión de declarar la nulidad del proceso, corresponde a esta máxima instancia judicial pronunciarse sobre el fondo del asunto -en cumplimient o del principio de doble instancia-, ello en cumplimiento estricto del deber de decidir la causa con forme a lo dispuesto en la ley, declarando el derecho de las partes (art. 5 del C.O.J., y art. 15 de l C.P.C.). Cabe aquí traer a colación la notable jurisprudencia de nuestra Sala de la Corte Suprema de Justicia , dictada en un caso en el que se ha excluido el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión: "Cie rtamente, esta última hipótesis presenta una situación que guarda similitudes con la ratio legis que gobierna el texto del art. 406 del Cód. Proc. Civ.; la finalidad de dicha norma es garantizar el ju agamiento, en doble instancia, de las cuestiones sometidas al arbitrio del órgano jurisdiccional rev isor y, únicamente en casos excepcionales, con un mínimo de actuaciones y decantándose por la celeri dad y Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Struén, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
economía procesales, pronunciada que sea la nulidad de la resolución impugnada, proceder inmediatame nte a decidir sobre el fondo o sustancia de los derechos debatidos en la litis, evitando el reenvío de la causa. El reenvío, que no está previsto en la norma que comentamos, ha sido instaurado jurispr udencialmente por nuestros tribunales sólo para aquellos casos en los cuales las omisiones o defecto s procesales llanamente impiden dictar válidamente resolución. En idéntica situación se encuentra el órgano juzgador revisor cuando enfrenta el examen de un decisorio de reenvío, que ha descartado el pronunciamiento de fondo. Ante tal escenario, el superior debe, primero, examinar la pertinencia del reenvío, y luego, desechado que sea este, contando con todos los elementos procesales para juzgar e l asunto, debe pasar a estudiar y decidir directamente sobre los derechos sustanciales." (A. y S. N° 576 del 31 de julio 2015 dictado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, vot o del Ministro José Raúl Torres Kirmser). Se trata, entonces, de establecer la procedencia de una demanda de indemnización de daños por respon sabilidad extracontractual, por lo que deberemos analizar si en el caso se hallan reunidos los presu puestos de la responsabilidad civil: 1. antijuridicidad; 2. daño; 3. relación de causalidad; y 4. fa ctor de atribución. Como ya se dijo líneas arriba, lo que el actor pretende en el presente juicio es activar la responsa bilidad directa de los funcionarios públicos demandados, por su actuar supuestamente irregular, y la responsabilidad indirecta y subsidiaria de la ANDE y del Estado Paraguayo. En nuestro sistema norma tivo, la responsabilidad del Estado o de entes de Derecho Público por el actuar irregular o ilícito de sus agentes, se encuentra consagrada en los arts. 106 de la Constitución de la República y 1845 d el C.C.
JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". En estos casos, el Estado o el ente de Derecho Público es responsable indirecto y subsidiario de la indemnización de los daños derivados de los hechos ilícitos o irregulares - claramente extracontract uales- consumados por sus agentes - funcionarios y empleados públicos- en el ejercicio de sus funcio nes, quienes responden de manera directa. En tal sentido, son considerados hechos ilícitos o irregul ares todas las transgresiones, delitos o faltas violatorios de un precepto legal y contrarios al ord enamiento normativo que pudiera lesionar la esfera jurídica de una persona particular. Cabe destacar que la subsidiariidad a la cual hace referencia la normativa implica, en la esfera del derecho civil, una obligación de segundo grado, lo cual significa que el obligado a indemnizar es, en primer lugar, el funcionario o empleado público responsable en forma directa y personal del ilíci to cometido en ejercicio de sus funciones y luego, y solo en caso de insolvencia del primero, el pro pio Estado. "Así se cumple a cabalidad la finalidad del instituto, de un lado para que no quede impu ne el agente culpable y de otro para que el damnificado, a quien no le interesa quien sea el que rep are el daño, no sea burlado por la insolvencia del culpable" (Villagra Maffiodo, Salvador, Principio s de Derecho Administrativo, 5ª Ed., Asunción, Servilibro, 2012. P. 38). Sin embargo, dicha subsidiariidad no debe confundirse con la falta de legitimación del Estado para s er demandado, pues ello implicaría que el mismo no es titular de la relación jurídica sustancial en virtud de la cual el actor sustenta su pretensión. Así pues, en el caso de estudio, el actor atribuye los siguientes hechos dañosos a los demandados: 1. **Victor Romero Solís:** es demandado por haber sido responsable de la persecución y destitución de Sergio Antonio Fleitas Paredes, por haber obviado la **Eugenio Jiménez R., Ministro** Alberto Martínez Miranda Ministro César Antonio García Secretario
recomendación de la Secretaría de la Función Pública para apartar al Juez sumariante (el propio dema ndante señala que el dictamen de la SFP no es vinculante) y por haber atentado contra sus derechos h umanos dejándolo en la ruina. 2. **Fernando Bolaños Solalinde:** por haber ordenado la instrucción del sumario administrativo a Se rgio Antonio Fleitas Paredes. Según el actor, no se podía ordenar la instrucción de sumario contra u n funcionario de carrera por más de 20 años sin contar con pruebas contundentes. 3. **Carlos Armando Miranda Estigarribia:** porque en todo momento acusó al accionante de supuestas ausencias injustificadas sin sustento ni argumento legal y que obró en complicidad porque supuestame nte sabía que todo era un invento. 4. **Arnaldo Javier Bernal Quinteros:** porque, en complicidad con los demás demandados, firmó todos los documentos irregulares que concluyeron con la destitución de Sergio Antonio Fleitas Paredes. 5. **Adriana Alice Teixeira González:** por avalar todos los procedimientos irregulares del sumario a sabiendas que las supuestas ausencias eran un invento. 6. **María Elizabeth Ibarra Gachter:** por haber acusado al actor de supuestas ausencias injustifica das, por avalar, promocionar y actuar en complicidad con los demás demandados. 7. **Juan Federico Noldin Almirón:** por avalar, firmar y actuar en complicidad con los demás accion ados. 8. **Enrique Páez Gueyraud:** por ser responsable directo de todos los actos irregulares, por su car go de Director de Recursos Humanos conocía el trabajo
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". del actor y sabía que los hechos atribuidos eran un invento. 9. **Maria del Carmen Silguero:** por omitir el análisis de antecedentes del personal, por actuar en complicidad al avalar y firmar las irregularidades cometidas contra Sergio Antonio Fleitas Paredes. 10. **Christian Alexis Barboza Torales:** por haber acusado al actor sin contar con un informe concr eto del jefe directo de Sergio Antonio Fleitas Paredes, despreciando sus derechos en complicidad con los demás. 11. **Pedro Ramón Vargas Riveros:** por haber acusado al actor de cometer un ilícito grave consisten te en falsificar un certificado médico, sin hacer la denuncia respectiva ante el Ministerio Público. 12. **Carmen María Cristina Morlas:** por haber sido cómplice en el irregular sumario administrativo instruido contra el actor. 13. **Hermelinda Talavera López:** por haber sido cómplice en el irregular sumario administrativo in struido contra el actor. 14. **Renzo Cristaldo Garay:** por haber actuado como juez instructor en el sumario administrativo. Ahora bien, para comprender el escenario ante el cual nos encontramos, resulta pertinente hacer una reconstrucción cronológica de los hechos a partir del material probatorio aportado por las partes y sobre los cuales no existe ninguna controversia. En efecto, el primer hecho relevante para comprender la situación consiste en la instrucción del sum ario administrativo ordenada por la Resolución P/N° 38783 del 15 de marzo de 2017, dictada por el ho y demandado Víctor Romero Solís, en su carácter de Presidente de la ANDE. De la lectura de esta reso lución se Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro César Antonio Garay Abg. M. riz Pita Monges Dos Santos Secretaria
desprende que la decisión fue tomada para el esclarecimiento de los supuestos hechos que configurarí an faltas graves. Entre los antecedentes que justificaron la instrucción del sumario administrativo, tenemos dos docum entos relevantes que fueron firmados por los funcionarios demandados, algo que, según la valoración del demandante, ha sido irregular: 1. La nota del 8 de marzo de 2017 firmada por los abogados de la asesoría legal de la ANDE, Fernando Bolaños Solalinde, Carlos Armando Miranda Estigarribia, Arnaldo Javier Bernal Quinteros, Adriana Al ice Teixeira González, María Elizabeth Ibarra Gachter, Juan Federico Noldin Almirón, y dirigida a la Presidencia de la ANDE y en la que, con base en información recopilada de otras oficinas administra tivas, concluyen que existen fundamentos suficientes para instruir sumario a Sergio Antonio Fleitas Paredes por incurrir en faltas graves previstas en la ley 1626/00; 2. Documento de la Auditoría Interna de la ANDE firmado por los demandados Carmen Morlas y Pedro Var gas, en el que se cumple con comunicar a la Asesoría Legal de la ANDE sobre los hallazgos y resultad os del trabajo de auditoría realizado por la Lic. Hermelinda Talavera, también hoy demandada. Cabe destacar que este último documento se encuentra en el legajo encabezado con la leyenda “INTERNO ” y contiene la identificación DRH/DAP/ 414/2016 del 11 de noviembre del 2016, que se menciona como antecedente para la instrucción del sumario. En este legajo se pueden ver sellos de remisión y recep ción que contienen las firmas de los también demandados Mariá Carmen Silguero, José Enrique Páez Gue yraud. Estos documentos fueron presentados como prueba por varios de los demandados, que tengo a la vista e n el expediente electrónico. Llevado adelante el sumario administrativo y luego de los trámites de rigor, el juez instructor desi gnado para el caso,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Abg. Renzo Cristaldo Garay, también hoy demandado, dictó la Resolución Definitiva N° 1, del 14 de ag osto de 2017, por la que resolvió tener por comprobados los hechos de ausencias injustificadas en su lugar de trabajo en 19 ocasiones, entre agosto y diciembre de 2016. Calificó los hechos comprobados como contravenciones al art. 57, inciso c), de la ley 1626/00, encuadrándolos en las faltas graves previstas en el art. 68, incisos a) y c), de la misma ley. Decidió así sancionar a Sergio Antonio Fl eitas Paredes con la destitución de su cargo con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos años, de conformidad con el art. 69, inciso c), de la ley 1626/00. Luego, por Resolución P/N° 39303 del 22 de agosto de 2017, la Presidencia de la ANDE resolvió dispon er la aplicación de la sanción de destitución con inhabilitación para ocupar cargos públicos por 2 a ños, según lo preceptuado en el art. 69, inciso c), de la ley 1626/00, por la comisión de las faltas graves previstas en el art. 68, incisos a) y c), de la misma ley. Esta resolución de la Presidencia de la ANDE fue impugnada por Sergio Antonio Fleitas Paredes median te una acción contencioso administrativa promovida ante el Tribunal de Cuentas de la Capital, Primer a Sala, que se expidió a través del Acuerdo y Sentencia N° 155, del 12 de septiembre de 2018, resolv iendo cuanto sigue: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el Señor SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES, en contra de la RESOLUCIÓN N° 39.303 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2017, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 39.303 DE FECHA 2 2 DE AGOSTO DE 2017, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD. 3. ORDENAR la reposició n inmediata del Señor SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES en el cargo que ocupaba y en otro de igual jera rquía y remuneración en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
antes de su destitución, de conformidad al artículo 44 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". 4. IMPONER, las costas a la perdidosa". Como se ve, en primera instancia, el Tribunal de Cuentas de la Capital, Primera Sala, resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por el señor Sergio Antonio Fleitas Paredes y, en consecuencia, revoc ar la resolución de la ANDE que había resuelto su destitución. Sin embargo, la resolución del Tribunal de Cuentas fue recurrida por la ANDE y el órgano de alzada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió lo siguiente: "1) DESESTIMAR el Recurso de N ulidad. 2) CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 12 de setiembre de 2018 dic tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en ese sentido, MODIFICAR la sanción de destitución e inhabilitación impuesta en sede administrativa por la de la multa equivalente a treinta días suel do, más el pago de la totalidad de los salarios caídos, de acuerdo con el Art. 44 de la ley N° 1626/ 2000, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) COSTAS a la perdido sa en ambas instancias". Aquí conviene puntualizar que el acto administrativo impugnado por el accionante no fue anulado ni r evocado totalmente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de revisión, juzgó que solo correspondía modificar la sanción impuesta a Sergio Antonio Fleitas Paredes, por considerar que la d estitución no era proporcional con relación a las faltas que se le atribuyeron en el sumario adminis trativo. En consecuencia, aplicó la sanción de multa equivalente a 30 días sueldo y dispuso que la A NDE abone la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Calidad de los salarios caídos, de conformidad con el art. 1626/00. Para corroborar lo dicho en el párrafo anterior basta con realizar una atenta lectura de la opinión vertida por el ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, a la cual se adhirieron las Dras. Gladys Bareiro de Módica y Myriam Josefina Peña. En efecto, en una parte de su argumentación señala: "Que, teniendo en cuenta la calificación y la sa nción consecuente aplicada al demandante, a mi parecer surgen dos cuestiones que previamente hay que dilucidar para adoptar una determinación definitiva sobre la suerte de esta causa. La primera de el las radica en determinar si las supuestas faltas cometidas por el sumariado se encuadran o no dentro de las denominadas "ausencias injustificadas", y la segunda cuestión concomitante con la primera, e s si la sanción que le fuera aplicada es proporcional a la gravedad de la falta perpetrada por el mi smo. Al respecto debo señalar que durante el discurrir del sumario ha quedado acreditado que el Sr. Sergio Antonio Fleitas Paredes ha incurrido en la falta a saber: ausencias reiteradas a su lugar de trabajo sin las justificaciones respectivas. La falta detectada a esta persona se encuadra dentro de lo establecido por el artículo 68 inc. a) y e) de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" (las ne gritas son propias). En otro pasaje de línea argumental, y en lo que se refiere puntualmente a la sanción administrativa, el ministro preopinante continuó diciendo: "Si bien ha sido demostrado fehacientemente en el presen te juicio que el demandante se ha ausentado a su lugar de trabajo en reiteradas oportunidades, soy d el criterio de que para que proceda la sanción más grave, la cual es la destitución y la prohibición de ocupar un cargo público por un tiempo determinado, es necesario que exista una advertencia o san ción más leve con anterioridad, cosa que no Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Serrón, Ministro Jesús Antonio Gómez Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
ha ocurrido en estos autos ya que, como puede observarse de las constancias, no obran informe o cert ificados que demuestren alguna sanción o advertencia previa a la destitución... Que en vista de las consideraciones expuestas en los parágrafos precedentes, considero que debe confirmarse parcialmente la resolución hoy apelada, modificando la sanción de destitución e inhabilitación impuesta al actor en sede administrativa, por la de multa equivalente a treinta días sueldo, por ser esta penalidad m ás adecuada y proporcional a la gravedad de las faltas cometidas, debiendo su reintegro regirse por lo estatuido por los artículos 44 y 45 de la Ley N° 1626/00" (las negritas son propias). Así pues, resulta forzoso concluir que la Resolución P/N° 39303 del 22 de agosto de 2017 dictada por la Presidencia de la ANDE fue confirmada parcialmente con modificación de la sanción impuesta, lo q ue significa que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas fue revocada parcialmente. Esto es muy importante destacar ya que el actor ha afirmado de manera recurrente y a lo largo de todo el pr oceso, que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas fue confirmada por la Sala Penal de Cort e Suprema de Justicia, lo cual no es cierto, como se vio. Siguiendo con la cronología de hechos, tenemos que por Resolución P/N° 42470 del 6 de agosto de 2019 la Presidencia de la ANDE resolvió dar cumplimiento al Acuerdo y Sentencia N° 534 del 16 de julio d e 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, autorizar la r eincorporación de Sergio Antonio Fleitas Paredes como funcionario de la ANDE, debiendo prestar servi cios en el Departamento de Supervisión de Obras de Distribución, a partir del 1 de agosto de 2019. Asimismo, se autorizó el pago de los salarios caídos a Sergio Antonio Fleitas Paredes, desde el 25 d e agosto de 2017
JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". hasta julio de 2019, con la deducción correspondiente al importe equivalente a 30 días de sueldo, ac orde con la multa que le fuera impuesta por disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Just icia. En autos obran los comprobantes de pago de los salarios caídos por la suma de G. 236.456.775. Vemos entonces que el actor Sergio Antonio Fleitas Paredes fue sometido a un sumario administrativo que tuvo como resultado un acto administrativo **regular**. Ello significa que todo el procedimiento llevado adelante en el marco del sumario para culminar en el acto administrativo respectivo fue tam bién **regular**. Por otro lado, el demandante no aportó una sola prueba acerca de la supuesta irregularidad de los fu ncionarios demandados. Si bien señala de manera genérica que todos incurrieron en mal desempeño, lo cierto es que no especificó de qué manera concreta se cometieron las supuestas irregularidades. Así como está planteada la demanda, las calificaciones que realiza el demandante respecto de los demanda dos y sus actuaciones en el marco del sumario no pasan de ser una mera exteriorización de su disconf ormidad con lo resuelto en el sumario administrativo, la cual tiene, evidentemente, una carga subjet iva muy importante. De hecho, en todo momento el demandante sustenta su posición en el hecho de que, supuestamente, la j urisdicción contencioso administrativa revocó íntegramente lo resuelto por la Presidencia de la ANDE e, incluso, reiteró en varias partes de su escrito que en ese fuero se habría determinado la obliga ción de los funcionarios hoy demandados a indemnizar los supuestos daños. Esto, repito, no surge de autos, sino todo lo contrario. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, como se indicó líneas arriba, revocó parcialmente la resolución del Tribunal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Serrón Maestro César Antonio Garza Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
de Cuentas que había revocado la sanción impuesta por la Presidencia de la ANDE, concluyendo que sól o correspondía modificar la sanción de destitución por la de multa equivalente a 30 días sueldo y ab onar a Sergio Antonio Fleitas Paredes la totalidad de los salarios caídos durante el tiempo en que e stuvo destituido, acorde con lo que estatuye el art. 44 de la ley 1626/00. En estas condiciones, no tiene razón el actor al sostener que los funcionarios públicos demandados a ctuaron irregularmente por el solo hecho de que en sede contencioso administrativa se modificó la sa nción de destitución por la de multa. Ello no significa que los demandados hayan cometido actos ilíc itos, más aún cuando el acto administrativo con el que culminó el sumario no fue revocado ni anulado , como ya se dijo. Es más, es evidente que los funcionarios hoy demandados actuaron en el ámbito de sus funciones al pa rticipar de alguna u otra forma en el curso del sumario administrativo, suscribiendo dictámenes, emi tiendo informes, sugiriendo sanciones, etc., como se desprende del análisis de los documentos referi dos más arriba en la cronología de hechos. Ello implica que estos funcionarios, al realizar todas estas actuaciones en el marco del sumario, no hicieron otra cosa que cumplir con sus obligaciones laborales. Además, insisto, el actor no ha apor tado una sola prueba que nos lleve a la convicción sobre la irregularidad de los actos cumplidos en el sumario o de la presunta y aviesa intención de los funcionarios de ocasionar un perjuicio al dema ndante. De modo que, en este contexto, no se encuentra configurado el presupuesto de antijuridicidad, tanto en su faz formal como en su faz material. Al respecto, de un tiempo a esta parte, la doctrina viene distinguiendo muy claramente la antijuridicidad formal de la antijuridicidad material, al punto de a sumir que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". En materia de responsabilidad extracontractual, la antijuridicidad aplicable a los ilícitos ha migra do de la formal a la material. Así, la antijuridicidad formal consiste en la transgresión de una prohibición expresamente estableci da en la ley o en una omisión de una conducta ordenada expresamente en la ley. Según vimos, ninguna de estas circunstancias tuvo lugar en el caso de autos, puesto que, como ya se dijo, los funcionario s públicos demandados actuaron en cumplimiento de sus obligaciones. Vale decir, no transgredieron la ley por acción ni por omisión. Por su parte, la antijuridicidad material no guarda relación con la transgresión puntual de algún pr ecepto legal que obligue a hacer o dejar de hacer alguna conducta. Por el contrario, es considerada materialmente antijurídica cualquier conducta que ocasione un daño que no esté debidamente justificado, lo cual se resume en el genérico deber de no dañar a otro, inju stificadamente. Sobre el punto, tanto la doctrina nacional, como la doctrina extranjera, señalan: "En nuestros días se distingue nítidamente entre la antijuridicidad formal y típica y la antijuridicidad material, med iante la consagración de una cláusula genérica del deber de no dañar, que se encuentra en forma expr esa en algunas legislaciones o en forma tácita en otros ordenamientos jurídicos, es la aplicación de l principio romano "Alterum non laedere", que a su vez, fue incorporado por los iusfilósofos como pr incipio del derecho natural, fuente de inspiración de todas las legislaciones positivas" (Rios Ávalo s, Bonifacio. Factores de atribución de la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Asunción, Paragu ay. Año 2015, p. 114). "Se ha producido un cambio hacia una concepción que ya no admite un sistema d e ilícitos típicos cerrado que había gobernado la economía del derecho privado en los últimos dos si glos, postulándose un esquema más flexible. Esta modanza responde a Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Serrón Ministro César Antonio Garay / bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
la necesidad de dar respuesta a nuevos intereses merecedores de tutela, con lo cual la responsabilid ad dejó de girar alrededor del acto ilícito para admitir progresivamente la regla de que se responde cada vez que se lesiona un interés merecedor de protección. La aplicación del principio genérico de no dañar a otro como cláusula general de responsabilidad...” (Lorenzetti, Ricardo Luis. Conf. en Ri vista dell'integrazione del diritto in Europa e in America Latina. 2001. Citado en Rios Ávalos, Boni facio. Factores de atribución de la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Asunción, Paraguay, año 2015). En el caso, los funcionarios públicos demandados no ocasionaron ningún daño injustificado, por lo qu e tampoco puede hablarse de que hayan desplegado conductas materialmente antijurídicas. A lo sumo, s i se hubiere producido daños durante la tramitación del sumario administrativo y posterior destituci ón, ellos se hallarían por causales de justificación, la más recurrente: el cumplimiento de obligaci ones legales. Como se sabe, entre las causales de justificación del daño se encuentra el ejercicio regular de un d erecho o el cumplimiento de una obligación. Así, cuando el daño se produce mediando una de estas cau sas, el potencial obligado a indemnizar podrá ser dispensado de asumir la reparación, puesto que la producción del perjuicio estará justificada, exonerando total o parcialmente a la persona reclamada. Esto supone que la víctima deberá, sin más, tolerar el daño. Por si las razones expuestas no fueran suficientes para rechazar la demanda, existen también otros m otivos que hacen improcedente la pretensión indemnizatoria de Sergio Antonio Fleitas Paredes. Por caso, en lo que se refiere al daño emergente alegado, el actor ni siquiera especificó en qué con sistieron los desembolsos que dice haber efectuado para cubrir las deudas que dejó de pagar a raíz d e la destitución. Tampoco acompañó prueba
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". documental alguna que nos permita conocer con certeza los gastos que supuestamente efectuó. En conse cuencia, resulta patente que el daño emergente alegado no reviste el carácter de cierto, requisito q ue debe estar presente ineludiblemente para que sea resarcible. Luego, en lo atinente al daño consistente en lucro cesante, el accionante indica que a raíz de la de stitución sufrida no pudo percibir sus ingresos como funcionario público. Ahora bien, este daño ya n o subsiste actualmente y, por ende, el rubro debe ser rechazado por improcedente. En efecto, como ya se indicó anteriormente, el actor ya ha cobrado la totalidad de los salarios deja dos de percibir desde el 25 de agosto de 2017 hasta julio de 2019, tal como se desprende de la Resol ución P/N° 42470 del 6 de agosto de 2019, dictada por la Presidencia de la ANDE y agregada al expedi ente como prueba documental. Vale decir, desde días después de resuelta la destitución por la Presid encia de la ANDE - Resolución P/N° 39303 del 22 de agosto de 2017- hasta su efectiva reincorporación -1 de agosto de 2019- por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según las pruebas documentales que obran en autos. Finalmente, tampoco sería procedente la pretensión de indemnización de daño moral planteada por el d emandante, porque si bien no descarto ni desconozco que el sumario administrativo y la sanción aplic ada le haya generado incomodidad, angustia o incertidumbre, lo cierto es que todo ello se dio como c onsecuencia de actos regulares que, como ya se dijo, fueron cumplidos en ejercicio de funciones y ob ligaciones laborales, en el marco de un sumario en el que -a la postre de todo- resultó culpable el hoy accionante, nada más que cambiándosele la sanción de destitución por una menos gravosa, luego de la acción procesal promovida por el hoy accionante ante el Tribunal de Cuentas. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Serrón Ministro Cecilia Antonio García Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Por lo demás, es sabido que la concesión de este tipo de indemnizaciones debe reservarse para aquell os casos en los que, claramente, se observa la producción evidente de pesares internos graves, contu ndentes, indiscutibles, permanentes o prolongados y con la entidad suficiente como para cambiar la c alidad de vida de quien reclama, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en casos que el connotado jurista español Diez-Picazo podría citar en su libro "El escándalo del daño moral", obra dedicada, p recisamente, a desnudar supuestos en los que se pretenden, indebidamente, indemnizaciones por daños morales claramente inviables, como la planteada en autos. Sin embargo, en el caso de marras el demandante no ha convencido de forma categórica y clara haber s ufrido el supuesto daño moral que alega. La mera afirmación genérica no basta para sustentar un recl amo de indemnización de daño moral pues no tiene la evidencia de otros casos en los que se reclaman este tipo de indemnizaciones -por ejemplo, por pérdida de seres queridos, muy cercanos o un agravio manifiesto hecho público que, en verdad, denota la buena fama y el buen nombre de una persona, expon iéndola a un evidente escarnio público-. Si bien en los casos en los que se reclama una indemnización por daño moral, la prueba directa mucha s veces es imposible, la evidencia del perjuicio a las afecciones íntimas deben ser evidentes y oste nsibles, de modo que nadie, razonablemente, dude de su producción. Además, no es desdeñable que el demandante haya obtenido su desagravio al conseguir, puntualmente, s u reincorporación como funcionario público de la ANDE y el cobro de los salarios caídos durante todo el tiempo en que estuvo vigente la sanción primigenia de destitución. Aunque, como señalé, de todos modos el hoy accionante incurrió en faltas administrativas pues terminó siendo sancionado, pero con una pena menor, como ya se señaló.
**CORTE SUPREMA JUSTICIA** JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Por último, debe descartarse también como daño moral el fallecimiento del padre del accionante, pues este hecho no existe constancia que acredite que dicha muerte -dolorosa y respetable-, por cierto, para el accionante- fuera consecuencia directa del sumario y posterior destitución del demandante. E n otras palabras, no existe relación causal adecuada entre el acto supuestamente ilícito y el daño i nvocado. A la misma conclusión cabe arribar en el caso de los otros perjuicios que el actor alega haber sufri do como consecuencia de la sanción de destitución que le fuera impuesta por la Presidencia de la AND E y luego modificada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, adujo que generó las siguientes consecuencias: no pudo pagar sus deudas, se le privó de realizar un curso ofrecido por el Centro de Entrenamiento de la ANDE, sus hijos quedaron sin seg uro médico, su madre no pudo someterse a una cirugía de la vista por quedar sin cobertura médica com o efecto de la destitución. También señaló que la destitución le impidió culminar la carrera de Dere cho en la Universidad Maria Serrana. En efecto, el requisito de nexo causal -presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil- supone la atribución de un resultado a un hecho o conducta u omisión, por haber constituido esa acción u om isión, causa adecuada del daño. Por tanto, será indudable que si se acredita que el perjuicio ha tenido un origen distinto, es decir , reconoce una causa adecuada extraña a él, el presunto responsable se liberará en virtud de la inte rrupción del nexo causal. De lo que en definitiva se trata, entonces, es de determinar si existe rel ación causal adecuada ya que, como es sabido, nuestro Código Civil se adscribe a esta teoría -la de la causa adecuada- vale decir, de los daños producidos por el evento o acto según el Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Maestro César Antonio Gómez Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
curso ordinario de las cosas -art. 1856- previsibles en abstracto. A dichos efectos, se realiza un minucioso análisis a fin de determinar qué conducta está en relación causal adecuada con el daño producido. Por ende, los daños, para ser indemnizables, deben estar en relación causal adecuada con los hechos u omisiones que los provocan. En el presente caso, reitero, no puede establecerse vínculo alguno entre los supuestos hechos causan tes -instrucción de sumario administrativo y destitución posterior- con los daños cuya indemnización reclama el accionante. Por las consideraciones expuestas, voto por el rechazo de la demanda de indemnización de daños y per juicios promovida por el señor Sergio Antonio Fleitas Paredes contra los 14 demandados principales: **1.** Víctor Romero Solís; **2.** Fernando Bolaños Solalinde; **3.** Carlos Armando Miranda Estigar ribia; **4.** Arnaldo Javier Bernal Quinteros; **5.** Adriana Alice Teixeira González; **6.** María Elizabeth Ibarra Gachter; **7.** Juan Federico Noldin Almirón; **8.** Enrique Páez Gueyraud; **9.** María del Carmen Silguero Alvarenga; **10.** Christian Alexis Barboza Torales; **11.** Pedro Ramón V argas Riveros; **12.** Carmen María Cristina Morlas; **13.** Hermelinda Talavera López; y **14.** Re nzo Cristaldo Garay. Por lógica consecuencia, rechazada la demanda dirigida contra los demandados principales, también de be ser rechazada la pretensión indemnizatoria deducida por el actor contra contra los dos demandados subsidiarios: **1.** Administración Nacional de Electricidad (ANDE); y **2.** Estado Paraguayo. Finalmente, queda por abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Ge neral de la República contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 46, del 22 de agosto de 2 023, que contiene la decisión sobre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SERGIO ANTONIO FLEITAS PAREDES C/ VICTOR RAÚL ROMERO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PE RJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". la imposición de costas, tanto en primera instancia, como en segunda instancia. Cabe recordar que, mediante la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió anular la sen tencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia y todas las actuaciones del juicio; en consecuencia, en lo concerniente a las costas, resolvió imponerlas en el orden causado, tanto en pr imera como en segunda instancia, por considerar que las partes colaboraron en la generación de la nu lidad pronunciada. Al respecto, considero acertado el criterio adoptado por el Tribunal de Apelación, pues como bien ar gumentó el ministro Eugenio Jiménez Rolón, ninguna de las partes detectó ni articuló argumentos tend ientes a denunciar el vicio de nulidad. Por el contrario, el vicio fue detectado por el Tribunal en su estudio oficioso. Además, el art. 408 del C.P.C. deja en claro que la imposición de las costas re spectivas sólo puede tener lugar en un plano de confrontación en el que una parte se oponga a la dec laración de nulidad solicitada por la otra. Por ende, no cabe sino confirmar lo resuelto por el Tribunal en lo atinente a las costas impuestas e n el orden causado como resultado de la nulidad declarada de oficio. En cuanto a las costas de tercera instancia, considero que deben ser impuestas a la parte actora, a tenor de lo que disponen los arts. 192, 203 y 205 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido y asumo juzgamiento p or las motivaciones del señor Ministro Alberto Martínez Simón. Así voto. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Anke mí: <signature>María Rita Monges Dos Santos</signature> Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: Dieciseis Asunción, 11 de Julio del 2.025.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Procurador General de la República, Marco Aurelio González Maldonado, y al Pr ocurador Delegado, Aníbal Silva Bareiro del Recurso de Nulidad interpuesto. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Daniel Venialgo Ramos, representa nte convencional de la Parte actora. REVOCAR los apartados primero, segundo y tercero del Acuerdo y Sentencia Número 46, con fecha 22 de Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. NO HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Sergio Antonio Flei tas Paredes contra Víctor Romero Solís, Fernando Bolaños Solalinde, Carlos Armando Miranda Estigarri bia, Arnaldo Javier Bernal Quinteros, Adriana Alice Teixeira González, María Elizabeth Ibarra Gachte r, Juan Federico Noldin Almirón, Enrique Páez Gueyraud, María del Carmen Silguero Alvarenga, Christi an Alexis Barboza Torales, Pedro Ramón Vargas Riveros, Carmen Maria Cristina Morlas, Hermelinda Tala vera López, Renzo Cristaldo Garay, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y el Estado Par aguayo. CONFIRMAR el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 46, con fecha 22 de Agosto del 2.023, di ctado por el
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