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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: E.J.V.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YRYBUCUA” EXPTE. N° XXX/20XX.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Narciso Ferreira Riveros, por la defensa técni ca del procesado E.J.V.A., contra el AI N° XXX del XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Ap elación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; - CONSIDERANDO: A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.-. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la in terpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: E.J.V.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YRYBUCUA" EXPTE. N° XXX/20XX.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta insta ncia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lec tura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que **la presentaci ón recursiva debe ser declarada inadmisible.** Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Narciso Ferreira Riv eros, quien interviene por la defensa técnica del procesado E.J.V.A.; con lo cual, se encuentra sati sfecho el requisito de la legitimidad subjetiva. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, 2 **Revisar actuaciones**, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de lo s hechos, implica **extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces**, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplic ación legal propiamente dicha.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: E.J.V.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YRYBUCUA" EXPTE. N° XXX/20XX. necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - Sobre el punto, se observa que en la decisión del Tribunal de Apelación recurrida, se estudió el rec hazo del Juzgado de Ejecución, en relación al pedido de rectificación del AI N° XXX del XX de XXXX d e 20XX, dictado por el Juzgado Penal de Garantías; ya que, el cuestionamiento realizado por el recur rente, radica en la forma de la resolución, sosteniendo que, al tratarse de una condena con suspensi ón, la misma debía otorgarse bajo la forma de una Sentencia Definitiva, y no de Auto Interlocutorio. - La cuestión esbozada no es objetivamente impugnable por la vía de casación, debido a que la “rectifi cación de la forma de una resolución”, constituye una cuestión formal y procesal, y que no tiene efe cto de poner fin al procedimiento penal ordinario, de extinguir la acción o la pena y tampoco denieg a la extinción, conmutación o suspensión de la pena; siendo el fallo cuestionado, objetivamente, no impugnable por vía de la casación.- Si bien la resolución impugnada, es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, en definitiva, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el A rt. 477 del CPP, ya que, el apartado 4) de la resolución mencionada, **no tiene el efecto**, ni la v irtualidad de poner fin al procedimiento, por ello debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- A su turno, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** manifestó: Me adhiero al voto de la Minist ra Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al confirmar rechazo de pedido de cambio de “tipo de resolución”, no pone fin al proceso.- Por su parte, el ministro **Luis María Benítez Riera**, sostuvo: Me adhiero a la opinión de la Minis tra Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: E.J.V.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN YRYBUCUA" EXPTE. N° XXX/20XX- SALA PENAL RESUELVE 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Narciso Ferreira Riveros, por la defensa técnica del Sr. E.J.V.A., contra el AI N° XXX del XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 398 B.
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