Contenido completo: 112958.pdf
EXPEDIENTE: “ACLARATORIA EN CASACIÓN: OSCAR MANUEL FONSECA CANDIA S/ ABIGEATO EN MBOCAYATY”.- **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTA:** la aclaratoria presentada por los Abgs. Tomás Miranda Díaz y Víctor Medina en contra del Auto Interlocutorio N° 131 del 07 de abril de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, **CONSIDERANDO** **VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES** Previo análisis de la cuestión suscitada, cabe recordar que, “la Aclaratoria es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucrad as en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel” (Lino Enrique Palacio – Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51).- Del mismo modo, la normativa penal regula -Art. 126 Código Procesal Penal “Aclaratoria”. Antes de se r notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cual quier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los **tres dí as** posteriores a la notificación”. Además, el Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Supr ema de Justicia” autoriza la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Sup rema de Justicia.- Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir om isiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado; en el presente caso se c onstata que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido en la normativa citada¹; sin emb argo los motivos expuestos no se refieren a expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener el interlocutorio dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , sino más bien se observa que se trata de meras críticas a la forma en que fue resuelto el recurso extraordinario de casación planteado.- En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la aclaratoria solicitada cons idero que corresponde NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada. **Es mi voto.**- ¹ El abogado fue notificado electrónicamente el 07 de abril de 2025 y presentaron su pedido el 10 de abril del mismo año.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “ACLARATORIA EN CASACIÓN: OSCAR MANUEL FONSECA CANDIA S/ ABIGEATO EN MBOCAYATY”.- **VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:-** A su turno, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, emite su voto en los siguientes términos: - Por **Auto Interlocutorio N° 131 de fecha 07 de abril de 2025**, la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia, resolvió: “…1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto po r los Abgs. Tomás Miranda Díaz y Víctor Alcides Medina en contra del Auto Interlocutorio N° 42 del 0 7 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción Judicial de Gua irá; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - **2. REMITIR** estos a utos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - **3. ANOTAR**, registrar y notificar…” (Sic).- En el presente caso, los abogados TOMÁS MIRANDA DÍAZ y VÍCTOR MEDINA en representación del Sr. OSCAR MANUEL FONSECA CANDIA, presentaron pedido de aclaratoria contra el **Auto Interlocutorio N° 131 de fecha 07 de abril de 2025**, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marc o de la presente causa.- Los recurrentes al presentar la Solicitud de Aclaratoria ha expresado entre otras cosas cuanto sigue : “…El referido fallo objeto de esta aclaratoria, consigna en lo medular la inadmisibilidad del recu rso extraordinario de casación, por considerar el fallo del Tribunal de Apelaciones e impugnado, com o que no pone fin a la causa penal. - Resulta oportuno señalar, la importancia del recurso de aclara toria como medio impugnativo, pues radica en que le otorga la posibilidad a la parte afectada por un a resolución, de peticionar a la misma autoridad que la dictó, en el caso de error, modificar sin al terar lo sustancial. - Que, el Artículo 25 del Código Procesal Penal, en adelante CPP, establece lo que sigue: MOTIVOS DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: (N°10) en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño p articular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Minist erio Público, según caso; y ….- Que, como se observa en el fallo del Juzgado de Garantías revocado, igualmente se dispuso el sobreseimiento definitivo de la persona procesada; es decir, conforme al Ar t. 359 del C.P.P., numeral 3) que dice: “…por extinción de la acción penal…”.- Que la norma del Art. 25 del C.P.P., es clara, cuando se anota como medio de la extinción de la acción penal, cuando proc ede la reparación del daño (num 10). No interesa a los fines de la institución que la sentencia sea condenatoria o absolutoria; cuando se extingue la acción en el caso, es como si tuviera el proceso e n su etapa final, por lo que, pasado a autoridad de cosa juzgada, ya no rige la prescripción de la a cción, sino la prescripción de la condena.- Respecto a los fallos, una vez pronunciado y notificado, concluye la jurisdicción; sin embargo por el medio impugnado, es posible su modificación, de habers e cometido errores. Entonces, como se entiende la comisión de error al consignar que no es un fallo que pone fin al proceso, se pretende su corrección; que no sería una modificación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “ACLARATORIA EN CASACIÓN: OSCAR MANUEL FONSECA CANDIA S/ ABIGEATO EN MBOCAYATY”.- sustancial sino solamente ordenar la tramitación del recurso extraordinario de casación, conforme a los argumentos y fundamentos que lo contiene...”.- Que, el Art. 126 del C.P.P. dispone: “…Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación...”.- Cabe mencionar que la Aclaratoria en el proceso penal no es un recurso, el Código Procesal Penal lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos fo rmales, por ello lo ubica dentro del Capítulo III de los actos y resoluciones judiciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo. - De conformidad a lo dispuesto en el Art. 126 del C.P.P., transcripto más arriba, la aclaratoria está prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resoluciones, se trata de un mecanis mo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan ex presiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales.- Respecto al plazo de presentación para las partes el Código Procesal Penal en su Art. 126 establece que las mismas podrán solicitar aclaratoria de las resoluciones dictadas **dentro del plazo de tres días hábiles** posteriores a la notificación. En el presente caso, la resolución, cuya aclaratoria s e solicita es de fecha **07 de abril de 2025**, el cual fue notificada a los recurrentes **en la mis ma fecha**, conforme se desprende de las Cédulas de Notificación generadas electrónicamente visualiz adas en expediente electrónico, y el pedido de aclaratoria fue presentado en fecha **10 de abril de 2025**, es decir, dentro del plazo de los tres días previsto en el Código Procesal Penal. Por tanto, el pedido de aclaratoria ha sido presentado dentro del plazo de tres días hábiles previsto en el Ar t. 126 del C.P.P.- Que, de la lectura del Auto Interlocutorio N° 131 de fecha **07 de abril de 2025**, dictado por esta Sala Penal, surge que el mismo no contiene ninguna expresión oscura, tampoco contiene errores mater iales, ni omisión alguna. Dicha resolución declara inadmisible el recurso interpuesto contra el A.I. N° 42 de fecha **07 de marzo de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscri pción Judicial del Guairá, debido a que se incumplió con los requisitos procesales fijado por el Cód igo Ritual, emitiéndose en forma clara y precisa del porqué el recurso no pasa el filtro de admisibi lidad, por lo que la claridad de lo resuelto por esta Sala Penal hace innecesaria una aclaración.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde **NO HACER LUGAR** a la aclarat oria solicitada, por improcedente. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “ACLARATORIA EN CASACIÓN: OSCAR MANUEL FONSECA CANDIA S/ ABIGEATO EN MBOCAYATY”.- A su turno el **Ministro Ramírez Candia** dijo: me adhiero al voto de la **Ministra Carolina Llanes* * por el cual se resolvió rechazar el pedido de aclaratoria planteado según los fundamentos expuesto s por la preopinante. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **RESUELVE** 1. **NO HACER LUGAR** a la aclaratoria presentada por los Abgs. Tomás Miranda Díaz y Víctor Medina e n contra del Auto Interlocutorio N° 131 del 07 de abril de 2025, dictado por esta Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia; por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolució n. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 386 B.
← Volver a los resultados