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CASACION: “CARMEN MOREL VELAZQUEZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS” EXPTE. N°: 758/2020. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. ROMÁN VALDÉS CÁCERES por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. DIOSNEL GIMENEZ, contra el A.I. N° 41 de fecha 13 de febrero de 2 025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción de San Pedro, integrado p or los Magistrados Dr. Fernando Benítez Franco, Dra. Silvana Inés Otañú y Dr. Alexi Alberto Barreto Iglesia.- COSIDERANDO: Que, por resolución recurrida A.I. N° 41 de fecha 13 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de A pelación Multifuero de la Circunscripción de San Pedro, resolvió: “…I- DECLARAR competente este Trib unal de alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto.- II- DECLARAR ADMISIBLE El recurso de apelación general interpuesto por el Sr. ROMÁN VALDEZ CÁCERES por derecho propio bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N° 2037 de fecha 7 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de San Estanislao.- III- CONFIRMAR en todas sus partes el A.I. N° 2037 de fecha 7 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de San Est anislao y en consecuencia imponer costas a la perdidosa.- IV- REGISTRAR y conservar en el gestor doc umental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/221, conforme con el i tem 5 “Conservación de documentos electrónicos”, del Protocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por la Acordada N° 1108 del 31 de agosto del 2016, emanada de la Corte Suprema de Justicia…”. (Sic). - Que, conforme surge de autos, por A.I. N° 2037 de fecha 07 de diciembre de 2024, que fuera dictado p or el Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno de San Estanislao resolvió: “…I.- HACER LUGAR AL S OBRESEIMIENTO DEFINITIVO requerido por el Ministerio Público a favor de la procesada SHIE LEI, SUI, con C.I. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
N° 1.031.237, sin apodo, de nacionalidad paraguaya naturalizada, de 60 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 13 de marzo de 1963, en la ciudad de Itagua, hija de los Sres. SUI LI MEI (+) y TSAI TSAI HISU, de ocupación comerciante, con domicilio real Km. 10 lado Acaray, asentamiento Santa Teresa a 1500 metros de la ruta Internacional, vivienda de material cocido, sin rejas; conform e a lo previsto en el Art. 359 Inc. 2) del C.P.P.- **2. CERRAR EN FORMA IRREVOCABLE** este procedimi ento con relación a la citada procesada en la CAUSA N° 2640/20: “M.P. C/ SHIE LEI SUI S/ SUP. H.P DE APROPIACION’’, inhibiendo toda persecución penal por el mismo hecho por el cual fuera imputado, con la expresa manifestación de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del cual goza la misma y una vez ejecutoriada la presente resolución, se deberá cancelar todo registro público o priv ado que obre en su contra, debiendo oficiarse a los efectos pertinentes…”. (Sic).- Es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, a f in de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuest o en el **Art. 449 del C.P.P.** que dispone: “**Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…**” (Las negritas son mías). - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el **Art. 477 del C.P.P.** establece: “**Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a” (las negritas son mías).- Asimismo, el **Art. 478** del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordi nario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- Que, el Art. **480 del C.P.P.**, en concordancia con el **Art. 468** del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
término de **diez días de notificada la resolución** que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El **Art. 477 del C.P.P.**, transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual n os permite razonar, desde el punto de vista lógico, *a contrario sensu*. El razonamiento *a contrari o sensu* es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno d e los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Precisado las condiciones de admisibilidad corresponde determinar si el recurso interpuesto reúne lo s presupuestos requeridos en el Código Procesal Penal. Con relación a la **impugnabilidad objetiva**, cabe señalar la resolución impugnada confirma el auto interlocutorio que sobresee definitivamente a la incuocada por declararse operada la prescripción d el hecho punible investigado, y habiendo sido dictada la resolución recurrida por un Tribunal de Ape laciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Con relación a la **impugnabilidad subjetiva**, la misma guarda relación con la legitimidad activa q ue debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el caso que nos ocupa, el recurso impetrado fue presentado por el Sr. Román Valdez Cáceces (*en su calidad de víctim a*), bajo patrocinio del Abg. Diosnel Giménez, por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo establecido por el Art. 68 del C.P.P. Respecto al **plazo de interposición**, corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el re curso dentro del plazo de los diez días previstos en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Que, vistos estos presupuestos tenemos que el **Auto Interlocutorio N° 41** es de fecha **13 de febr ero de 2025**, ahora bien, según consta en el expediente electrónico, la recurrente y su abogado fue ron notificados del contenido de la resolución en atención a la Cédula de Notificación generada elec trónicamente *en la misma fecha*. En ese orden de ideas, tenemos que la presentación recursiva se re alizó en fecha **07 de marzo de 2025**. Así las cosas, el plazo para la presentación del Recurso Ext raordinario de Casación es de **diez (10) días** según lo establecido en el Art. 468 del C.P.P., en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal, por tanto el recurso presentado reviste el cará cter de EXTEMPORÁNEO, circunstancia que acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso int erpuesto. Por tanto, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma con relación a l plazo de interposición del recurso, resulta ya inoficioso el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
análisis de los demás requisitos de admisibilidad. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmis ibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 41 de fecha 13 de febr ero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de San Pedro, y por tanto, no correspon de el estudio del fondo de la cuestión planteada. **ES MI OPINIÓN**. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación p or haberse planteado de manera extemporánea. El recurrente menciona en su escrito que se notificó el 21 de febrero, no obstante no acompaña constancia y además se verifica que fue notificado de la dec isión objeto de recurso el 13 de febrero de 2025, según constancias obrantes en el expediente electr ónico, y presentó su casación el 7 de marzo de 2025, luego de vencido el plazo previsto en el Art. 4 68 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. **A su turno la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Me adhiero al voto del ministro Benítez Riera, por igualdad de fundamentos. Por tanto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **R E S U E L V E:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. ROMÁN VALDÉ S CÁCERES por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. DIOSNEL GIMENEZ, contra el A.I. N° 41 de fec ha 13 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción de S an Pedro, integrado por los Magistrados Dr. Fernando Benítez Franco, Dra. Silvana Inés Otazú y Dr. A lexi Alberto Barreto Iglesia, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución. 2) **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2025 c on Nro. A.I.: 388 B.
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