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“RECURSO DE APELACIÓN GENERAL INTERPUESTO: CAUSA: "IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACION PROMOVIDA POR EL ABG . JAVIER ALEJANDRO LOPEZ CONTRA LA JUEZA PENAL DE GARANTÍAS ABG. MARIA DEYANIRA VILLALBA EN LOS AUTO S: L.S.P. S/ ACOSO SEXUAL - EXPTE. N° XXX/20XX." A.I. N° VISTO: el recurso de apelación interpuesto en estos autos contra el A.I. N° XX de fecha XX de XXXX d el 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Jud icial de la República; y C O N S I D E R A N D O : Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos. Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originari o del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación anterior en primera instancia. Por tanto, la resolución en c uestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en prim era instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal d e Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya naci do en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a inc idencias que se hayan suscitado en primera instancia. Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimi dad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de ad misibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos prev isto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: . ..1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciac ión y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de compe tencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En conco rdancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales s erán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gr avamen al recurrente". Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los Para conocer la validez del documento verifique aquí:
siguientes términos: “...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correcional y tute lar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de la s leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; . ..c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los caso s previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta inform e al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; .. .f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de peniten ciaria de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,. ..g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces... ”. La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición l egal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, con creto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarro llarse el procedimiento que el recurso determina. La vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelac ión planteado deviene inadmissible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a est udiar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones esta blecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en estos autos. ES VOTO DEL MINISTRO LUIS MA RIA BENITEZ RIERA. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Javier Alejandro López, contra el A.I. N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por el cual se rechazó la recusación en contra de la Magistrada María Deyanira Villalba, Jueza Penal de Gar antías; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolu ción originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el recurso de ap elación, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusa ciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusacione s contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VO TO. A su turno, la **ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo**: comparto la opinión del ministro pre opinante en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, teniendo e n cuenta que el recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribun al de Apelación -Auto Interlocutorio N° XX de fecha XX de XXXX del 20XX-, obviando que este órgano n o se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de “originaria” del tribunal de alzada -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- s ituación que no se coteja en el caso de Para conocer la validez del documento verifique aquí
marras. Cabe agregar que, es competencia exclusiva del tribunal de alzada analizar la procedencia o no de las recusaciones planteadas contra el Juez Penal de Garantías y no así esta Sala Penal, quien, a su vez es el único órgano revisor para entender en las cuestiones suscitadas contra el Ad quem. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por improcedente -no integr a el catálogo de las cuestiones atendibles en esta instancia- en virtud de lo previsto en el Art. 39 del Código Procesal Penal y Art. 28 inc. 2 de la Ley 879/81. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general contra el A.I. N° XX de fecha XX de XXXX del 20 XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 382 D.
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