Contenido completo: 112953.pdf
RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ VALVINO MELGAREJO GALEANO Y OTROS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 1881/2 002 QUE MODIFICA LEY 1340/88”. No. 25. AÑO: 2025.- A.I. **VISTA:** La recusación con causa interpuesta por el Abogado EVER RAMÓN LARROZA CHAPARRO en represe ntación del Señor CARLOS CABRERA HAEDO, en contra de los magistrados LUZ MARIA TERESITA TORRES ESQUI VEL, RAMÓN TRINIDAD ZELAYA y GUSTAVO HERNAN BRITEZ, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Pena l de la Circunscripción Judicial de Canindeyú; y **CONSIDERANDO:** Que, el Abogado EVER RAMON LARROZA CHAPARRO, ha planteado recusación contra todos los miembros del T ribunal de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Salto del Guairá, circunscripción judicial de Can indeyú invocando la causal del num. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando entre otra s cosas: “...Que, en el caso que nos ocupa de acuerdo a los propios fundamentos del Tribunal de Apel ación mencionado, dicho órgano de alzada debió anular la resolución de primera instancia en virtud d e la cual el Juez Penal decretó el arresto domiciliario de los procesados y debió ordenar a que nuev amente sea realizada la audiencia de revisión de medidas, prevista en el artículo 251 del CPP, tenie ndo en cuenta el principio de inmediación y luego el magistrado de grado debió dictar nueva resoluci ón, una vez concluida el acto procesal mencionado, exponiendo los fundamentos de su decisión que fue ron omitidos en el primer decisorio y que han sido observados por el órgano de alzada.- Que, sin emb argo, con un criterio totalmente desacertado jurídicamente y por ende arbitrario, los miembros del T ribunal decidieron revocar la resolución recurrida por el Agente Fiscal, en vez de anular la resoluc ión y ordenar la reposición de la audiencia de revisión de medidas por el Juez Penal para su posteri or decisión, sea la de decretar el arresto domiciliario de los procesados o la de mantener la prisió n de los mismos. Esta omisión y anomalía procesal sin duda ha afectado materialmente los derechos de mi defendido, ya que la determinación del Tribunal de Apelación le produjo un agravio procesal mayo r y casi irreparable, esto al privar que el Juez Penal tenga la posibilidad de corregir su decisión anterior calificada como carente de argumentación suficiente por la cámara de apelación. Que, dadas las condiciones señaladas, hacen suponer objetiva y razonablemente a esta representación, que los mi embros del Tribunal de Apelación del Fuero Penal, han incurrido en una patente parcialidad a favor d el Ministerio Público y en detrimento de los procesados, al no haber adoptado un criterio jurídico, sino más bien una interpretación ilegal en su decisión, lo cual es inadmisible en un estado de derec ho como el nuestro, cuyo fundamento principal es el sometimiento de las personas y de los casos en g eneral a las normas jurídicas sin excepción alguna, lo cual debe imponerse sobre cualquier voluntad ajena a los parámetros normativos y sistémicos, y es deber de los jueces de cualquier fuero y grado fundar siempre sus decisiones en las leyes, aunque muchas veces sean objetos de críticas por la pren sa, la comunidad jurídica y por la ciudadanía en general...”- (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado que el pedid o de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los argumentos que esgrimiron en su informe obrante en autos:”... Alega que el criterio de este tribunal es totalmente desacertado y arbitrario. Que, ha afectado los derechos de su defend ido y que le produjo un agravio casi irreparable al privar que el juez penal de garantías tenga posi bilidad de corregir su decisión anterior que fue calificada por este tribunal como carente de argume ntación. Ante las condiciones expuestas, el recusante “supone” objetiva y razonadamente que los miem bros Para conocer la validad del documento, verifique aquí:
RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ VALVINO MELGAREJO GALEANO Y OTROS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 1881/2 002 QUE MODIFICA LEY 1340/88”. No. 25. AÑO: 2025.- de éste Tribunal de Apelación han incurrido en patente parcialidad a favor del Ministerio Público y en detrimento de los procesados, y ofrece como prueba de ello las constancias del expediente judicia l. Que, como podrán notar VV.EE., de los términos del escrito presentado por la parte recusante y su motivación, el mismo utiliza como argumento disconformidad con lo resuelto por este tribunal, en el que se ensaya una presentación desprovista de toda seriedad, lo que en concreto desnuda la mera fin alidad dilatoria de la tramitación de la presente causa. Como supuesta causal devenida, se hace refe rencia a una supuesta parcialidad de parte nuestra a las pretensiones del Ministerio Público por los argumentados expuestos en el fallo aludido...” (sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada: En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley es tablece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juic io justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta pr ocesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunsta ncia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: “Los motivos de separaci ón de los jueces serán los siguientes:... num. 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las co nstancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argument ación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal invocada es de carácter residual - refiere a aquel las circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para p rovocar en el juzgador “violencia moral”- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- Se aprecia que el recurrente procede a recusar a los integrantes del Tribunal de Apelación debido a que les mismos han dictado una resolución haciendo lugar a un Recurso de Apelación interpuesto por e l representante del Ministerio Público y en tal sentido han dispuesto la revocación de las medidas c autelares dictadas en Primera Instancia a favor de los procesados, por lo cual considera que existe una suerte de parcialidad de los jueces hacia el Ministerio Público. -
RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ VALVINO MELGAREJO GALEANO Y OTROS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 1881/2 002 QUE MODIFICA LEY 1340/88”. No. 25. AÑO: 2025.-. En cuanto a la supuesta parcialidad manifiesta invocada, la misma no se encuentra probada, tan solo se hace mención a un evidente desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Alzada; no acreditándose que la imparcialidad o independencia de los jueces recusados se encuentre gravemente comprometida c omo lo impone la norma invocada por el recurrente. En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentra n acreditadas ni probadas la causal establecida en el num 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el Abg. EVER RAMÓN LARROZA CHAPARRO deviene improcedente. No obstante, es importante mencionar que en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus der echos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales l e otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de l a recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corres ponder en estricto derecho. - **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA** Me adhiero a la opinión de la Ministra Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi op inión. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde declarar *INADMISIBLE* la recusación deducida por el Abg. Ever Ramón Larroza Chaparro, c ontra los Magistrados Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trinidad Zelaya y Gustavo Britez, Mi embros del Tribunal de Apelación Penal de la XV Circunscripción de Canindeyú, ya que si bien, ha inv ocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; “…los mi embros del Tribunal de Apelación del Fuero Penal, han incurrido en una patente parcialidad a favor d el Ministerio Público y en detrimento de los procesados, al no haber adoptado un criterio jurídico, sino más bien una interpretación ilegal en su decisión, lo cual es inadmisible en un estado de derec ho como el nuestro…” (sic); es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el rec usante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, basa su pret ensión en una disconformidad con resoluciones anteriores dictadas por los recusados, lo que no const ituye motivo de recusación. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Para conocer la validad del documento, verifique aquí:
RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ VALVINO MELGAREJO GALEANO Y OTROS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 1881/2 002 QUE MODIFICA LEY 1340/88”. No. 25. AÑO: 2025.- SALA PENAL **R E S U E L V E:** 1.) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado EVER RAMÓN LARROZA CHAPARRO en represent ación del Señor CARLOS CABRERA HAEDO en contra de los magistrados LUZ MARIA TERESITA TORRES ESQUIVEL , RAMON TRINIDAD ZELAYA y GUSTAVO HERNAN BRITEZ, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal d e la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los argumentos expuestos en el considerando de la pr esente resolución.- 2.) **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3.) **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIDO (MINISTRO/A) Asunción, 11 de Dic. de 2025 con Nro. A.T.: 390 D.
← Volver a los resultados