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RECUSACIÓN: "Z.P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). No. XX. AÑO: 20XX.-" A.I. **VISTA:** la recusación planteada por los Abogados ISAÍAS OSMAR ACOSTA ROMERO y JORGE ADALBERTO MED INA en representación de la defensa técnica de Z.P. contra los magistrados Dres. JUAN CARLOS BORDON BARTON, VICENTE ALBERTO ELIZAUR BRITEZ y MERCEDES ELIZABET BALBUENA ORTIZ, miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción judicial de Guairá; y **CONSIDERANDO:** Que, los recurrentes plantean recusación contra los magistrados antes mencionados, invocando la caus al establecida en el numeral 10 del art. 50 CPP, manifestando entre otras cosas que: “...En ese sent ido, los Miembros integrantes han emitido opinión dentro del marco del desarrollo del proceso, estos extremos se justifican plenamente con las resoluciones emanada de dicha magistratura y se detalla a continuación: A.I. No. XXX de fecha XX de XXXXXX del año 20XX, por el cual se confirma la providenc ia de fecha a XX de XXXXXX del año 20XX en cuanto hace a la oportunidad del estudio del cambio de ca lificación de la conducta. Con estas decisiones adoptadas en alzada (por los miembros recusados) en el marco del mecanismo recursivo, que tuvo el proceso que se le sigue a nuestro defendido, esta sala ha EMITIDO OPINIÓN y PREJUZGAMIENTO, sobre las cuestiones de fondo sometido al estudio y considerac ión. Por lo tanto, se pone en tela de juicio que estos integrantes del Tribunal de Apelación puedan obrar de manera objetiva e imparcial, como nuestra Constitución Nacional lo ordena...” (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado que los moti vos aducidos para la recusación, como ser el dictado de una resolución en grado de apelación no se h alla incurso en ninguna causal de recusación del art. 50 del CPP, pues el acto de resolver una cuest ión sometida a la competencia del Tribunal constituye una facultad legal, además que, el dictado del referido auto interlocutorio, no produce pre juzgamiento, teniendo en cuenta que en él se analizan los presupuestos de la cuestión aludida para resolver lo que el tribunal considera que corresponde e n derecho, razón por la cual, solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia.- Expuestos los argumentos de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que llevan a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** RECUSACIÓN: "Z.P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). No. XX. AÑO: 20XX.-. incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto qu e ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: “**MOTIVOS. Los motiv os de separación de los jueces serán los siguientes:** ... **(10)** haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...”.-. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, **indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes**. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetit ivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grav e.”- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos adiv ocados por los recusantes carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta o pinión, dictamen o prejujzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entretener la decisión final que ha de tener el presente caso, ra zón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. - En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...”, de manera “…intempestiv a (antes de la emisión de la sentencia)…”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite pa ra decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “...Por ello, no constituye prejujzamiento: . ..la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental…” (PALACIO, Lino E. y ALVAR ADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinza-Culsoni . Págs. 441/447).- Sobre el punto es importante traer a colación lo que establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: “...El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su comp etencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolve r cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...”.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado e n sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la fi gura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto **ut supra**, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. -
RECUSACIÓN: “Z.P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). No. XX. AÑO: 20XX.-. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse a la opinión de la Minist ra Prof. Dra. CAROLINA LLANES, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación planteada, por los mi smos fundamentos. ES MI OPINIÓN.-. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a l a recusación planteada por los Abgs. Isaías Osmar Acosta Romero y Jorge Adalberto Medina, contra los Magistrados Juan Carlos Bordón Barton, Vicente Alberto Elizaur y Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los si guientes motivos:- La causal de separación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en u na causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”-. Por lo tanto, el motivo in dicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 num eral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numera l 6 del C.P.P.- Efectivamente, el articulo 50 numeral 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los c uales existe un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o con sejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcia lidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisió n.- Con respecto a la causal del numeral 6, se infiere que la misma no se configura en este caso en particular, ya que si bien los Magistrados Juan Carlos Bordón Barton, Vicente Alberto Elizaur y Merc edes Elizabeth Balbuena Ortiz, han dictado el A.I. N° XX de fecha XX de XXXXX del 20XX, a través del cual resolvieron admitir el recurso de apelación en subsidio interpuesto por los Abgs. Isaías Osmar Acosta Romero y Jorge Adalberto Medina, confirmando la providencia de fecha XX de XXXX del 20XX, di ctada por el Juzgado Penal de Garantías, a cargo de la Jueza Dionicia Alfonso Caballero; no obstante , se infiere que los magistrados recusados han estudiado una cuestión meramente incidental, sin habe rse expedido sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención pre via del numeral 6, por ende, tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este mo tivo.- La recusación o excusación del magistrado tiene finalidad de preservar el principio de imparc ialidad del mismo, por lo que la intervención previa que puede afectar dicho principio es el conocim iento previo del fondo de la cuestión del objeto del juicio y con la intervención para resolver cues tiones incidentales no existe el conocimiento previo. Esta afirmación se halla corroborada en preced ente de la Cidh que en el caso “Herrera Ulloa” sostuvo que el haber analizado cuestiones incidentale s no afecta la imparcialidad. ES MI VOTO.-. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para verificar la validez de este documento, visite www.corte.org.py
RECUSACIÓN: “ZACARIAS PEREIRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). No. 432. AÑO: 20 24.-. SALA PENAL RESUELVE: **1. NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por los Abogados ISAÍAS OSMAR ACOSTA ROMERO y JORGE ADALBERTO MEDINA en representación de la defensa técnica de Z.P. contra los magistrados Dres. JUAN C ARLOS BORDON BARTON, VICENTE ALBERTO ELIZAUR BRITEZ y MERCEDES ELIZABET BALBUENA ORTIZ; miembros del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Guairá; por los motivos expuestos en el e xordio de la presente resolución. - **2. REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. **3. ANOTAR**, registrar y notificar. -
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