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EXPEDIENTE: IMPUGNACION POR INHIBICION: “JUAN BAUTISTA GOMEZ MARTINEZ S/ ABIGEATO”- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La Impugnación interpuesta por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, Miembro del Tribunal d e Apelación, Primera Sala Penal, de Alto Paraná, contra la inhibición de la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Magistrada Miryan Meza de López, y: - CONSIDERANDO: Que, por providencia de fecha 23 de enero de 2025, la Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segun da Sala, Magistrada Miryan Meza de López, se excusa de entender en la presente causa en base a lo pr evisto en el Art. 50, Inc. 12 del C.P.P., alegando cuanto sigue: “...Partiendo de estos valores, deb o reiterar que me he visto compelida a la separación en la citada causa por la grave afectación de r esentimiento con el profesional, lo que me mueve a separarme también en este expediente ante la impo sibilidad de dictar un fallo apartado de subjetividades. Sentimiento albergado que no tiene relación con las causas, sino con la intervención de la persona del mencionado profesional, siendo un deber manifestar esta circunstancia, caso contrario se estaría seleccionando causas sin importar si la int ervención es o no propiciada por el profesional por quien nace el referido sentimiento negativo. Es claro que cuando el legislador a través de los códigos de procedimientos habla de enemistad o de otr o semejante, lo que está buscando es ejemplificar que cuando se da alguna circunstancia que pueda ge nerar la sospecha de parcialidad por parte de quienes tienen que juzgar, el que esté en esa circunst ancia, más allá del intento de apreciar rigurosamente el texto de la norma, debe excusarse por trata rse de sentimientos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona, bastando la manifestación de t al sentimiento, con lo que se cumple con este rigor, además de identificar la causa en que se produj o el apartamiento por las citadas circunstancias...”. Por su parte, Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, Miembro del Tribunal de Apelación, Primera Sala P enal, de Alto Paraná, impugnó la excusación, señalando: “...Si bien, la miembro inhibida describe lo s sentimientos que posee en contra del citado profesional, mencionando el número de causa no existe constancia anexada de lo mencionado y considerado por su parte como hechos conocidos, y que según la misma habría generado dicho resentimiento, manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su e xcusación, ES UN REQUISITO...”. – La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LO S TRIBUNALES DE APELACIÓN; ...”, en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPR EMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema d e Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de compet encia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación... 5) las demás que le asignen la s leyes.” - En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados s on los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutr al en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones prev ias en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Art ículo 50 del C.P.P, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural estab lecido en la Constitución Nacional y las leyes. - Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusac ión se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando la s razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo n imio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuánimidad decisoria..."- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar j ustificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación o bjetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleve n a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuánimidad inherente a la función jur isdiccional. - Atendiendo a la causal invocada por la Magistrada Miryan Meza de López, Miembro del Tribunal de Apel ación Penal, Segunda Sala, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: "...12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos...". Ahora bien, del examen de la excusación de la Magistrada Miryan Meza de López, se deduce que invocó el artículo 50 inciso 12 del Código Procesal Penal (odio, enemistad o resentimiento que resulte de h echos conocidos), y además, explicó que se ha visto afectada en su fuero íntimo y personal, lo que o casionaron en el ánimo de la proveyente un estado subjetivo de animadversión y resentimiento, incomp atibles con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además, al ser la animadversión un sentimiento propio y subjetivo del magist rado, y al haber fundado su separación, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos ant eriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente. - En consecuencia, al hallarse reunidos los requisitos fácticos requeridos para la procedencia de la c ausal invocada por la Magistrada Miryan Meza de López, corresponde NO HACER LUGAR a la presente impu gnación y devolver el expediente al Magistrado Raúl Insaurralde Galeano para que entienda en la pres ente causa. ES MI OPINION. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Raúl Antonio In saurralde Galeano, contra la inhibición de la Magistrada Miryam Felipa Meza de López, por los siguie ntes motivos: La Magistrada Miryam Felipa Meza de López alegó encontrarse comprendida con el Abg. Luis Alberto Zár ate Chávez en la causal de enemistad del numeral 12 del C.P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
En el presente caso, de lo alegado por la miembro excusada, se infiere que la misma no ha acompañado los medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invoc ada, máximo cuando se trata de enemistad, puesto que la norma requiere no solo enemistad, sino que l a misma resulte de hechos conocidos, que sólo pueden ser valorados a través de medios de prueba. - La única posibilidad que tiene el órgano superior de controlar si la inhibición se halla debidamente fundada y si se adecua o no a la causal prevista es mediante el análisis de las circunstancias fáct icas invocadas por los magistrados que se apartan, a través del control efectivo de los medios de pr ueba con los que se pretende justificar el apartamiento, cuestión que no ha sido cumplida por la mag istrada inhibida. **ES MI VOTO.** - **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** De las constancias de autos tenemos que la Magistrada Myriam Meza de López por providencia de fecha 04 de febrero del 2025, se inhibe de entender en la presente causa alegando estar comprendida con el Abogado LUIS ALBERTO CHAVEZ ZARATE en la causal establecida en el Art. 50 num. 12 del C.P.P.- Como antecedentes la mencionada magistrada cita dos causas específicas: “**CAUSA N°** 62/23 ROMINA M ABEL BARRETO S/ SHP DE CALUMNIA”, y “José Luis Velázquez Popov s/ Estafa”, “Carlos Acosta s/ Violenc ia Familiar”, en las cuales la misma ha tomado la idéntica decisión de apartarse debido a la interve nción del referido profesional del foro. - Esta inhibición fue impugnada por su colega, el magistrado RAUL INSAURRALDE alegando la ausencia de elementos probatorios que acrediten la causal invocada. - En principio, debemos referirnos a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia; y en tal sentido tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: “Además de los casos previs tos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer.... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros de l tribunal de apelación,... Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su últim a parte: **TRIBUNAL COMPETENTE:** ...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal co nocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”. - Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de A pelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentad a contra “uno” de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares –los dos miembros restante s- siempre y cuando puedan constituir mayoría. - De la lectura de los antecedentes del caso se constata que por A.I. No. 31 de fecha 11 de febrero de l 2025, los restantes miembros del Tribunal de Apelación, los magistrados EFREN GIMENEZ VAZQUEZ y LI LIAN LORENA BENITEZ VALLEJO han estudiado la impugnación planteada con respecto a la inhibición de s u colega, pero se advierte que los mismos no han podido consensuar una postura; no constituyendo may oría en tal sentido; por ende, han resuelto remitir la incidencia a la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia para su estudio. - Ante estas circunstancias, corresponde analizar el fondo de la cuestión planteada. -
La jueza –cuya inhibición se impugna- ha explicado circunstanciadamente que los sentimientos de odio , enemistad y resentimiento entre la misma y el citado profesional son de antigua data abonados prin cipalmente por comentarios públicos despectivos realizados por el profesional abogado entre colegas, magistrados y funcionarios creando en su fuero interno sentimientos negativos, situación que claram ente influye en el ánimo de la juzgadora; y por ende tiene entidad suficiente para afectar su imparc ialidad al momento de resolver la causa puesta a su consideración. - Que, el art. 50 del C.P.P. establece: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos de hechos conocidos;...”.- Igualmente, el art. 22 del C.P.C. dispone: “El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente l a causa de su excusación...”. Por consiguiente; en este estado, se advierte que las causales y circunstancias expuestas por la mag istrada MIRYAM MEZA DE LOPEZ se encuentran debidamente fundadas; habiendo la jueza inhibida dado efe ctivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22 del Código Procesal Civil en cuanto a la obligación del juez de manifestar circunstanciadamente los motivos de su apartamiento de la causa; y en consecu encia, sostengo la posición jurídica que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por e l magistrado RAUL INSAURRALDE, adhiriéndome de esta forma a la postura asumida por el Señor Ministro preopinante. Es mi opinión. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Impugnación interpuesta por el Magistrado Raúl Insaurralde Galeano, Miembro del Tribunal de Apelación, Primera Sala Penal, de Alto Paraná, contra la inhibición de la Miembro del Tr ibunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Magistrada Miryan Meza de López. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINALLANES OCAMOJO (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2025 con Nro. A.T.: 404 D.
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