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Expediente: "Claudemir Kremer y otros s/Estafa" N° 2049/2023.- A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Sr. Claudemir kremer, por derecho propio y bajo patrocin io del Abg. José Lugo Fernández, contra los Magistrados Carlos Antonio Domínguez Rolón, Luz María Te resita Torres Esquivel y Ramón Trinidad Zelaya, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la XV Ci rcunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Sr. Claudemir kremer, recusa a los Magistrados Carlos Antonio Domínguez Rolón, Luz María Teresita Torres Esquivel y Ramón Trinidad Zelaya, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que “Sin poner en duda la integridad ni la honorabilidad de los magistrados intervienenientes, lo c ierto y jurídicamente relevante es que existe una relación de amistad o trato estrecho con los aboga dos de la parte denunciante. Esta circunstancia, objetivamente considera, podría afectar o compromet er la apariencia de imparcialidad e independencia que debe regir toda actuación jurisdiccional” (... ) “…el expediente electrónico ha sido remitido por apelación, justamente en un momento clave en que se encuentra pendiente la resolución de la recusación planteada contra la Jueza Penal de Garantías, Dra. Ilda Acosta, lo cual podría interpretarse como una maniobra dilatoria o de direccionamiento pro cesal, teniendo en cuenta que este tribunal en todo momento a favorecido a la víctima” (...) “Se ha observado además una conducta procesal irregular consistente en la participación activa y privilegia da de los abogados de la víctima, quienes, sin haber formalizado su intervención como querellantes p articulares conforme lo exige el artículo 348 del C.P.P., actúan en el expediente como si Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Claudemir Kremer y otros s/Estafa" N° 2049/2023.- ostentaran tal calidad, sin que se haya dictado resolución que admita formalmente su constitución". (sic).- Los Magistrados Carlos Domínguez, Luz María Teresita Torres Esquivel y Ramón Zelaya, niegan vinculo de amistad con la supuesta víctima., la recusación contra la Jueza de Garantías fue remitida a este Tribunal y en relación al tercer agravio, no consta en autos que los abogados de la víctima hayan re alizado planteo procesal ante esta instancia, las afirmaciones del recusante carecen de pruebas.- **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sal a Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apel ación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordanc ia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o pro movida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada.- Corresponde declarar **INADMISIBLE** la recusación deducida por el Sr. Claudemir kremer, contra los Magistrados Carlos Antonio Domínguez Rolón, Luz María Teresita Torres Esquivel y Ramón Trinidad Zela ya, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha lim itado a expresar; que existe una amistad manifiesta entre el Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
Expediente: "Claudemir Kremer y otros s/Estafa" N° 2049/2023.- tribunal recusado y los abogados de la víctima, circunstancia que en realidad se encuentra prevista en el Art. 50 inc. 11. Expresa que los magistrados conceden a los abogados una participación privile giada y podrían favorecer a los mismos en relación a la recusación planteada por el Sr. Claudemir kr emer contra la juez de primera instancia, sin embargo, el recusante no ha fundado como se configurar ían la mencionada causal tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que no ha adjunta do algún medio de prueba que corrobore la existencia de la amistad invocada, ni ha invocado alguna c ircunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentran afectadas, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal qu e el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, at endiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Comparto la solución propuesta por el Ministro primer opinante, en relación a no dar trámite a la re cusación planteada, no obstante lo hago bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el rec usante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto qu e antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley estable ce a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio ju sto. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesa l tienen Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Claudemir Kremer y otros s/Estafa" N° 2049/2023.- que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influ ya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de sepa ración de los jueves serán los siguientes: “11) tener amistad que se manifieste por gran familiarida d o frecuencia de trato…….13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparc ialidad o independencia".- En primer lugar alega la causal de amistad (prevista en el art. 50 inc.11), olvidando que se debe ac reditar un “vínculo estrecho y mutuo de amistad” entre el Juzgador y los sujetos procesales intervin ientes en la causa, circunstancia que no solo debe ser manifiesta sino también probada de conformida d a las exigencias transcritas ut supra; sin embargo, en la presente causa no se constata el cumplim iento de ellas.- Al analizar la causal prevista en el inc. 13) del Art. 50 del Código Procesal Penal, es menester tra er a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal” en la página 321: “…el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta co n Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Claudemir Kremer y otros s/Estafa" N° 2049/2023.- la simple alegación de que tal temor existe...". Se trae a colación dicha frase pues se aplica perfe ctamente al caso de autos.- El recurrente simplemente se aquejó de la marcha procesal, sin precisar fundadamente la circunstanci a fáctica que configura la causal ajustada al inc. 13). En efecto, las irregularidades atribuidas a los órganos competentes se vinculan a meras conjeturas sin realizar un análisis serio y objetivo, ci rcunstancia insuficiente para acreditar la configuración de la causal prevista en el inc. 13) y por lo que el pedido de apartamiento también debe ser rechazado en este sentido.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi voto.- **VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** El Dr. Luis Maria Benítez Riera, manifiesta que se adhiere por los mismos fundamentos al voto del pr eopinante.- POR TANTO, la Excelentísima;- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1.- **DECLARAR INADMISIBLE** el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Claudemir kremer, co ntra los Magistrados Carlos Antonio Domínguez Rolón, Luz María Teresita Torres Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Claudemir Kremer y otros s/Estafa" N° 2049/2023.- Esquivel y Ramón Trinidad Zelaya, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, en estos autos caratulados: "Claudemir Kremer y otros s/Estafa", por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.-
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