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“Jimi Masaske Watanabe Cabañas s/Estafa mediante Sistemas Informáticos” N° 347/2017.- - 1 - A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por el Abg. Edgar Alcibíades Menesse Martinez, contra los Magis trados Sandro Ismael Vera Ortiz, Juan Carlos Benítez Noguera y Elvio Derlis Insfrán Armoa, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, en los autos precedentemente individualizados, y; - **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Edgar Alcibíades Menesse Martinez, recusa a los Magistrados Sandro Ismael Vera Ortiz, Juan C arlos Benítez Noguera y Elvio Derlis Insfrán Armoa, invocando la causal del numeral 10 del Art. 50 d el C.P.P.. Manifiesta que; “La presente recusación, se plantea únicamente por lo que dispone el art. 50 inc. 10 del C.P.P., teniendo en cuenta que este tribunal fue el que ha generado los motivos del planteamiento de nulidad y, por lo tanto, se dan las circunstancias que ameritan que el tribunal en pleno se aparte de entender en este juicio…” (sic).- Los magistrados Sandro Ismael Vera Ortiz, Juan Carlos Benítez Noguera y Elvio Derlis Insfrán Armoa, alegaron que el recusante se ha limitado a mencionar argumentos carentes de pruebas que demuestren o pinión o consejo anticipado por parte de los Magistrados.- **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Jimi Masaske Watanabe Cabañas s/Estafa mediante Sistemas Informáticos” N° 347/2017.- -2- Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expues ta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada. Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Edgar Alcibíades Menesse Martíne z, contra los Magistrados Sandro Ismael Vera Ortiz, Juan Carlos Benítez Noguera y Elvio Derlis Insfr án Armoa, si bien, el recusante ha manifestado que los magistrados recusados se encuentran incursos dentro de la causal prevista en el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., que establece: “…10) haber emi tido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de regist ro; sin embargo, no ha fundado como se configuraría la mencionada causal tal como lo requiere el Art . 343 del C.P.P., atendiendo a que no ha explicado de qué manera se dio la supuesta preopinión alega da, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los m iembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resolucio nes judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otor ga a los intervienenientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de v erse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Jimi Masaske Watanabe Cabañas s/Estafa mediante Sistemas Informáticos” N° 347/2017.- - 3 - **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Comparto la solución propuesta por el Ministro primer opinante, en relación a no dar trámite a la re cusación planteada, no obstante lo hago bajo los siguientes motivos;:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el recusante como por los magistrad os recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede. - En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley estable ce a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio ju sto. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesa l tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal en estudio reza: “**MOTIVOS . Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes:** …10) haber emitido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Jimi Masaske Watanabe Cabañas s/Estafa mediante Sistemas Informáticos” N° 347/2017.- - 4 - opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro,”. La causal invocada se refiere al prejuzgamiento en el que pueda incurrir el juzgador al analizar la cuestión que hoy debe atender. Ese prejuzgamiento se configuraría únicamente cuando el juzgador exte riorice su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión, o haya emit ido un juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, situaci ón que no se coteja en la presente causa.- Además, se puede inferir claramente que, la causal invocada por el recusante carece de fundamento ju rídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se advierte ni existe un aval probatorio en c uanto a la supuesta parcialidad manifiesta de los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados por haber ejercido presumiblemente en forma irregular sus facultades procesales. El simple hecho de que la marcha del proceso sea desfavorable a sus pretensiones no puede considerarse como un aval a fin de solicitar la separación de magistrados.- Por otra parte, es importante señalar que, en caso de verse la justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorg a a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la recusación que está prescr ipta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundam entos. Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Jimi Masaske Watanabe Cabañas s/Estafa mediante Sistemas Informáticos" N° 347/2017.- - 5 - POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1- NO HACER LUGAR** al estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Edgar Alcibíades Menesse M artínez, contra los Magistrados Sandro Ismael Vera Ortiz, Juan Carlos Benítez Noguera y Elvio Derlis Insfrán Armoa, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Ci rcunscripción Judicial de Amambay, en estos autos caratulados: “Jimi Masaske Watanabe Cabañas s/Esta fa mediante Sistemas Informáticos”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución. - **2- ANOTAR**, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 14 de julio de 2025 con Nro. A.I.: 401 D.
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