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CAUSA: "APELACIÓN: DELCIA MARÍA KARJALLO DE GONZÁLEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALE S (DELITOS ECONÓMICOS)" N° 107/2022. A.I. N°: ____________ Asunción, 10 de junio de 2025. VISTO: El Recurso de Apelación General interpuesto por los Abogados José Rafael Galeano Rolón y Eric h Ratzlaff en representación de Delcia María Karjallo de González, contra el A.I. N° 381 del 22 de d iciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Corrupci ón y Crimen Organizado de la Segunda Sala; y, CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Por el Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal de Apelación resolvió: "HACER LUGAR a la prórroga extraordinaria solicitada por los Abogados Néstor Coronel Gamarra y Alma Zayas Acevedo, Agentes Fisc ales asignados a la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción ...FIJAR...; ANOTAR, registrar...". Al respecto, el artículo 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contienda s de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". Luéggo, en virtud a lo dispuesto por el artículo 39 numeral 5) del C.P.P., que posibilita la remisió n al artículo 2º del Alberto Martínez Simón Ministro Abg. Katunna Penoni Secretaria DR. JOSÉ WALDIR SERVÍN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala. Capital Gustavo Amarilla A Tribunal de Apelación Especializado
Código de Organización Judicial, vemos que este expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: ... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales d e Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa se tiene entonces que, la Corte Suprema de Justicia es competente para e ntender en un Recurso de Apelación General únicamente cuando éste impugne una resolución que tenga l a calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelación. Dicha característica se da cuando el Tribun al de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se orig ina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterio r. En ese entendimiento, corresponde entonces señalar que la resolución recurrida, la cual decide sobre la solicitud de prórroga extraordinaria presentada por los agentes fiscales, fue propuesta y resuel ta por primera vez ante el Tribunal de Apelación, por ende, constituye una resolución originaria de dicho Tribunal, pues no existe resolución previa que el mismo esté revisando. Así las cosas, de conformidad con los artículos mencionados, en concordancia con el art. 461 numeral 11) del C.P.P. el cual dispone: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra l as siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cu ando expresamente se la haya declarado irrecurable por este código.", corresponde que esta Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia revise en primer término, si se hallan reunidos los presupuestos d e admisibilidad. En cuanto al tiempo y forma de interposición: El recurso de apelación ha sido interpuesto ante el mi smo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, mediante
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "APELACIÓN: DELCIA MARÍA KARJALLO DE GONZÁLEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALE S (DELITOS ECONÓMICOS)" N° 107/2022. Escrito fundado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 462 del C.P.P., aplicable al caso. As imismo, se ha presentado dentro del plazo previsto en la disposición legal invocada. En cuanto a la legitimación del sujeto recurrente, la procesada representada por los abogados de la defensa, es parte habilitada para recurrir, y, habiendo realizado la presentación del escrito ante e l Tribunal que dictó la resolución, en tiempo y forma, corresponde declarar admisible el recurso pla nteado con sustento en los artículos 449, 462, 461 inc. 11 y demás concordantes del C.P.P., y en con secuencia, adentrarse al análisis de los agravios vertidos en contra del fallo impugnado. Yendo al problema planteado, la parte recurrente primeramente objeta la resolución de la alzada porq ue a su criterio es posible de nulidad absoluta, debido a que carece de los requisitos establecidos en el artículo 124 del C.P.P., alegando que se ha obviado indicar el lugar y fecha del dictado de la resolución. En cuanto a este cuestionamiento, de las constancias de autos se puede notar que, tanto el lugar, as í como la fecha, y el número de la Resolución recurrida, se encuentran plasmadas al lado de la últim a de las tres firmas electrónicas plasmadas en el documento digital correspondientes a los Magistrad os que la dictaron, de la siguiente manera "...Firmado digitalmente por: JOSE WALDIR SERVIN BERNAL ( MEMBRO DEL TRIBUNAL) Asunción, 22 de diciembre de 2023 con Nro. A.T.: 381..." razón por la cual este cuestionamiento del recurrente no se corresponde con la verdad, y la resolución recurrida cumple co n los requisitos del 124 del C.P.P. En un siguiente cuestionamiento, la defensa objeta la concesión de la ampliación del plazo para la p resentación del requerimiento conclusivo, alegando, en lo esencial, que en el pedido de prórroga rea lizado ante la alzada, el Ministerio Alberto Martínez Simón Ministro DR. JOSÉ WALDIR SERVIN Membro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala, Capital Gustavo Amarilla A. Tribunal de Apelación Especializado
Público se ha limitado a indicar que se encuentran pendientes pedidos de informes a instituciones ba ncarias y financieras sin indicar la imposibilidad de cumplimiento inmediato, en abierta contradicci ón a lo expresado por la misma representación pública en el requerimiento que rechazó peticiones de la defensa porque la hipótesis del caso no contiene puntos complejos que conlleven la necesariidad p ara recurrir a pericias contables, cuestionando además, que no existe multiplicidad de imputados, ni actuaciones que requieran ser realizadas en el exterior o pruebas de difícil realización. El argumento esgrimido no es motivo suficiente para pedir la revocación del fallo recurrido, pues es arbitrio exclusivo del Tribunal de Apelación, conceder la prórroga extraordinaria, en consideración a un exhaustivo análisis de la causa, donde finalmente se estima si la petición reúne los presupues tos que hacen a su procedencia, y en ese orden de ideas, resulta patente que la alzada, en mayoría, ha hecho una fundada exposición de motivos por los cuales consideraron pertinente extender el plazo para que los agentes fiscales intervinientes realicen la presentación del acto conclusivo correspond iente, argumentando en lo esencial que dicha concesión obedece a “la naturaleza del hecho punible” a más de contener en el cuerpo del fallo la explicación del Ministerio Público que motivó la solicitu d, la cual fue realizada en debido tiempo y forma, todo ello comprobable de la lectura de la resoluc ión. A más de la situación señalada, igualmente se puede afirmar que el recurso en sí carece de sustento suficiente y ello es así porque la defensa, aunque menciona que la prolongación del plazo mencionado afecta a su representada, ya que es una persona adulta mayor que padece de enfermedades y dificulta des propias de la edad, no especifica en qué
CAUSA: "APELACIÓN: DELCIA MARÍA KARJALLO DE GONZÁLEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALE S (DELITOS ECONÓMICOS)" N° 107/2022. Consistiría la conculcación de garantías procesales, o cómo afectaría esta decisión de la alzada al ejercicio de la defensa. Solo hace alusión a los requisitos que a su criterio deberían cumplirse par a la concesión de la prórroga extraordinaria, pero no sustenta adecuadamente su recurso, denotando u na mera disconformidad con los argumentos expresados por los magistrados. Si bien, el art. 256 de la Constitución de la República establece que la crítica de los fallos es libre, esto se encuentra reg ulado en el C.P.P. Cabe recordar también aquí que, la concesión de la prórroga extraordinaria como lo señala el artícul o 326 en su último párrafo, no significará la ampliación del plazo de duración máxima del procedimie nto, por lo que, si bien se extiende el plazo establecido para la finalización de la etapa preparato ria, esto no podrá implicar la prolongación innecesaria del procedimiento mismo, cuyo límite se encu entra establecido en el artículo 136 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, en el escrito de referencia, el recurrente también cita el artículo 125 del C.P.P., y cuestiona que en el fallo impugnado se puede encontrar plasmada la ligereza del considerando dictad o, el cual se acerca a un formulario completado y se aleja de un fundamento sobre el mérito de lo pe ticionado, además que no ha sido justificado por el Tribunal de Apelación si el caso reviste de la c omplejidad necesaria para extender el plazo de presentación del acto conclusivo del Ministerio Públi co. De la lectura de autos surge que los Agentes Fiscales habían fundado su pedido de prórroga, en el he cho de que no se ha podido ajetar todas las diligencias necesarias para la formulación de un requeri miento conclusivo; y en ese sentido, el Tribunal de Apelación concedió la prórroga solicitada, funda mentando su decisión, en que la misma obedece a diligencias pendientes de contestación, conforme a l o previsto. Alberto Martínez Simón Ministro DR. JOSÉ WALDIR SERVÍN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala. Capital Gustavo Amarilla A Tribunal de Apelación Especializado
en el art. 326 del C.P.P., y, al no advertirse error jurídico en el otorgamiento de la misma, la res olución objeto de apelación fue fundada correctamente. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al presente recurso de apelación general. ES MI VOTO. - A SU TURNO, manifiestan adherirse al voto del Ministro preopinante los demás miembros, los Magistrad os Abog. Gustavo Amarilla Árnica y Dr. José Waldir Servín Bernal. Por lo tanto, ante las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Rafael Galeano Rolón y Erich Ratzlaff en representación de Delcia María Karjaló de González, contra el A.I. N° 381 de fecha 22 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Corrupción y Crimen Organizado de la Segunda Sala. NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados José Rafael Galeano Rolón y Eric h Ratzlaff en representación de Delcia María Karjaló de González, contra el A.I. N° 381 de fecha 22 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Corr upción y Crimen Organizado de la Segunda Sala. Anotar, registrar y notificar. Abog. Karina Penoni Secretaria Julio Vale Entrelinas DR. JOSÉ WALDIR SERVIN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sala. Capital Gustavo Amarilla A Tribunál de Apelación Especializado Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria
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