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"CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secret aria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEB ER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado e n contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X confirmó la S.D. N° X de fecha X de X del 20X que resolvió condenar a F. J. R. C. a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible d e Incumplimiento del Deber Legal Alimentario (Art. 225 inc. 2° del CP, en concordancia con el Art. 2 9 inc. 1° del CP).- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Cristian Dabit López Rojas en fecha 24 de agosto de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 2 de setiembre del mismo año, es d ecir al séptimo día. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa CPP³, que para el caso de l as sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]. El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -3- separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios de l fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que se realizó erróneamente el análisis de presc ripción de la acción penal, debido a que el hecho punible por el cual se acusó, Art. 225 del CP (Inc umplimiento del deber legal alimentario), en su primer inciso establece la pena de hasta 2 años de p ena privativa de libertad, constituyendo este el tipo base y el plazo de prescripción que debe tener se en cuenta. De esta manera afirma que siendo la imputación del 24 de setiembre de 2014 hasta el dí a del juzgamiento (15 de diciembre de 2021), transcurrieron 7 años y más, independientemente a actos interruptivos, por lo que se cumplió más del doble del plazo de prescripción –que sería de 4 años- como lo establece el Art. 104 inc. 2° del CP. La defensa alega un error en el pronunciamiento del tr ibunal de apelaciones y del tribunal de sentencias al considerar que el inciso 2° del Art. 225 del C P es el aplicable al caso, ya que se trataría de un "agravante", y según el Art. 102 inc. 4 del CP, se debe aplicar el tipo legal aplicable al hecho, "sin consideración de agravantes o atenuantes". – 10. El recurso debe admitirse por este agravio por que se encuentra correctamente fundamentado, indi cando el vicio de la sentencia impugnada y el cálculo de la defensa de cómo debió analizarse el plaz o de prescripción de la acción penal, con los fundamentos legales pertinentes. – 11. En su SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa afirma que el tribunal de apelaciones cayó en un erro r al establecer que la ley no exige la determinación puntual del hecho, en el sentido de que no se e stableció en el juicio las fechas de los incumplimientos, objetos del juicio, y que el tribunal de a pelaciones solamente afirmó que se incumplió 89 veces, en violación del Art. 389 inc. 3° del CP. – 12. El recurso es admisible por este agravio debido a que el recurrente indicó claramente el error q ue considera atendible, así como los fundamentos legales concordantes con su postura. –
-4- 13. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa afirma que expuso en su apelación especial que el Minist erio Público realizó una ampliación de la acusación al inicio del juicio, extendiendo los “incumplim ientos” hasta la fecha del juicio oral y público y que el tribunal de sentencias, habiendo diferido su respuesta para resolver al final del juicio, no justificó y tuvo en cuenta los incumplimientos ha sta la fecha de la sentencia. La defensa alega que la respuesta del tribunal de apelación es incorre cta al expresar que eso no pudo causarle agravios porque si no consta en la sentencia la respuesta d el tribunal de juicio, entonces no causa agravios a la defensa sino al Ministerio Público. – 14. El recurso es admisible por este agravio no solo porque se encuentra correctamente fundamentado, sino porque de confirmarse la gravedad del agravio, podría importar la nulidad de la sentencia, por lo que corresponde su análisis de procedencia. – 15. El CUARTO AGRAVIO procesal de la defensa consiste en un error material por parte del tribunal de sentencias sobre errónea fundamentación de la pena y denuncia que el tribunal de apelaciones no se expidió sobre los puntos cuestionados. La defensa sostiene que el tribunal de sentencias erróneament e valoró circunstancias del tipo legal en varias ocasiones (en los puntos del Art. 65 inc. 2° num. 4 , 5 y 6 del CP) así como la errónea valoración de medios de prueba al considerar en contra los punto s del Art. 65 inc. 2° num. 7, 8 y 9 del CP. – 16. El recurso es admisible por este agravio porque el agravio consiste precisamente en que el tribu nal de apelaciones no se expidió sobre estos puntos apelados, realizando también el análisis de cada una de las circunstancias que considera que el tribunal de sentencias valoró incorrectamente, así c omo los fundamentos legales correspondientes. – 17. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 18. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manu el Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclarac ión:-
"CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -5- 19. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decision es de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena. – 20. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurs o de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pri ncipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. – 21. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente d e su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclu sión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia, entre otras).- 22. De esta manera, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara re solvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– el recurso fue interpuesto por el Abg. Cris tian Dabit López por la defensa del condenado, por tanto se encuentra legitimado para ello –impugnab ilidad subjetiva– ante la secretaría de la Sala Penal en fecha, por el medio habilitado –tiempo, lug ar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Cód igo Procesal Penal.- 23. Con relación a la causal invocada, el recurrente adujo que el tribunal de apelaciones respondió infundadamente los siguientes agravios: 1) "prescripción de la acción penal" el recurrente señaló qu e: “…la decisión que confirma el fallo del aquo es injusta porque no se halla sustentada en ningún r azonamiento jurídico…” Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las s upuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los punt os o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsis tentes en la sentencia. Además, no se Para conocer la validez del documento verifique aquí:
proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. Por lo tanto , considero que este agravio debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación. 24. Ahora bien, los agravios respecto a: 1- falta de determinación de las fechas del incumplimiento, pues el recurrente señala que el Tribunal de Sentencias no estableció la fecha de las 89 veces que dijo que supuestamente se cometió el delito de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. 2- falta de valoración del Tribunal de Apelaciones por no haber resuelto la incidencia - admitiendo o rechaza ndo la ampliación de la acusación-. 3 doble valoración al momento de establecer la pena - art. 65 de l CP- y falta de respuestas del Tribunal respecto al punto mencionado, por lo que la admisibilidad d el recurso es indiscutible. VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: 25. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministr o preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar admisible el estudio del rec urso de casación promovido, por los mismos fundamentos. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquie r otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 26. Como primer punto de análisis, la defensa, en su PRIMER AGRAVIO procesal, manifiesta que hubo un error en el análisis del plazo prescripción por parte de ambos órganos jurisdiccionales al confirma r que la prescripción se da a los 5 años y el doble a los 10 años. 27. Según la postura de la defensa, si bien fue condenado por el Art. 225 inc. 2° del CP que estable ce una pena privativa de hasta 5 años, para el análisis del plazo de prescripción debe tomarse el “t ipo base”, refiriéndose al inciso 1° del mismo artículo que establece una pena privativa de libertad de hasta 2 años, dándose el doble del plazo a los 4 años (sin contar las interrupciones del proceso ), lo cual se cumplió mucho antes del auto de elevación a juicio oral. –
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -7 - 28. Análisis. Por un lado, el fundamento del recurso contiene un error axiomatico, ya que el Art. 10 2 inc. 4° del CP establece textualmente que "...El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicabl e al hecho...", y no al "tipo base". Las definiciones de tipo base y tipo legal se encuentran en el Art. 14 incs. 2 y 3º del CP, respectivamente. 29. Por otro lado, el inciso 1° y el 2° del Art. 225 del CP, constituyen tipos legales distintos, ex igiendo el segundo la existencia de un "convenio judicialmente aprobado" o una "resolución judicial" incumplida para establecer una pena privativa de libertad hasta cinco años (o multa), siendo un hec ho punible de omisión propia, equivalente a los hechos punibles de mera actividad. 30. En cuanto a los agravantes o atenuantes a los que se refiere la defensa -y que están establecido s en el Art. 102 inc. 4° del CP-, la norma claramente refiere "...sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general...". La estructura del Código Penal di vide en tres partes a dicha Ley: Parte General (Arts. 1 al 104) y Parte Especial (Arts. 105 al 320) y la Parte Final o disposiciones finales (Arts. 321 al 326). Un ejemplo de atenuante de la parte gen eral sería el Art. 23 del CP, cuyo acápite lee "Trastorno mental", o el Art. 25 o 27 inc. 3° del CP, y el único agravante de la Parte General es el Art. 70 "Medición de la pena en caso de varias lesio nes de la ley". En este sentido, el inciso 1° no es el "tipo base" del tipo penal de "incumplimiento del deber legal alimentario" y el inciso 2º no constituye un "agravante", sino que son tipos legale s diferentes. 31. El último error que contiene el fundamento de la defensa consiste en que afirmó que la prescripc ión debía darse a los 2 años y esto es incorrecto porque el Art. 102 del CP establece como plazo mín imo 3 años (inc. 1° num. 2, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa d e libertad de hasta tres años o pena de multa) y máximo 15 años (inc. 1° num. 1, cuando el límite má ximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad). El caso del i nc. 1° num. 3) se da para los hechos punibles en que la pena privativa de 4 Artículo 14.- Definiciones. 1º.- A los efectos de esta Ley se entenderán como: 1. conducta: las ac ciones y las omisiones; 2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación; 3. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes; Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-8- libertad sea mayor de 3 años y menor de 15 como, por ejemplo, Estafa (Art. 187 inc. 1° del CP). – 32. En el caso que ocupa, el hecho punible de Incumplimiento del deber legal alimentario se correspo nde con el inciso 1° numeral 2, que establece una pena privativa de libertad de hasta 5 años o con m ulta, por lo que tendría un plazo de prescripción de 5 años. - 33. En esta tesitura, la respuesta del tribunal de apelaciones es correcta al considerar 5 años como plazo de prescripción por el hecho punible establecido en el Art. 225 inc. 2° del CP, razón por la cual la prescripción no se da. - 34. Considero que el SEGUNDO Y TERCER AGRAVIO procesal deben ser estudiados de manera conjunta ya qu e ambos guardan relación con hechos establecidos en la sentencia: el primero la falta de fechas de l os incumplimientos y el segundo la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público so bre incumplimientos posteriores a la Acusación.– 35. Sobre el SEGUNDO AGRAVIO procesal, la respuesta del tribunal de apelaciones que consistió en lo siguiente: “Como segundo agravio la defensa sostiene que el Tribunal de Mérito no ha establecido la existencia del hecho, simplemente se limitó a sostenear como argumento que incumplió 89 veces, sobre el particular debemos referir que la potestad de establecer los hechos es atribución exclusiva y ex cluyente del Tribunal de juicio, ya que a través de la inmediación son los miembros de colegiado Sen tenciante los que podrán establecer cuáles fueron sus convicciones, escapa a la competencia de este órgano de Alzada establecer hecho. En este sentido no se vislumbra la denuncia de violación en el ra zonamiento jurídico arribada, ya que los jueces han explicado claramente sus convicciones una vez de finido el juicio oral y establecieron los hechos conforme fueron desarrollados en el contradictorio del juicio oral y público y valoraron el cumulo de pruebas rendidas en la misma y no como lo manifes tara el recurrente…”. - 36. En ningún momento el tribunal de apelaciones expuso que la ley no exige la determinación puntual del hecho, sino todo lo contrario, exige la determinación precisa y circunstanciada del hecho que e l tribunal estima acreditado. Sin embargo, la respuesta del tribunal de apelación en contraste con l o solicitado por la defensa, no se corresponde con una sentencia fundada porque utilizó frases “form ulario” para responder al Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X”. -9- cuestionamiento de la defensa al expresar que “no se vislumbra la denuncia de violación en el razona miento jurídico arribada, ya que los jueces han explicado claramente sus convicciones una vez defini do el juicio oral y establecieron los hechos conforme fueron desarrollados en el contradictorio del juicio oral y público y valoraron el cumulo de pruebas rendidas en la misma y no como lo manifestara el recurrente...”. 37. Lo que debió responder el tribunal de apelaciones es que la sentencia condenatoria expuso concre tamente las fechas de los incumplimientos, con monto respectivo. Todos estos detalles con cada una d e las fechas incumplidas fueron expuestos por el tribunal de sentencias, con todos los cálculos corr espondientes (se omite la transcripción por ser muy extensa, pero se puede encontrar en la foja 546/ 7 del expediente judicial). - 38. Ahora bien, en lo que respecta al TERCER AGRAVIO procesal, la defensa afirmó que durante el juic io oral y público el Ministerio Público amplió la acusación, estableciendo más fechas de incumplimie nto que van desde la acusación hasta el día del juicio oral y público, a lo que la defensa se opuso porque ya que existe otra causa penal abierta en su contra que trata de esa conductas, y que dicho i ncidente nunca fue resuelto por el tribunal de sentencias en el sentido de si hacía o no lugar a la ampliación de la acusación. El tribunal de apelaciones respondió que “…mal podría la defensa técnica agraviarse por el planteamiento del ministerio público y más aún cuando sostiene que se ha opuesta a la misma, además no tendría la condición activa de impugnar circunstancias que mismo no ha solicit ado, en todo caso debió el ministerio público argüir los recursos pertinentes y no la defensa...”. 39. La respuesta del tribunal de apelaciones es, a todas luces, errada. De la lectura de la resoluci ón impugnada se denota que el tribunal de apelaciones no ha comprendido el agravio expuesto por la d efensa en su apelación especial y contestó al agravio de manera equivocada. La defensa no cuestionó solamente la falta de resolución de un incidente planteado en el juicio, sino que denunció que se lo podía juzgar por las conductas existentes hasta la fecha de la acusación, ya que existe otra causa abierta que tiene como objeto las conductas posteriores a la acusación. - Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-10 40. En el sentido que antecede, la respuesta del tribunal de apelación es incorrecta y amerita la ca sación, porque la consecuencia de no haber respondido a este agravio en la forma que corresponde dio lugar a su indefensión, por las razones que a continuación se exponen: - 41. Es requisito fundamental de la sentencia que se dejen sentadas todas las cuestiones planteadas e n la deliberación, con la exposición de los motivos de hecho y de derecho en los que fundan sus deci siones, esto se encuentra establecido en el Art. 398 inc. 2° del CPP. – 42. De la lectura del acta de juicio oral y público se observa que la audiencia tuvo su inicio el 15 de diciembre de 2021, y en sus alegatos iniciales, el Ministerio Público efectivamente planteó que el incumplimiento del deber legal alimentario va desde el inicio del proceso en mayo de 2013 hasta l a fecha del juicio oral, totalizando una deuda de Gs. 53.000.000, ampliando su acusación porque guar da relación directa sobre el objeto del juicio, trayendo extractos del banco como medio probatorio. La defensa solicitó la suspensión del juicio para analizar los medios de prueba traídos por la fisca lía, a lo que el tribunal dio lugar suspendiendo el juicio hasta el 20 de diciembre del 2021. - 43. Al reanudarse la audiencia la defensa se opuso a la ampliación de la acusación expresando que “… ya existe una nueva causa penal por los vencimientos como funda la fiscal, ya le notificaron de la f iscalía a mi defendido de la nueva causa X/X, por lo que solicito se libre un nuevo oficio para trae r la carpeta fiscal unidad 0, la denuncia realizada por la señora R. por la misma causa, viene a for mular denuncia por nuevos incumplimientos, donde consta el largo antecedente… nadie puede ser juzgad o dos veces por el mismo hecho…”. 44. El tribunal de sentencias resolvió el pedido de ampliación de la acusación en los siguientes tér minos: “…el Tribunal aclara a la defensa que no es competencia del tribunal en este estado admitir o no la acusación, pidió plazo de suspensión. La admisión de la ampliación de la acusación, no sabemo s si ocurre o no, ni ocurre o no la acusación, es una cuestión que tribunal deberá resolverlo al fin al, si la fiscalía retira o continúa con su ampliación; el tribunal no tiene la facultad de admitir, le corresponde al M.P. hacer o no uso de ese derecho…”. 45. La respuesta y el actuar del tribunal de sentencias con relación a la ampliación de la acusación contiene varios errores que serán citados a continuación: - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -11 46. El primer error fue afirmar que el tribunal de sentencias no tiene competencia para admitir la a mpliación de la acusación durante el juicio oral. El Art. 386⁵ del CPP permite al Ministerio Público la ampliación de la acusación durante el juicio oral y público, mediante la inclusión de un hecho n uevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado. 47. Cabe acotar que el hecho punible de Incumplimiento Deber Legal Alimentario no es un hecho punibl e continuado. Antes bien, pertenece al ámbito de las reglas del concurso y constituye allí un caso e special de "unidad de acción". Se admite la existencia de un delito permanente cuando, luego de la c reación de la situación antijurídica (eso es, de la primera consumación formal), su mantenimiento de pende de la voluntad del autor. El tipo omisivo en estudio, se presenta como la simple ejecución con tinua o seriada del incumplimiento de una conducta mandada de forma expresa por un tipo penal que co nsigna un deber de actuar objetivo, según la finalidad potencial del autor⁶. 48. El segundo error del tribunal de sentencias consistió en no fundamentar su decisión sobre la adm isión de la ampliación de la acusación. Si bien el Art. 382 del CPP⁷ permite al tribunal diferir la decisión de incidentes para el momento de la sentencia, en estas circunstancias los fundamentos debe n encontrarse en el cuerpo de la sentencia. Y de la lectura de la sentencia condenatoria, se observa que el tribunal efectivamente admitió la ampliación de la acusación ya que estableció las fechas en que el procesado incumplió con su deber legal alimentario hasta ⁵ Artículo 386. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán amp liar la acusación mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la sanción del mismo hecho o integra un hecho punible continuado. La corrección de simples errores m ateriales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni prov oca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación. En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recib irá nueva declaración al imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la s uspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusaci ón. AyS N° 680 de fecha 12 de agosto de 2020 en la causa "K. EL R. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° 8347/2016" ⁷ Artículo 382. APERTURA. "...Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna p ara el momento de la sentencia según convenga al orden del juicio. En la discusión de las mismas, la s partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente.... " Para conocer la validez del documento verifique aquí: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-12 la fecha del juicio oral y público, sin fundamentar esta decisión, a pesar de que en los alegatos fi nales tanto el ministerio público como la defensa volvieron a mencionar la ampliación y la oposición a esta, respectivamente. Esto denota que el procesado, hasta su última oportunidad de defenderse, a ún no conocía si se lo estaba juzgando por los incumplimientos hasta la acusación o hasta el momento del juicio oral.— 49. El tercer error del tribunal de sentencias fue, propiamente, diferir la decisión de la ampliació n de la acusación para el momento de la sentencia. La ampliación de la acusación no es una cuestión incidental que pueda ser resuelta con el veredicto de punibilidad. La ampliación de la acusación deb e ser ceñida por las reglas del Art. 386 del CPP. El tercer párrafo de dicho artículo establece que al tratarse de “hechos nuevos”, se debió tomar nueva declaración indagatoria al imputado con relació n a los mismos, precisamente porque esto permitirá que la defensa ejerza sus derechos pertinentes, c onozca los hechos por los cuales va a ser juzgado para así poder rebatirlos con los medios de prueba correspondientes. - 50. Se puede concluir entonces, que la sentencia condenatoria posee varios vicios: 1) es una sentenc ia arbitraria, en los términos del Art. 125 del CPP al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, en concordancia con el Art. 398 inc. 2° del CPP; 2) viola el princi pio de congruencia, conteniendo el vicio establecido en el Art. 403 inc. 8 del CPP, al condenar por hechos que no fueron establecidos en la acusación y el auto de elevación a juicio oral y público y; 3) admite la ampliación de una acusación por hechos nuevos sin tomar indagatoria previa al imputado, en violación del Art. 386 del CPP. — 51. En las condiciones en que se resuelve el presente recurso, ya resultaría improcedente expedirse sobre el CUARTO AGRAVIO expuesto por la defensa. - 52. En base a todo lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la de fensa de F. J. R. C. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y en conse cuencia declarar su NULIDAD. — 53. Asimismo, corresponde la NULIDAD de la S.D. N° X de fecha X de X del 20X dictada por el tribunal de sentencia colegiado, debiendo reenviar estos autos a un nuevo tribunal de Para conocer la validez del documento verifique aquí:
"CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -13 sentencias a los efectos de la reposición del juicio oral y público, con la aclaración de que al ini cio de la audiencia el tribunal deberá fijar el objeto del juicio, en el sentido de ceñirse a los he chos establecidos en la acusación y el auto de elevación a juicio oral o, en caso de que el incumpli miento continúe, corroborar si existen otras causas abiertas al Sr. F. J. R. C. que traten de la mis ma conducta y que sea posterior al auto de elevación a juicio oral, a efectos de evitar el doble juz gamiento, prohibido por el Art. 17 inc. 4° de la Constitución. Todo esto por imperio del Art. 473º d el CPP. - 54. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atenció n a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvió a otro Tribunal de Sentencia), como lo est ablece el artículo 261 segundo párrafo del CPP⁹. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 55. Respecto a la segunda cuestión, considero que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripció n Judicial de Alto Paraná; ya que luego de una lectura cuidadosa y completa de la resolución impugna da, se puede apreciar que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido los reclamos presentados por l a defensa técnica, razón por la cual corresponde declarar la nulidad del fallo emitido y por decisió n directa resolver directamente el recurso planteado contra la Sentencia Definitiva N.° X de fecha X de X del 20X, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en con traste con la decisión de primera instancia.- 56. En cuanto a los agravios falta de determinación de las fechas del incumplimiento el recurrente s ostuvo que el Tribunal no estableció la fecha de las 89 veces que el condenado supuestamente cometió el incumplimiento del deber legal alimentario; y falta de resolución de la incidencia planteada ya sea admitiendo y ⁸ Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el o bjeto concreto del nuevo juicio. ⁹ Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
rechazando la ampliación de la acusación el casacionista señala que su defendido fue condenado por l os hechos nuevos alegados por la Fiscalía violando así todo el proceso penal, en grave detrimento a los intereses del condenado, y respecto a la doble valoración por errónea aplicación del Art. 65 del CPP en los numerales 4,5,6,7,8,9, 10, corresponde corroborar como han quedo acreditados los hechos durante el contradictorio Público.- 57. Al respecto, se observa que el Tribunal de Sentencias para arribar a la conclusión sobre la exis tencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: “…existió el incumplimiento en el pago de las mensualidades por parte de F. J. R. C., se halla acreditada de manera fehaciente con el extract o de la cuenta judicial N° xxxx expedidos por el Banco Nacional de Fomento y agregados en la carpeta fiscal, existe una obligación por parte del acusado F. J. R. Cuenca de prestar alimento a su hija m enor, y en este caso que nos ocupa, existe incluso una sentencia que estipula un monto a ser abonado como compromiso alimentario. Sin embargo, el acusado no ha cumplido su compromiso mensual estableci do, es más existe un mandato jurídico de raigambre constitucional que torna al sujeto destinatario d e la obligación legal en garante de que no se produzca el resultado, asumiendo en consecuencia una f unción protectora del bien jurídico ante su posible quebrantamiento...claramente el acusado ha incum plido su obligación, detallando como sigue: junio/2013 no depositó, en el mes de julio a diciembre d e 2013 depositó cada mes Gs. 600.000 en el año 2014 depositó desde enero hasta abril la suma Gs. 600 .000 en mayo no depositó en junio Gs. 600.000 desde julio a diciembre depositó Gs. 300.000, en el añ o 2015 depositó en el mes de enero la suma de Gs. 300.000 en febrero no depositó, marzo depositó Gs. 300.000 abril Gs. 500.000, mayo Gs. 300.000, junio no depositó, julio Gs. 300.000, agosto Gs. 500.0 00, septiembre de octubre Gs. 500.000, noviembre Gs. 500.000 y diciembre Gs. 500.000 en el año 2016, enero no depositó, febrero Gs. 900.000, marzo GS. 300.000, abril Gs. 400.000 mayo Gs. 500.000 junio Gs. 300.000, julio Gs. 450.000, agosto no depositó, septiembre Gs. 6.950.000, octubre Gs. 500.000, noviembre Gs. 500.000 y diciembre Gs. 500.000. Año 2017, enero/mayo depositó cada mes Gs. 500.000 ju nio no depositó, julio Gs. 500.000, agosto Gs. 10.500.000 septiembre/diciembre no se depositó. Año 2 018 de enero a septiembre no se depositó nada, octubre Gs. 500.000, noviembre Gs. 760.000 y diciembr e Gs. 760.000. Año 2019 enero Gs. 760.000, febrero Gs. 760.000, marzo Gs. 760.000, abril Gs. 760.000 , mayo Gs. 760.000, junio Gs. 760.000, julio Gs. 760.000, agosto Para conocer la validez del documento verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -15 Gs. 760.000, septiembre gs. 750.000, octubre a diciembre no hubo depósito, en el Año 2020 no hubo de posito. Año 2021 enero y febrero no hubo depósito, en marzo se depositó Gs. 2.000.000 en abril no se depositó en agosto Gs. 450.000 en septiembre no se depositó, octubre Gs. 400.000, noviembre Gs. 500 .000 y diciembre no ha realizado ningún depósito, totalizando 89 veces el incumplimiento..." al resp ecto se verifica que sí quedó consignada en la sentencia condenatoria las fechas -meses y años- del incumplimiento.- 58. Ahora bien, al momento de analizar la tipicidad objetiva y subjetiva se verifica que señalaron: "... en los delitos de omisión, en primer lugar tenemos el conocimiento de la situación que genera e l deber para lo cual se precisa que el que ejerza la patria potestad o esté obligado a prestarla, po r ser un caso de omisión impropia e incluso propia, debe estar consciente en cierta medida las circu nstancias más próximas de las que surge el deber de actuar en virtud del principio de solidaridad na tural en la situación de hecho descrita en la ley, en segundo lugar, el conocimiento de la posibilid ad de realizar la acción para lo cual el autor debe estar consciente de la posibilidad de realizar l a acción, proporcionando de esta manera la prestación alimentaria congruencia con los derechos que t iene todo niño a recibir alimentos.- 59. Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el m ero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige –elementos objetivos– primero, el conocimiento de la situación típica –lado subjetivo de toda omisión– por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resu ltado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización de la acción om itida y, tercero, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescripta, qué consiste en la n o realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar l a acción ausente10.- 60. En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 d el Código Penal, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no" 10 Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-16 quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comporta mientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudi endo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio" , estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tien e a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante.- 61. Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo pro tegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad pro batoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público deb e desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalm ente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la persecución la ca usa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal11. 62. Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, s in determinar los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y s in otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definit iva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del 11 El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acció n penal dentro del marco de la objetividad –requerir una decisión justa sobre la pretensión que emer ge del delito– procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva lógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto.
"CASACION: F. J. R. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -17 delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal¹².-. 63. Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anu lar la Sentencia Definitiva N.° X del X de X de 20X; en razón de que no se ha determinado en los hec hos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible , lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alte rnativa que declarar el sobreseimiento definitivo de F. J. R. C., en la presente causa; ante esta de cisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 64. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al del Ministr o preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de hacer lugar al recurso de casación pl anteado, anular el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, reenviar estos autos a un nuevo tribunal de sentencias a los efectos de la reposición del juicio oral y público, por impe rio del Art. 473 del CPP, e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. 65. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ¹² Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recurso s tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fu ndamental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del confli cto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuand o exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-18 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Cristian Dabit López Rojas, por la Defensa de F. J. R. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judic ial de Alto Paraná en estos autos caratulados: “CASACION: F. J. R. CUENCA S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° XX/20X”. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución y, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha 1 de agosto de 2022, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Alt o Paraná. – 3. REENVIAR estos autos a un nuevo tribunal de sentencias a los efectos de la reposición del juicio oral y público, por imperio del Art. 473 del CPP. - 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2025 con Nro. AyS: 368 D.
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