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CAUSA: CASACION: DERLIS JAVIER NUÑEZ QUIÑONEZ, DAMIAN IGNACIO SANCHEZ, HERMINIA CONCEPCION RUIZ DE A GUILERA Y MARIA LUISA NUÑEZ VILLALBA S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO, ESTAFA Y PRODUCCION DE DOCUMEN TOS NO AUTENTICOS. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.............. En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CASACION: DERLIS JAVIER NUÑEZ QUIÑONEZ, DAMIAN IGNACIO SANCHEZ, HERMINIA CO NCEPCION RUIZ DE AGUILERA Y MARIA LUISA NUÑEZ VILLALBA S/ QUEBRANTAMIENTO DEL DEPÓSITO, ESTAFA Y PRO DUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por los a bogados Orlando Cuevas y Derlis Cardozo por la defensa de Damián Ignacio Sánchez y por el abogado An tonio Hermosilla en representación de Herminia Concepción Ruiz de Aguilera, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de l a Circunscripción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casac ión interpuesta interpuesto por los abogados Orlando Cuevas y Derlis Cardozo por la defensa de Damiá n Ignacio Sánchez y por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
abogado Antonio Hermosilla en representación de Herminia Concepción Ruiz de Aguilera, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, que en lo esencial ha resuelto: “…**CONFIRMAR**” la S.D. N° 450 de fecha 17 de noviembre de 2022…; **ANOTAR**, registrar…. Igualmente consta en el presente expediente electrónico, la contestación del traslado pertinente por parte del **Ministerio Público** en el que solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurri do por las defensas. Previamente, se tiene que en los escritos pertinentes de autos, se percibe que la causal invocada es la prevista en el Artículo 478 inc. 3 del C.P.P.; esto es “**cuando la sentencia o el auto sea mani fiestamente infundado**”. Igualmente los recurrentes han expuesto seguidamente los agravios, proponi endo finalmente que se haga lugar al recurso extraordinario de casación planteado y se anule el Acue rdo y Sentencia No: 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pena l Cuarta Sala de la Capital, anulando el mismo y absolviendo de reproche y pena a sus defendidos, en relación a la presente causa. En lo que hace al tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo pr evisto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cab er recordar que el Artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el A rtículo 480 del citado cuerpo legal, establece: “ **El recurso .... se interpondrá ..... y por escri to fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la s olución que se pretende...**”, concepto que concuerda con lo dispuesto en el Artículo 450 del C.P.P. , que dispone cuanto sigue: “ **Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma q ue se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados .**”. Como se mencionara previamente, tenemos que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la correcta aplicación de la norma penal sin salir de los parámetros previstos en el Art. 478 del C.P.P.. Así te nemos que la causal invocada como agravio en el presente caso por el recurrente -que interpone recur so extraordinario de casación contra el fallo señalado más arriba - es la prevista en el Art. 478 de l ritual, específicamente la del inc. 3° “fallo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
manifestamente infundado”, debiendo cotejar si efectivamente la misma contiene el error señalado. En este contexto se debe definir qué se entiende por manifiestamente infundada, en el sentido señala do: “..se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se ba sa la solución acordada. (Lino Enrique Palacios – Los recursos en el Proceso Penal). La motivación y su fundamentación. En este sentido, las sentencias judiciales deben conducir a una conclusión coinc idente que se deriva de la razón aplicada a los presupuestos fácticos y normativos del caso. Pero a la vez, se debe llegar a esa conclusión con los fundamentos que se aportan, porque de otro modo la s entencia se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación o arbitrariedad. Esto es así, ya que como advierte Palacios, la sentencia judicial arbitraria viola la garantía constitucional de la defensa en juicio. (Bidart Campos, Germán J.: Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Air es, 2004, p. 391.). En la línea señalada se puede decir que la sentencia no está fundada cuando tiene vicios de fundamen tación aparente, arbitraria, incompleta o de error de congruencia entre lo comprobado y lo aplicable . Examinado el Acuerdo y Sentencia impugnado por la vía casacional, se observa que el Tribunal de Apel aciones emisor, ha confirmado la sentencia del Tribunal de Sentencia que dispuso la condena de DAMIA N IGNACIO SANCHEZ a la pena privativa de libertad de (3) tres años y HERMINIA CONCEPCION RUIZ DE AGU ILERA a la pena privativa de libertad de dos años (2) con SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA. Para arribar a la cuestionada solución por parte de la defensa, el Tribunal de Apelaciones ha pasado a contestar los agravios de la misma. Veamos entonces si ha dado respuesta a todos ellos y en conso nancia a los requerimientos de la norma prevista en el art. 125 y stes. del C.P.P. Así las cosas, en su oportunidad, las defensas han reclamado como agravios- esencialmente- lo siguie nte: **defensa de Damián Ignacio Sánchez**: errónea aplicación de precepto legal, falta de motivació n, art. 125 del C.P.P. y el art. 65 sobre la pena impuesta, no se ha establecido el nexo causal que apunte directamente a su defendido con el delito de estafa, en el hecho por el cual ha sido condenad o, falta de expedición sobre elementos objetivos y subjetivos del delito. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al respecto alzada manifestó cuanto sigue: “Pasando a analizar el primer agravio vertido por los Abg s. Orlando Cuevas Casco y Derlis Raúl Cardozo Tillería, en representación del señor Damián Ignacio S ánchez, tenemos que han objetado que la sentencia definitiva dictada por el A quo se basa en la inob servancia y errónea aplicación de preceptos legales, en especial el artículo 403 del Código de Proce dimientos Penales. Analizado el mencionado agravio, se colige que la referida resolución no ha incur rido en vicios o defectos, pues el Tribunal ha obrado conforme a derecho al haber determinado en for ma prolija y detallada la acreditación del presupuesto fáctico objeto del juicio, realizando para el lo una valoración minuciosa del cумulo probatorio, como ser testificales, instrumentales y documenta les, las que han sido producidas durante el desarrollo del juicio oral de conformidad al debido proc eso, ajustándose al principio de evaluación de las mismas con el soporte objetivo del criterio de la sana crítica. Con respecto al segundo agravio, los representantes de Damián Ignacio Sánchez refiere n que no se han realizado pericias que acrediten la participación del citado condenado en cuanto a l as firmas y la autenticación de estas, además de que el hecho no puede ser calificado como estafa, d ebido a que los documentos objetos del presente juicio fueron valorados con copias simples. Sin emba rgo, los elementos probatorios mencionados ya han sido objeto de debate durante la etapa intermedia, y posteriormente admitidos en el auto de apertura a juicio; todo ello, en virtud al principio de li bertad probatoria, por lo que mal podría el Tribunal de Sentencia incurrir en algún vicio, teniendo en cuenta que ha valorado las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio de conformidad al debido proceso”. Con relación al tercer agravio detectado por el a quem, los miembros expresaron: “… en lo que respecta al tercer agravio, tenemos que los apelantes han objetado la tipicidad de la cond ucta de su defendido, arguyendo que no se encuentran configurados los elementos de tipo objetivo y s ubjetivo del hecho punible de estafa. En efecto, varios actos procesales a lo largo del juicio corro boran este extremo, además de lo consignado en la propia sentencia impugnada, luego de haberse desar rollado y valorado el cumpulo probatorio arrimado al proceso, pues se ha determinado que han concurr ido los presupuestos objetivos y subjetivos que responden a la tipicidad del mencionado delito”. En relación a la tipicidad, el Tribunal de Alzada manifestó en su contestación, que: “La doctrina ha se ntado en cuanto al hecho punible de estafa, que para su configuración no es necesario un ataque dire cto al patrimonio o contra la voluntad de su dueño (sujeto pasivo - víctima), por el contrario, es l a propia victima quien dispone de los bienes conforme a la relación con el agente quien, con su proc edimiento – ardid, declaración falsa, engaño -, ha inducido en aquel una falsa noción Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
– error -, sobre la naturaleza o los alcances perjudiciales de su decisión – disposición patrimonial perjudicial.- Entonces es razonable observar, que el ardid, el error y la disposición patrimonial p erjudicial, resultan elementos objetivos inexcusables de la figura que nos ocupa, lo que acarrea con secuencias de diversa índole. Desde el plano de la teoría del delito, la circunstancial ausencia de cualquiera de ellos, o del encadenamiento en que deben presentarse, descarta la tipicidad de cualqui er conducta en la norma contenida en el artículo 187 del Código Penal. Esos componentes esenciales d eben de estar presentes en la secuencia cronológica en que han sido señalados, también debe mediar e ntre ellos una relación determinante o doble nexo causal, de modo que el ardid del agente provoque e l error en la víctima, yerro que, a su vez, motive una resolución con detrimento para el patrimonio del ofendido por el delito. Pero aún hay más, el agente debe desarrollar su conducta con arreglo a u na finalidad mediata, la de obtener con ella un beneficio patrimonial indebido, objetivo que otorga sentido a todo su quehacer embaucador, relevarse como especial elemento subjetivo del tipo legal - d istinto y sumado al dolo propio de la figura. Claro está, no es requerimiento normativo, que se logr e ese ilícito propósito. Sobre el punto que guarda relación con el perjuicio patrimonial, el Tribuna l de Apelación refirió: “En cuanto a la precisión del perjuicio patrimonial requerido por la norma, sostiene la doctrina que el perjuicio consiste en una disminución, real o potencial, del patrimonio del sujeto pasivo. La disposición patrimonial, es toda acción u omisión, por medio de la cual, el of endido genera una disminución de su patrimonio. En cuanto a la relación de causalidad, ésta implica que el perjuicio patrimonial que sufre la víctima, es como consecuencia directa y necesaria, de la d isposición patrimonial que efectuó en virtud del error generado con el engaño, de modo tal que, debe ser posible atribuir objetivamente el acto de disposición patrimonial al engaño de que se es objeto . En consecuencia, considero que se han observado en la sentencia recurrida todos los preceptos lega les de subsunción del hecho punible acusado. Sostengo que, en la sentencia apelada, el Tribunal se h a expedido conforme al análisis precedentemente desarrollado, en la parte que se ha hecho referencia al estudio de la causalidad o nexo causal y al análisis del dolo”. Por su parte la defensa de Herminia Concepcion Ruiz de Aguilera dijo: se ha violentado el precepto c onstitucional de la presunción de inocencia prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional; Es p atente la falta de fundamentación del acuerdo y sentencia atacado; La errada estimación en la apreci ación de hechos y pruebas han ocasionado errónea interpretación y aplicación de la ley; no se ha con testado al hecho de que el Tribunal de Sentencia haya hecho caso omiso a la Acción de Inconstitucion alidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
interpuesta contra las Resoluciones A.I. N° 504 de fecha 3 de junio de 2022 y el A.I. N° 251 de fech a 5 de Agosto de 2022, las cuales no se encontraban firmes al momento de dictarse la S.D. N° 450 de fecha 17/11/2022; el tribunal ni siquiera se expidió respecto lo peticionado de subsumir el actuar d e nuestra defendida dentro de lo dispuesto en el Art. 28 del C.P. ya que la conducta desplegada por la misma no es antijurídica y que conforme a las constancias obrantes a fs. 753 de la S.D., nuestra parte solicitó expresamente, siendo obligación del tribunal expedirse respecto a todos los puntos pl anteados y en particular fundar el motivo por el cual es rechazado la concreta petición realizada". Contestacion del tribunal de apelación: “primer agravio, que el Tribunal Colegiado de Sentencia hizo caso omiso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el A.I. N° 504 del 03 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 05 de la capital, y el A.I. N° 251 del 05 de ago sto de 2022, dictado por este Tribunal de Alzada, señalando que estas no se encontraban firmes al mo mento de dictarse la sentencia definitiva objeto de estudio. En atención a ello debemos, necesariame nte, remitirnos al artículo 559 del Código Procesal Civil, que establece cuanto sigue: “Art. 559 Efe ctos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sente ncia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, sal vo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables” . Sostuvieron que: “...la interposición de una acción de inconstitucionalidad no impide la persecuci ón de los actos procesales, salvo que la Corte así lo dispusiere, lo que no ha ocurrido en el caso d e marras” República del Paraguay Causa: Recurso Extraordinario de Casación presentada por los abogad os, Orlando Cuevas y Derlis Cardozo por la defensa de Damián Ignacio Sánchez y por el abogado Antoni o Hermosilla en representación de Herminia Concepción Ruiz de Aguilera, en la causa n° 1374/2016, ca ratulada: "Ministerio Público c/ Derlis Javier Núñez Quiñonez y otros s/ Quebrantamiento de Depósito s, Estafa y otros" 10 El segundo agravio fue contestado, en estos términos: “...los representantes d e Herminia Concepción Ruiz señalaron que hubo inobservancia de preceptos legales (art. 467 del CPP), debido a que el Tribunal no se ha expedido respecto a lo peticionado por la defensa técnica de subs umir el actuar de la condenada dentro de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, refiriendo que la conducta de esta no es antijurídica. Al respecto, debo señalar que tras la lectura íntegra d e la resolución hoy puesta en crisis, esta magistratura observa que tal agravio no se compadece con la realidad, puesto que efectivamente el A quo ha expresado de forma clara Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y precisa su convencimiento sobre la verdad real de los hechos, conforme al caudal probatorio produc ido y valorado en el desarrollo del juicio oral y público, que finalmente arribó a la condena de la acusada, por lo que no se vislumbran ninguno de los vicios establecidos en el artículo 467 del Códig o Procesal Penal, habiendo fundado su decisorio en los hechos y derechos que lo motivaron, de confor midad a lo establecido en el artículo 125 de nuestro Código Ritual” El tribunal puntualizó también: “Ahora, si bien la defensa técnica sostiene que el distracto realizado por la escribana retrotrajo e l acto a su estado original, es menester mencionar que el artículo 28[1] del Código Penal se refiere a cuando el autor inicia la ejecución del hecho, pero decide desistir de su realización o impedir l a producción del resultado para evitar su consumación. En efecto, conforme a la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, el hecho punible fue correctamente calificado como consumado. En cuan to al tercer agravio, dijo el tribunal: “…la apelante refiere que el Ministerio Público presentó dob le acusación, retrotrayendo el proceso a una etapa ya precluida. Al respecto, cabe señalar que nuest ro sistema penal, específicamente en lo que refiere a la acción penal pública, es el Ministerio Públ ico el titular para ejercer dicha acción, es por esta autonomía institucional que tiene la potestad de ratificar o rectificar sus requerimientos durante la etapa preparatoria e intermedia”. Sobre el c uarto agravio la Alzada señaló: “…al cuarto agravio, los recurrentes manifiestan que la S.D. N.° 450 del 17 de noviembre de 2022 se funda en inobservancia, errónea aplicación de preceptos legales y vi cios de sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 403 inciso 4 del Código de Procedimient os Penales, debido a que el Tribunal de Sentencia no ha realizado una República del Paraguay Causa: Recurso Extraordinario de Casación presentada por los abogados, Orlando Cuevas y Derlis Cardozo por la defensa de Damián Ignacio Sánchez y por el abogado Antonio Hermosilla en representación de Hermin ia Concepción Ruiz de Aguilera, en la causa n.° 1374/2016, caratulada: "Ministerio Público c/ Derlis Javier Núñez Quiñonez y otros s/ Quebrantamiento de Depósitos, Estafa y otros" 11 valoración objeti va de las pruebas producidas en juicio, manifestando que la sentencia es contradictoria al vulnerar las reglas relativas a la sana crítica, asimismo, refieren que el testimonio de Rafael Morín Genaro es nulo y antijurídico, señalando que el mismo también es cómplice e instigador del delito de produc ción de documentos no auténticos. Respecto a los puntos mencionados, realizando a su vez una valorac ión paralela de los elementos aportados por las piezas probatorias, haciendo una interpretación y va loración subjetiva del sentido de dichas aseveraciones, estas cuestiones tienen directa incidencia c on lo probado en juicio y que hacen a la cuestión de fondo, pretendiendo con ello que este Tribunal de Alzada realice Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un reexamen de dichos elementos, tarea que le es vedada, debido a que no ha intervenido en el proces o de diligenciamiento de dicho caudal probatorio realizado en juicio oral, caso contrario se violent aría principios que hacen a la inmediación, concentración y contradicción". Se pasaran a contestar y resolver el caso de forma conjunta por economía procesal y dada la naturale za de los agravios que guardan cierta relación. Ya sobre lo sustancial, en relación a los agravios, debemos tener presente que precisamente éste pun to de partida es el que debe construirse para destacar, a su vez, el ámbito recursivo como medio efi caz para evitar el ejercicio arbitrario de la jurisdicción que, en definitiva, es lo que se pretende repeler a través de la materia impugnativa. El diccionario de ciencias penales define el agravio co mo el “perjuicio o gravamen material o moral que una resolución causa a un litigante”. Conforme a la naturaleza del agravio o gravamen, resulta notorio que todo perjuicio o gravamen material o moral e s producto de una resolución judicial y que la misma no se pueda revertir eficazmente en oportunidad de la siguiente estación procesal. La postulación que se efectúa encuentra sustento en el propio ar tículo 477 del CPP, que reza: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación co ntra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese trib unal que pongan fin al procedimiento...”, con los motivos expuestos en el artículo 478 del CPP, ya c itado anteriormente. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Los requisitos para que una sentencia judicia l sea considerada válida, están establecidos en el artículo 256 de la Constitución Nacional y operat ivizados en los artículos 125 y 403 del CPP. El artículo 256 CN garantiza: “...Toda sentencia judici al debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...”. Por su parte, la ley ritual operativiza la garantía constitucional enumerando imperativamente los requisitos de fundamentación de las senten cias definitivas y los autos interlocutorios en el artículo 125 CPP, que citado prescribe: “FUNDAMEN TACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundam entación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se bas an las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.”. Además de ello, el artículo 403 CPP establece como vicios de la sentencia, los siguientes: “Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la ca sación, serán los siguientes: 1) que el imputado no esté suficientemente identificado; 2) que carezc a la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el trib unal estimó acreditado; 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, se a insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fu ndamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinar ias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reem plazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probat orios de valor decisivo; 5) que la parte dispositiva carezca de elementos esenciales; 6) que carezca de la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pued a determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente ; 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el aut o de apertura a juicio. Los demás defectos serán saneados de oficio por el tribunal o a petición del interesado...”. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al adjetivo **infun dado** como aquel “que carece de fundamento real o racional”, comprendiendo las hipótesis de falta d e fundamento y de fundamentación deficiente (razonamiento que no respeta las reglas a ser aplicadas) . El mismo diccionario dice que **fundamento** es la “Razón principal o motivo con que se pretende a fianzar y asegurar algo”. **Real** es “que tiene existencia verdadera y efectiva” y **Racional** es lo que se halla dotado de **razón. Razón**, a su vez, es el “Argumento o demostración que se aduce e n apoyo de algo, motivo, orden y método en algo, justicia, rectitud en las operaciones o derecho par a ejecutarlas”. Así, este alto Tribunal de la República ha establecido cómo debe ser motivada una sentencia expresan do lo siguiente: “…siendo que la motivación de una sentencia es una operación lógica, fundada en la certeza en la demostración y vinculación de los hechos, sobre la base de los principios lógicos y le gales que gobiernan la elaboración de los juicios Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y permiten determinar cuáles son verdaderos o falsos, si ella resulta violada (como en este caso lo hizo el Tribunal de Apelaciones al no seguir las directrices que taxativamente le “dicta el Art. 467 del Código Procesal Penal, el razonamiento no existe y la fundamentación de la sentencia, aunque ap arezca como un acto escrito, no adquiere vida)…” . (Acuerdo y Sentencia N° 906 del 30 de Agosto de 2 002. Causa “GUSTAVO ADOLFO ESPINOLA MARTÍNEZ Y OTROS s/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA”, pág. 438; en el mismo sentido el Acuerdo y Sentencia N° 794 del 30 de Julio de 2002. Causa: “ELADIO ALEMAS FRANCO Y OTROS s/ HOMICIDIO DOLOSO. Pág. 413). Cuando las resoluciones judiciales no poseen m otivación bastante o suficiente, no se puede ejercer realmente el derecho al recurso, pues no es pos ible al agravado encontrar el camino intelectual trazado por el juzgador para llegar a sus conclusio nes y eventualmente discutirlas ante la instancia superior. Esta posición es compartida por el Prof. ADOLFO ALVARADO VELLOSO, quien al determinar el contenido del debido proceso dice respecto de la se ntencia: “En cuanto atañe a la sentencia, comprende el derecho de: que sea dictada por un juez objet ivo, imparcial e independiente; que emita su pronunciamiento en forma completa: referida a todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al derecho aplicable: legítima: basada en pruebas válidas y sin omisión de las esenciales; lógica: adecuada a las reglas del pensamiento lógico y a la experi encia común; motivada: debe ser una derivación razonada del derecho vigente con relación a la preten sión esgrimida y en función de los hechos probados en el proceso y congruente: debe versar exclusiva mente acerca de lo pretendido y resistido por las partes”.. Como lo referimos ut supra, para que una sentencia sea válida, debe seguir en forma irrestricta las reglas establecidas en la ley Ritual, sin incurrir en vicios de la sentencia o convalidar nulidades absolutas. El acuerdo y sentencia recurrido adolece de defectos formales y estructurales, porque no cumple con los requisitos establecidos en la CN y el CPP para considerarla válida e incurre en vicio s de la sentencia. La inobservancia de estas reglas se traduce en ausencia de motivación legítima de la sentencia y origina la nulidad del acto jurisdiccional, todo lo cual habilita a anular la senten cia recurrida Partiendo de estos paradigmas, explicaremos puntualmente los motivos por los cuales la resolución im pugnada (sentencia de Cámara) debe ser considerada infundada; y, por ello debe ser anulada, pues es carente de toda fundamentación y explicación detallada de los agravios reclamados ante ella Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En efecto, la resolución de segundo grado, aparte de carecer de una estructuración adecuada sobre la acreditación de los hechos, el nexo causal etc., confirma la decisión del tribunal de mérito sin ha cer referencia a los innumerables agravios expresados, privando así a las defensas de su derecho a r ecibir argumentación acorde a lo que determina la ley; esto se ve claramente en el análisis por demá s deficitario de alzada sobre aspectos que fueron hartamente protestados (entre ellos, la autoría de sde el punto de vista de los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal) tanto en el hecho de e stafa como en el de producción de documentos no auténticos y quebrantamiento del depósito, como tamb ién el reclamo sobre la aplicación al caso del Art. 28 del C.P., entre otros agravios que fueron opo rtunamente reclamados en su momento, hecho por el cual, el análisis sobre estos aspectos en particul ar debieron ser amplios y con una fundamentación acorde a lo que exige la ley. La explicación que atinó a dar el tribunal de apelación no puede equipararse a una respuesta fundada , menos, para confirmar una sentencia condenatoria, en la que el justiciable acude ante un juez a qu e le sea explicada de forma clara y contundente del porque han llegado a la conclusión de su culpabi lidad, exigencia de la norma, amparada en la doctrina y en la propia Constitución Nacional. Es que d esde un tiempo a esta parte se ha hecho una costumbre de nuestros tribunales, el de realizar resoluc iones formularias, lo que definitivamente no corresponde y lleva indefectiblemente a la nulidad del fallo en cuestión. Es así, siguiendo este orden de análisis que se advierte que el Cámara ha respondido de forma insufi ciente, rutinaria, sin explicar pormenorizadamente a los recurrentes, porque creen que son autores d el hecho, en particular, lo que se refiere al nexo causal entre lo acontecido, las pruebas que lo su stentan y el análisis lógico y pormenorizado de todos los aspectos del juzgamiento propiamente dicho . Igualmente no se ha hecho un análisis de lo objetado sobre la pena impuesta (al menos no de manera fundada), imposición que también ha sido reclamada. En tal sentido, si bien alzada ha intentado brindar argumentación, no es menos cierto que la explica ción efectuada por los miembros del tribunal de apelación es **notoriamente infundada**, por tanto v iciada, al no cumplir con lo preceptuado en el art. 478 icn. 3° del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
C.P.P. Así también, al no haberse procedido de la forma requerida en el control de la sentencia de p rimera instancia, con ello, en el presente caso, se ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente eq uivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distint os argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas ju rídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento ju rídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., *Tratado de Derecho Procesal Penal*, Tomo IV: La actividad procesal , Ediar, Buenos Aires, 1964, pág. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamient o en trato.). Nelson Pessoa señala que las nulidades cuentan con un doble fundamento de índole constitucional. En primer lugar, las mismas garantizan la vigencia del debido proceso; en segundo lugar, garantizan que el derecho a la defensa sea efectivo. En ambos casos, al asegurar la vigencia de los derechos del p rocesado, constituyen un límite al poder punitivo estatal, pues fija pautas para los pronunciamiento s del órgano jurisdiccional (Pessoa, Nelson R.: La nulidad en el proceso penal, Mave, Bs. As., 1999, pág. 40). Recuérdese que conforme al Art. 467 CPP, el recurso de apelación contra la sentencia defi nitiva procederá cuando ella se base en la inobservancia de un precepto legal. No obstante el error detectado, en este caso en particular los aspectos de juzgamiento tales como po r ejemplo, la lógicidad para el dictado de la sentencia, el análisis del nexo causal, la conducta an tijurídica amparada en una norma que ha sido reclamada por la defensa, etc, debieron ser objeto de e xamen por parte de apelación, más aun teniendo presente que, para el control de los mimos han sido f ijados correctamente por las defensas cada uno de los agravios y el art. 456 del C.P.P., obliga a lo s miembros de alzada a brindar los fundamentos sobre el punto objeto del recurso con la lógica posib ilidad del estudio y corrección del error señalado, si este existiere. Que en virtud a lo reseñado se puede afirmar que habiendo cometido errores –Cámara- en el dictado de una sentencia viciada; insuficiente – al no haber fundado su fallo confirmando la condena emitida p or en primera instancia- no observando las reglas básicas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de control, y omitiendo la obligación argumentativa según lo que dispone la competencia que le asign a la ley, hecho por el cual ha equivocado su razonamiento en la presente causa. Debemos admitir ento nces que esto justifica la declaración de nulidad de la misma, esto fundado en el Art. 165 y stes (C .P.P.). Así, ante tantos errores detectados, notando que la corrección del fallo debe ser realizada en insta ncia inferior en consonancia con el art. 456, y en virtud a la norma contenida en el Art. **473 del C.P.P.**, la presente causa debe ser reenviada a otro tribunal de apelaciones a los fines pertinente s, según todo lo expuestos precedentemente. Doy mi voto entonces, porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto en auto s por los abogados Orlando Cuevas y Derlis Cardozo por la defensa de Damián Ignacio Sánchez y por el abogado Antonio Hermosilla en representación de Herminia Concepción Ruiz de Aguilera, y que sea anu lado el acuerdo y sentencia recurrido disponiendo el reenvío para un nuevo estudio de la apelación p or otro Tribunal de Alzada. En cuanto a las costas deben ir por su orden en razón a la forma que ha sido resuelta la cuestión en relación a la nulidad dispuesta y a que no se detecta mala fe en el actuar del Ministerio Público. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO:** 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de **i mpugnabilidad subjetiva y temporalidad** de la interposición de los recursos de casación interpuesto s por las defensas de Damian Ignacio Sánchez y Antonio Hermosilla Ledezma. No obstante, respecto al objeto de los recursos y los fundamentos expuestos en cada escrito, me permito expresar cuanto sigue : 2. En cuanto al **objeto del recurso de casación**, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el obj eto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP¹, que para el ca so de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si las presenta ciones recursivas planteadas cumplen con los requisitos de **fundamentación del recurso**, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ¹ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.-
**4. Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Orlando Cuevas Casco y Derlis Cardozo Tillería, p or la defensa de DAMIÁN IGNACIO SÁNCHEZ.** 5. Se observa que los recurrentes han omitido señalar puntualmente alguno de los motivos establecido s en el Art. 478 del CPP. Sin embargo, de la lectura del escrito de casación, se deduce que el princ ipal motivo de agravio sería el Art. 478 CPP num. 3): “**Cuando la sentencia o el auto sean manifest amente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 6. De la lectura del escrito de casación presentado por los Abgs. Orlando Cuevas Casco y Derlis Card ozo Tillería, no se observa el planteamiento de agravio alguno hacia la resolución impugnada. A lo l argo de todo el documento solamente manifiestan que la resolución dictada por el tribunal de apelaci ones es infundada, y que se ha extralimitado en sus funciones, fuera de lo establecido en el Art. 46 7 del CPP y que el procesado padece una enfermedad que, de cumplir la elevada pena privativa de libe rtad de 3 años, culminaría en su fallecimiento. Por último, expone que dada la enfermedad que padece , todas las circunstancias del Art. 65 del CP debieron ser consideradas a su favor y no en contra. 7. El escrito de impugnación carece de fundamento válido, ya que solamente afirma lo expuesto en el párrafo anterior sin explicación alguna de por qué considera que la resolución impugnada es infundad a. No indica cuáles fueron los agravios expuestos en la apelación especial y tampoco expone por qué considera que el tribunal de apelaciones se extralimitó en sus funciones, “alejándose de lo dispuest o en el Art. 467 del CPP”. De la misma manera, omite explicar cuál es la enfermedad que padece su de fendido y por qué este padecimiento debió conducir al tribunal de sentencias a valorar a favor del m ismo “todas” las circunstancias para la medición de la pena. 8. Por las razones expuestas, corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del recurso de casación in terpuesto por los Abgs. Orlando Cuevas Casco y Derlis Cardozo Tillería, por la defensa de DAMIÁN IGN ACIO SÁNCHEZ, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023**, dictado por el T ribunal de Apelación – Cuarta Sala- de la Capital. 9. **Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, por la defensa de HERMINIA CONCEPCIÓN RUIZ DE AGUILERA. ** 10. Como **PRIMER AGRAVIO** la defensa expone que debió aplicarse el Art. 28 del CP a la conducta de la Escrivana Herminia Ruiz de Aguilera, ya que si bien la misma inscribió la Escritura de compraven ta del vehículo, posteriormente –y antes de la denuncia-revirtió el trato, retrotrayendo al estado i nicial impidiendo el resultado final que hubiera implicado la definitiva pérdida de titularidad del vehículo por parte de Aparecido Luis Da Silva. Afirma que la respuesta del tribunal de apelaciones e s infundada, transcribiendo una porción de la resolución impugnada en la que el órgano revisor utili zó frases rutinarias para no responder concretamente al agravio y rechazar la apelación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, expli cando cuál es el planteamiento que pretende que se aplique e identificando el vicio del tribunal de apelaciones y el de sentencias en sus conclusiones. 12. Como SEGUNDO AGRAVIO la defensa cuestiona la validez de la introducción del testimonio del Sr. R afael Morín Gennaro, testigo clave en la sentencia, porque un participante del hecho punible no pued e testificar contra su coparticipante. Afirma que el tribunal de apelaciones no se ha expedido al re specto. 13. El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra incorrectamente planteado. El Sr. Rafael Morín Gennaro no es partícipe de la conducta punible investigada, sino que es la víctima en la presente causa. Por lo tanto, el argumento de que se utilizó el testimonio de un partícipe de la conducta punible para condenar a otro es falaz y no se adecua al caso en cuestión. 14. El TERCER AGRAVIO de la defensa consiste en que el tribunal de sentencias no debió haber dictado la sentencia en vista a que se encontraba pendiente de resolución la Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 504 de fecha 3 de junio de 2022 dictado por el Juez de Garantías y el A.I. N° 251 de fecha 5 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Cuarta Sala – de la Capital, por lo que no se encontraban firmes. Alega que el tribunal de apelaciones se limita a invo car el Art. 559 del CPC para confirmar lo resuelto por el tribunal de sentencias. 15. El recurso es admisible por este agravio porque, se encuentra suficientemente fundamentado, indi cando el vicio que contiene la sentencia de primera instancia, lo cuestionado en apelación especial y la respuesta del tribunal de apelaciones. Por lo tanto, corresponde el estudio de procedencia. 16. Como CUARTO AGRAVIO la defensa manifiesta que hubo una doble acusación en el procedimiento, soli citando una especial atención a la línea de tiempo que plantea el recurrente: primera acusación el 2 2/09/2017, luego en audiencia preliminar del 21/09/2010 el Ministerio Público solicita el sobreseimi ento provisional y luego el 13/01/2022 la Fiscalía vuelve a presentar Acusación contra su defendida. Alega que el punto del debate es que la segunda acusación es ilegal porque no se puede retrotraer e l procedimiento a una etapa procesal ya precluida. 17. El recurso no es admisible por este agravio porque se encuentra incorrectamente fundado. La defe nsa solicita que se preste atención a una línea de tiempo errónea, ya que va desde una acusación del año 2017 a una audiencia preliminar del 2010, es decir, siete años antes de la acusación. Y, por ot ro lado, no explica de qué manera se violó el procedimiento, ya que el Ministerio Público tiene la p otestad de solicitar el sobreseimiento provisional y luego, ante nuevos elementos colectados, acusar , y es precisamente en esto que la defensa falla al fundamentar su recurso, ya que omite explicar de qué manera se violaron las normas procesales. 18. Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación i nterpuesto por el Abg. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, por la defensa de HERMINIA CONCEPCIÓN RUI Z DE AGUILERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Trib unal de Apelación – Cuarta Sala- de la Capital, únicamente respecto al PRIMER AGRAVIO referente a la aplicación del Art. 28 del CP y el TERCER AGRAVIO. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
**19. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** 20. Disiento respetuosamente con el voto del Dr. Luis María Benítez Riera por los fundamentos que a continuación paso a exponer: 21. Primero se analizará el agravio procesal referente a la sentencia dictada existiendo una acción de inconstitucionalidad pendiente y, posteriormente el material, sobre la aplicación del Art. 28 del CP. 22. Según la defensa, el tribunal de juicio dictó sentencia definitiva encontrándose pendiente de re solución una acción de inconstitucionalidad presentada por la defensa contra el A.I. N° 504 de fecha 3 de junio de 2022 dictado por el Juez de Garantías y contra el A.I. N° 251 de fecha 5 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal – Cuarta Sala – de la Capital, esto sería, co ntra el auto de elevación a juicio oral y su confirmación, respectivamente. 23. Conforme al Art. 559 del CPC², la acción de inconstitucionalidad contra resolución judicial sola mente tiene efecto suspensivo cuando se trata de sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal. Dicha normativa también aclara que no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Cor te Suprema así lo dispusiere, para evitar gravámenes irreparables. 24. Es correcto lo decidido por el tribunal de sentencias en el sentido de resolver, aun mediando ac ción de inconstitucionalidad, porque no existía medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional en los términos del Art. 559 del CPC. 25. Por el mismo motivo, es correcto lo resuelto por el tribunal de apelaciones en el sentido mencio nado dos párrafos más arriba (párrafo 23) sobre la procedencia del efecto suspensivo reglado en el A rt. 559 del CPC. El órgano revisor confirmó la Sentencia Definitiva del tribunal de sentencias porqu e observó que la Sala Constitucional no había dispuesto el efecto suspensivo de la acción presentada , con lo que el tribunal de sentencias estaba habilitado a resolver. 26. En los términos que anteceden, es correcto afirmar que cuando se presenta una acción de inconsti tucionalidad en contra de una sentencia definitiva o un interlocutorio con fuerza de tal, el efecto suspensivo de la demanda se da automáticamente. En los demás casos, el artículo es muy claro al esta blecer que no tiene ese efecto cuando -como el caso de autos, en el que la acción se presentó contra el auto de elevación a juicio oral y público y la resolución del tribunal de apelaciones que lo con firma-, salvo que, “a pedido de parte”, así lo disponga la Corte Suprema, precisamente para evitar g ravámenes irreparables. 27. En otras palabras, y tal como lo ha expuesto el tribunal de sentencias y el de apelaciones despu és, en la presente causa no existe constancia de que la Sala Constitucional haya dispuesto la suspen sión de los efectos de la resolución impugnada, por lo tanto, se deduce que el procedimiento no fue suspendido y los órganos jurisdiccionales estaban 2 Art. 559. Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irr eparables. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
habilitados para continuar el proceso y dictar sentencia. Por estas razones, no procede la casación de la resolución impugnada. 28. En cuanto al agravio sobre el supuesto “desistimiento” de la conducta por parte de la procesada, la defensa refiere que el tribunal de sentencias ni el de apelación analizaron el Art. 28 del CP, r especto a la conducta de la procesada. 29. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en lo siguiente: “En cuanto al segundo agravi o, los representantes de Herminia Concepción Ruiz señalaron que hubo inobservancia de preceptos lega les (art. 467 del CPP), debido a que el Tribunal no se ha expedido respecto a lo peticionado por la defensa técnica de subsumir el actuar de la condenada dentro de lo dispuesto en el artículo 28 del C ódigo Penal, refiriendo que la conducta de esta no es antijurídica. Al respecto, debo señalar que tr as la lectura íntegra de la resolución hoy puesta en crisis, esta magistratura observa que tal agrav io no se compadece con la realidad, puesto que efectivamente el A quo ha expresado de forma clara y precisa su convencimiento sobre la verdad real de los hechos, conforme al caudal probatorio producid o y valorado en el desarrollo del juicio oral y público, que finalmente arribó a la condena de la ac usada, por lo que no se vistumbran ninguno de los vicios establecidos en el artículo 467 del Código Procesal Penal, habiendo fundado su decisorio en los hechos y derechos que lo motivaron, de conformi dad a lo establecido en el artículo 125 de nuestro Código Ritual. Ahora, si bien la defensa técnica sostiene que el distracto realizado por la escribana retrotrajo el acto a su estado original, es men ester mencionar que el artículo 28 del Código Penal se refiere a cuando el autor inicia la ejecución del hecho pero decide desistir de su realización o impedir la producción del resultado para evitar su consumación. En efecto, conforme a la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, el hecho punible fue correctamente calificado como consumado...”. 30. Como puede observarse, la defensa cercenó la respuesta del tribunal de apelaciones, haciendo pen sar que la respuesta fue genérica y carente de fundamentos, cuando en realidad contestó concretament e el planteamiento realizado por la defensa en su apelación especial. La respuesta del tribunal de a pelaciones es correcta puesto que consideró lo establecido por el tribunal de sentencias en el juici o oral y público y, en forma certera, resolvió lo cuestionado por la defensa. No obstante, resulta r elevante realizar una fundamentación complementaria, en base al Art. 475 –última parte- del CPP. 31. Según la sentencia condenatoria, los hechos ocurrieron – en lo medular – de la siguiente manera: El procesado Ignacio Damián Sánchez vendió al Sr. Rafael Marín Gennaro –victima- un vehículo, adqui rido anteriormente del Sr. Aparecido Luis Da Silva. Según lo constató el tribunal de sentencias, el procesado manifestó a la víctima que no pesaba ningún gravamen en contra del vehículo. La víctima ac udió a la Escrivana Herminia Concepción Ruiz a los efectos de realizar la escritura pública de trans misión de la propiedad del vehículo. Surge de la sentencia que la víctima firmó la Escritura N° 60 y esta se inscribió en los Registros Públicos, entregando la cédula verde correspondiente. Luego, la víctima fue detenida por un Oficial de Justicia que reclamaba el vehículo por falta de pago, a lo qu e la víctima, sorprendida por esto, presentó su cédula verde y se comunicó con la Escrivana Herminia Ruiz, quien le manifestó que no logró que el Sr. Aparecido Luis Da Silva firme la escritura pública . Posteriormente, la Escrivana presentó un “distracto” mediante Escritura Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Pública N° 80, retrotrayendo los efectos de la Escritura N° 60 y devolviendo la propiedad del vehícu lo al Sr. Aparecido Luis Da Silva. 32. La Escrivana Herminia Concepción Ruiz fue condenada por el hecho punible de Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, Art. 250 del CP, que textualmente expresa: “1º El funcio nario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuc iones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o a rchivos de datos públicos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con m ulta. 2º En estos casos será castigada también la tentativa. 3º En casos especialmente graves, la pe na privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.”. 33. Los argumentos presentados por la defensa son errados por dos razones: primero, porque presenta su agravio en el sentido de que la conducta de la Escrivana no es antijurídica porque se retractó y restituyó la propiedad del vehículo al Sr. Da Silva, impidiendo así el resultado del cambio de propi edad del vehículo en cuestión. El Art. 28 del CP no constituye una causa de justificación, por lo ta nto, no hace a la antijuridicidad de la conducta, sino que constituye una causa de eximición de la p ena en una conducta punible tentada. En este sentido, en el caso hipotético de que el autor hubiera desistido de su conducta antes de la consumación del hecho -tentativa- acabada (Art. 28 inc. 1º segu nda alternativa, del CP)-, la conducta hubiese sido de todas maneras típica, antijurídica, reprochab le y punible, solo que, en estos casos, el legislador resuelve aun así, eximir de pena al autor si a demás hubiera impedido el resultado. 34. El segundo error en el argumento de la defensa, es que sostiene que la procesada “desistió” de l a conducta al inscribir el “distrauto” antes de que se realice la denuncia de que había iniciado el presente procedimiento, evitando el resultado de la conducta al evitar el cambio de propiedad del ve hículo. Este es un error conceptual de la defensa al afirmar que el resultado de la conducta de la E scrivana es el cambio de propiedad del vehículo en forma irregular, siendo que el resultado típico d el tipo legal del Art. 250 es la elaboración del documento con contenido falso. 35. El tipo legal de Producción Inmediata de Documento Público de Contenido Falso es un hecho punibl e especial genuino, que no puede ser realizado por cualquier persona, solamente por un funcionario p úblico, facultado por una ley especial para elaborar un documento público que manifieste que lo que se expresa en dicho documento es oponible contra terceros. Como resultado, en este hecho punible se debe elaborar un documento que debe tener un contenido falso, debe ser un documento público (en este caso la Escritura Pública N° 60) y dicho documento debe repercutir en las relaciones jurídicas de t odos. La conducta tuvo su terminación que, coincide con la consumación, cuando la Escrivana inscribi ó la escritura N° 60 sin la firma del Sr. Aparecido Luis Da Silva, dando fe – falsamente- de que est e había firmado la transferencia de propiedad del vehículo, esto independientemente a que luego la v íctima hubiera perdido la tenencia y la propiedad del vehículo, lo cual fue un resultado posterior d e la Estafa cometida por el Sr. Damian Ignacio Sánchez. 36. Según lo observado en la sentencia, la procesada elaboró la Escritura Pública N° 60 y produjo el resultado al inscribir dicha escritura, haciendo constar falsamente que el Sr. Aparecido Luis Da Si lva había firmado dicho documento público cuando en realidad, no lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
hizo. El Art. 28 inc. 1° del CP, establece dos alternativas para la eximición de la pena: a) cuando el autor desista de la realización ya iniciada del tipo legal (tentativa inacabada) o; b) en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado. En esta tesitura, el “desistimiento” que la defensa pretende que se analice –Art. 28 del CP-, no aplica ya debido a que lo que se analiza es un hecho consumado que, acorde a lo determinado en el juicio, no se dieron las circunstancias que la no rma establece para permitir la eximición de la pena – 37. Lo que protege el tipo legal de Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso, tipificado en el Código Penal en su Art. 250, es precisamente la “buena fe”, en el sentido de que ex isten documentos que influyen en el tráfico jurídico de una manera tan fundamental que, lo que se ex prese en dicho documento, se corresponde con la realidad. El tribunal de sentencias correctamente es tableció que por Ley N° 2.335/03, que modifica parcialmente el artículo 1° de la Ley N° 609/96, que modifica y deroga algunos artículos la Ley 879/81 “Código de Organización Judicial”, los notarios y escribanos públicos son los depositarios de la fe pública notarial. Fue definido en la sentencia, co nforme al Art. 14 inc. 1° num. 14 del CP, que la procesada cumple una función pública, siendo que la función notarial es jurídica, pública y legal consistente en dar certeza, veracidad y seguridad a a quellos actos y acuerdos voluntarios, lícitos, nacidos de las relaciones jurídicas privadas, manifes tados exteriormente y documentados en instrumentos tendientes a lograr su permanencia. Entonces, el resultado de la conducta de la procesada no se refiere la consecuencia que sufrió la víctima al ser despojada de su vehículo (perjuicio patrimonial), sino a que se afectó la fe pública puesta en los N otarios. 38. En conclusión, por todo lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Abg. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, por la defensa de HERMINIA CONCEPCIÓN R UIZ DE AGUILERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tr ibunal de Apelación –Cuarta Sala- de la Capital, confirmando la resolución impugnada con la fundamen tación complementaria expresada en la presente resolución, conforme al Art. 475 del CPP. 39. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a l a parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramír ez Candia de declarar admisible el estudio del recurso; sin embargo, con relación al Art. 477 del CP P, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).
En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independiente mente, de su forma (SD o AI) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (conden a o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la co nclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acció n, desestimación de la denuncia entre otras). De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así, con el requisito establecido en el Art. 47 7 del CPP. ES MI VOTO. En cuanto a la segunda cuestión: En tal sentido comparto y acompañó los fundamentos expuestos por el ministro prepinante Manuel Dejesús Ramírez Candia. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...................... VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Orlando Cuevas Casco y Derl is Cardozo Tilleria, por la defensa de DAMIÁN IGNACIO SÁNCHEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 d e fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación – Cuarta Sala- de la Capital, en e stos autos caratulados: “CASACION: DERLIS JAVIER NUÑEZ QUIÑONEZ, DAMIAN IGNACIO Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SANCHEZ, HERMINIA CONCEPCION RUIZ DE AGUILERA Y MARIA LUISA NUÑEZ VILLALBA S/QUEBRANTAMIENTO DEL DEP ÓSITO, ESTAFA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS. N° 1374/16". 2. **DECLARAR ADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, por la defensa de HERMINIA CONCEPCIÓN RUIZ DE AGUILERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación – Cuarta Sala- de la Capital, ún icamente respecto al PRIMER AGRAVIO, referente a la aplicación del Art. 28 del CP, y el TERCER AGRAV IO. 3. **RECHAZAR** el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Antonio Eugenio Hermosilla Ledezma, p or la defensa de HERMINIA CONCEPCIÓN RUIZ DE AGUILERA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 21 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación – Cuarta Sala- de la Capital, y; en consec uencia; 4. **CONFIRMAR** la resolución impugnada, con la fundamentación complementaria expresada en la prese nte resolución, conforme al Art. 475 del CPP. 5. **IMPONER** las costas a la parte vencida. 6. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2025 con Nro. AyS: 362 D.
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