Contenido completo: 112939.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LETICIA RAMONA FLORENCIANEZ C/ LA GOBERNACIÓN DE ALTO PARANÁ S/NULIDAD DE LA RES. Nro. 50 DE FECHA 30/08/2023 Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Expte. C.S.J. Nro. 500; Folio: 2 1 vto; Año: 2024.- -1- A.I. Nro............288 Asunción, 09 de julio de 2.025.-. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. GREGORIO ALBORNOZ ALMARAZ, en representación de la Sra. LETICIA RAMONA FLORENCIANEZ (parte actora), contra el A.I. Nro. 08 de fecha 26 de abril d e 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. C O N S I D E R A N D O: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el A.I. Nro. 08 de fecha 26 de abril de 2024 (fs.160), dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, se resolvió: "I) HA CER LUGAR, a la Excepción de Prescripción opuesta por los representantes convencionales de la Gobern ación de Alto Paraná...II) IMPONER, las costas en el orden causado. III) ANOTAR..."- Como fundamentos del mencionado interlocutorio, el Tribunal Electoral argumentó que: 1) el acto admi nistrativo impugnado –Resolución G.A.P. Nro. 50 de fecha 30 de agosto de 2023-, al ser dictado por l a máxima autoridad de la Gobernación de Alto Paraná (Gobernador), ya causa estado, y, por ende, no h ay recurso administrativo contra el mismo, y 2) la Resolución G.A.P. Nro. 50/2023 fue notificada a l a parte actora en fecha 01/09/2023 (fs. 9), por tanto, el plazo de 18 días hábiles (art. 69 de la Le y Nro. 6715/21 "De Procedimientos Administrativos") empezó a computarse desde esa fecha, por lo que al momento de promoverse la presente demanda (20/10/2023), el plazo ya había vencido. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de ap elación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias de autos no se advier ten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de s u Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C, por lo que corresponde desest imar el Recurso de Nulidad. **RECURSO DE APELACIÓN:** El Abg. GREGORIO ALBORNOZ ALMARAZ, representante convencional de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación interpuesto en base a los siguientes argumentos (fs. 181/ 183): 1) El Tribunal Electoral debió efectuar el cómputo temporal para resolver la prescripción en b ase a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública”, que establece el pl azo de 60 días para instaurar la demanda, y no conforme a la Ley Nro. 4046/10, dado que ésta última no deroga en forma expresa el citado artículo de la Ley de la Función Pública. 2) La demanda contenc ioso-administrativa fue instaurada dentro de los 60 días corridos (art. 89 de la Ley Nro. 1626/00), dado el tiempo transcurrido entre la comunicación de la desvinculación (01/09/2023) y la presentació n de la demanda (20/10/2023). Los Abgs. ALDO INSFRÁN y NATALIA ELENA ROJAS GARcía, en representación de la GOBERNACIÓN DEL Alto Pa raná (parte demandada), contestan el traslado de los agravios del recurrente en los términos del esc rito obrante a fs. 187/199 de autos. Señalan que, en cuanto al plazo para instaurar la demanda, corr esponde aplicar el plazo de 18 días contemplado en la Ley Nro. 4046/10, al ser ésta una norma poster ior que deja sin efecto (deroga) los plazos contemplados en el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00. Manif iesta, asimismo, que el plazo de 18 días para la instauración de la demanda debe ser considerado de carácter corrido. Entonces, la cuestión a resolver en esta instancia radica en determinar si la decisión del Tribunal Electoral de hacer lugar a la Excepción de Prescripción opuesta por los representantes de la Goberna ción del Alto Paraná (parte demandada) se halla ajustada a derecho. En ese contexto, resulta necesario determinar cuál es la norma aplicable en cuanto al plazo legal pa ra la instauración de la demanda contencioso-administrativa, pues la parte actora (recurrente) alega que el plazo aplicable es el establecido en el art. 89 inc. a) de la Ley Nro. 1626/00, mientras que la parte demandada (excepcionante/recurrente) invoca la Ley Nro. 4.046/10. Por su parte, el Tribuna l Electoral resolvió la cuestión en base a lo dispuesto en la Ley Nro. 6715/21. Por consiguiente, se deben analizar las tres normas invocadas y los plazos que disponen: 1) la Ley N ro. 1626/00 “De la Función Pública” establece el plazo de 60 días corridos en caso de destitución, 2 ) la Ley Nro. 4046-julio/2010 “Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo” establece el plazo de 18 días para la promoción d e la demanda, y 3) la Ley Nro. 6715/21 “De Procedimientos Administrativos” fija el plazo de 18 días hábiles.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LETICIA RAMONA FLORECIAÑEZ C/ LA GOBERNACIÓN DE ALTO PARANÁ S/NULIDAD DE LA RES. Nro. 5 0 DE FECHA 30/08/2023 Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Expte. C.S.J. Nro. 500; Folio: 21 vito; Año: 2024.- -3- Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomía es un conflicto de normas, se da cuando un ca so concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídic o, como ocurre en el presente caso. En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver est a cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución d e las antinomias legales, que conforme al autor italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criter io Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor se ñala que: El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual en tre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori... El criterio jer árquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prev alece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferior... El tercer criterio, llamad o precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p.192-195). Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomía aplicable al caso en estudio, corre sponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 6715 (setiembre de 2021) es la más reciente, fue dictada con posterioridad a la Ley de la Función Pública (diciembre/2000) y a la Ley Nro. 4046/10; 2) Las tres leyes en conflicto son de igua l jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público q ue establece el plazo de 60 días para los casos de destitución; la Ley Nro. 4046/10 y la Ley Nro. 67 15/21 son normas generales aplicables a todos los procesos contenciosos administrativos, que si bien establecen el plazo de 18 días para la instauración de la demanda, la Ley Nro. 6715/21 determina en forma **01-02-03** <signature>Luis María Rentería Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano</signature> MINISTRO <signature>Dr. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra 1 Bobbio, N. (1991). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A. <signature>Agui. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria
específica que dicho plazo debe computarse en "días hábiles".- Por consiguiente, aplicando el **criterio cronológico**, se tiene que la Ley Nro. 6715/21 es una nor ma posterior a la Ley de la Función Pública y la Ley Nro. 4046/10, respectivamente, por lo que -conf orme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administ rativa es de 18 días hábiles (art. 69 de la Ley Nro. 6715/21).- Por otra parte, aplicando el **criterio de especialidad**, se tiene que la norma establecida en la L ey Nro. 1626/00 es especial para los funcionarios públicos, mientras que la Ley Nro. 4046/10 y la Le y Nro. 6715/21 son normas generales aplicables a todo proceso contencioso administrativo. Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológ icos y de especialidad, **se debe aplicar el criterio cronológico** por ser la última voluntad del l egislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológi co; denominado también *lex posteriori*, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la po sterior: *lex posterori derogat priori*. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma p ersona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y l a gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p.192)². Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la s olución al conflicto es la aplicación del **criterio cronológico**. La norma anterior en el tiempo d ebe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuent a que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial, la misma había sido derogada -en cuanto al plazo para instaurar la demanda (art. 89)-, por la Ley Nro. 4046/10 (art. 2°), norma que a su vez f ue dejada sin efecto en virtud de la Ley Nro. 6715/21, que en su artículo 89 determina: "Deróganse l os Artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del CAPÍTULO III DE LA PERSISTENCIA DE LA INSTANCIA ADMINIS TRATIVA, de la Ley N° 4679/2012 "DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS" y todas las disposiciones legales gene rales contrarias a la presente ley." Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 6715/21 en su art. 89 se "deja sin ef ecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias»" a la misma, <<contenidas en las leyes g enéricas o especiales>>... la derogación es tácita, porque si bien es cierto que también en este cas o la voluntad derogatoria está ² Bobbio, N; op. cit.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LETICIA RAMONA FLORECIAÑEZ C/ LA GOBERNACIÓN DE ALTO PARANÁ S/NULIDAD DE LA RES. Nro. 5 0 DE FECHA 30/08/2023 Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Expte. C.S.J. Nro. 500; Folio: 21 vto; Año: 2024.- -5- explicítamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anter iores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.108)³. De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 6715/21, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 6715/21 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución G.A.P. Nro. 50 de fecha 30/08/2023) y al ser una norma pos terior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que t iene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el act o administrativo que resolvió la destitución el contemplado en la Ley Nro. 6715/21, que establece el plazo de 18 días hábiles. Así, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, se observa que la hoy accionante – LETICIA RAMONA FLORECIAÑEZ- fue notificada en fecha 01 de setiembre de 2023 (fs. 6) de la resolución que dio por c oncluida su relación jurídica con la Gobernación del Alto Paraná (Resolución Nro. 50 de fecha 30 de agosto de 2023, dictada por el Gobernador del Alto Paraná). Por lo que, realizado el cálculo del pla zo de 18 días hábiles a partir de la fecha de la notificación (01 de setiembre de 2023), la Sra. LET ICIA RAMONA FLORECIAÑEZ tenía hasta el 27 de setiembre de 2023 para accionar judicialmente, sin emba rgo, la demanda fue instaurada recién en fecha 20 de octubre de 2.023, es decir, fuera del plazo de 18 días hábiles establecidos en la Ley Nro. 6715/21, quedando así firme el acto administrativo impug nado (Res. Nro. 50/2023), no pudiendo analizarse su regularidad. En base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpue sto por el representante de la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 08 de fecha 2 6 de abril de 2024, dictado ³Mendonca, J.C. (2000) Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Genera les. Asunción, Paraguay. Litocolor SRL. Luis María Deptiez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En cuanto a las costas, corresponde sean impue stas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir sus mi smos fundamentos. EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN: en autos corresponde analizar, si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas por la cual se hace lugar a la excepción planteada, se encuentra ajustada a las disposiciones legales. Haciendo un recuento de las actuaciones de autos, se observa que: En fecha 30 de agosto de 2023, el Gobernador de Alto Paraná dictó la Resolución N° 50/2023, resolvie ndo dar por concluida la relación jurídica laboral. En fecha 1 de setiembre de 2023, se procedió a la notificación de la mencionada resolución a la seño ra Leticia Florenciañez. En fecha 20 de octubre de 2023 fue presentada la demanda, formándose el presente expediente. - En fecha 15 de diciembre de 2023, la parte demandada –Gobernación de Alto Paraná- opone excepción de prescripción. En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo de Alto Paran á y Canindeyú, dictó el A.I.N°08 de fecha 26 de abril de 2024, resolviendo hacer lugar a la excepció n de prescripción, siendo el argumento que la demanda fue planteada fuera del plazo establecido en e l art. 4 de la Ley N° 1462/35 y el art. 69 de la Ley N°6715/21, el cual es de 18 días. Al respecto, se cita las siguientes leyes: Ley N° 4046/2010 en la parte pertinente dice: “Artículo 1º.- Modifícase el Articulo 4º de la Ley N° 1.462/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, que queda redactado de la siguiente manera: “Art. 4º.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días.”. Ley N° 6715/21 en su art. 69 establece: “Acción Contencioso/Administrativa. Agotada la vía administr ativa, podrá el interesado promover impugnación judicial por la vía de la acción contencioso-adminis trativa ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo de dieciocho días hábiles. El pla zo se computará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LETICIA RAMONA FLORENCIAÑEZ C/ LA GOBERNACIÓN DE ALTO PARANÁ S/NULIDAD DE LA RES. Nro. 50 DE FECHA 30/08/2023 Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Expte. C.S.J. Nro. 500; Folio: 2 1 vto; Año: 2024.- -7- que tenga por agotada la vía administrativa."- Ley N° 1626/00, (vigente en el momento de la notificación de la Resolución N° 50/2023), en su art. 8 9°: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en relación a los actos referentes a destitu ción o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce mese s en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán de sde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado"- Cabe destacar que la Ley N° 4046/10 deroga expresamente las leyes que establecían plazo diferente, a l igual que la Ley N° 6715/21, derogó las leyes contrarias, sin embargo, no deroga de manera expresa la Ley N° 1626/00, entonces nos encontramos ante un caso de antinomia entre las dos primeras leyes y esta última. - La antinomia se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atrib uyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, dando lugar a que la aplicación sim ultánea de las dos normas en cuestión produzca resultados incompatibles, contradictorios y hasta imp osibles. De ahí que se hace necesario optar entre una y otra. Para resolver la antinomia contamos co n el Principio de Especialidad. Este principio supone que la norma especial prevalece sobre la gener al (lex specialis derogat generali).- El principio de especialidad requiere: a) que la materia regulada sea la misma; y b) que la norma es pecial contenga además todos los elementos de la norma general. Es preciso señalar que el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO . Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a r ealizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los dere chos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". En concordancia, el Art. 102 de la C.N. disp one: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Marina Baminqueux V. Secretaria Dr. Manuel Delsús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen unifor me para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los trabajadores son de carác ter especial, pues tienen índole constitucional, de conformidad con los artículos antes enunciados, siendo tales derechos irrenunciables. Entonces, la cuestión a determinar es la ley aplicable en cuanto al plazo que tiene el trabajador pú blico para recurrir ante lo contencioso administrativo. Como hemos visto, tanto la Ley N°4046/10 com o la Ley N° 6715/21, no han derogado expresamente la Ley N° 1626/00. Es de resaltar nuevamente que la Ley de la función pública es una Ley de carácter especial, que regu la la relación de los trabajadores públicos y sus instituciones, siendo dicha relación de índole con stitucional, amparada especialmente en los artículos citados precedentemente, es decir, la Ley N° 16 26/00 es una Ley especial, de índole Constitucional, y al no haber sido derogada expresamente; corre sponde que la misma prevalezca sobre las otras dos normas citadas. Entonces, conforme a lo expuesto y siendo aplicable en el caso concreto la Ley N° 1626/00, entonces el plazo con que cuenta la señora Leticia Florenciañez para plantear la demanda contra la Resolución N° 50/2023 de 2019, dictada por el Gobernador de Aitó Paraná, es la establecida en el Art. 89 de la mencionada ley (vigente y aplicable al momento de la notificación del acto administrativo a la seño ra Leticia Florenciañez), transcripto más arriba y preceptúa el plazo de 60 días corridos para recur rir los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso; y el plazo de do ce meses en los demás casos.". En este punto es importante traer a colación a modo de referencia lo preceptuado en el art. 88 de la Ley N°7445/2025 (la cual entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2025): "...El derecho de l os empleados públicos para accionar judicialmente prescribe: a) En cuanto a los actos referentes a d estitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos. b) A los doce m eses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley. Los plazos se contarán desde el día posterior a la fecha de su notificación al afectado.". Con lo transcripto no cabe duda de la intención de la norma, el cual es regular de manera exclusiva los plazos para accionar un fun cionario contra los actos administrativos referentes a las cuestiones derivadas de la relación labor al entre las instituciones públicas y sus funcionarios. Dicho lo anterior se pasa a analizar la Resolución N° 50/2023, recurrida en sede judicial, constatán dose que la cuestión es relacionada a la desvinculación
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LETICIA RAMONA FLORECIAÑEZ C/ LA GOBERNACIÓN DE ALTO PARANÁ S/NULIDAD DE LA RES. Nro. 5 0 DE FECHA 30/08/2023 Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA". Expte. C.S.J. Nro. 500; Folio: 21 vto; Año: 2024.- -9- Recebido ESTADO de la Corte 10 AGO 2023 laboral de la señora Leticia Floreciañez, entonces el plazo para plantear la demanda contra el menci onado acto es de 60 días.- Dicho esto, corresponde analizar las constancias de autos a fin de determinar desde cuándo comenzó a computarse el plazo (60 días corridos) para plantear la demanda. Así se tiene que la Gobernación de Alto Paraná notificó a la señora Leticia Floreciañez, la Resolución N° 50/2023 en fecha 1 de setiem bre de 2023 (fs. 6 de autos) y conforme al escrito obrante a fs. 14-22 de autos, la demanda fue inst aurada en fecha 20 de octubre de 2023. Realizado el cotejo entre las fechas mencionadas se constata que la demanda fue planteada dentro del plazo de la Ley N° 1626/00 aplicable en el caso de autos (60 días corridos).- Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora Leticia Floreci añez y; en consecuencia revocar el A.I. N° 8 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal E lectoral y de lo Contencioso Administrativo de Alto Paraná y Canindeyú, por los fundamentos expuesto s más arriba.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa, conforme al art. 203 inc: b) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad.- 2. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abg. GREGORIO ALBORNOZ ALMARAZ, en rep resentación de la Sra. LETICIA RAMONA
-10- FLORENCIAÑEZ (parte actora), y, en consecuencia, REVOCAR el A.I.Nro. 08 de fecha 26 de abril de 2024 , dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.- 4. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aseg. Norma Saminagüez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.