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Expediente: “Municipalidad de San Antonio c/ Resolución DAJ 766/2021 del 02 de diciembre, dictada po r el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADES” A.I. Nro. **386** Asunción, **08** de **julio** de **2025** VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nro. 116 del 25 de marzo de 2024, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, y CONSIDERANDO: A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: Por la referida sentencia interlocutoria, el tribuna l *a quem* resolvió: “DECLARAR la CADUCIDAD de INSTANCIA, de oficio en los autos caratulados: “MUNIC IPALIDAD de SAN ANTONIO c/ Res. DAJ N° 766/21 del 2 de diciembre”, dict. por el MINISTERIO del AMBIE NTE y DESARROLLO SOSTENIBLE - MADES” por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución.” Sic. fs. 96. El representante técnico del municipio demandante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución judicial (fs. 97), sin que la parte demandada haya tomado conocimiento de la misma, por l o que la presidencia del tribunal, dispuso de manera previa a la concesión recursiva, la notificació n a la parte contradiectora en aquella instancia, por proveído del 22 de abril de 2024 (fs. 98). Cumplidas las notificaciones a todas las partes intervienen, conforme constancia obrante a fojas 99/ 101 de autos, fueron concedidos los recursos (fs. 103), para seguidamente haber sucedido la elevació n del expediente judicial a la instancia recursiva, donde el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 03 de octubre de 2024, dictó el llamado de autos para que sea sustanciado e l mismo recurso por la parte impetrante (fs. 104). En ausencia de cualquier actividad procedimental, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV, elevó in forme, haciendo saber de la situación el 13 de febrero de 2025 (fs. 105), indicando la última actuac ión que significó impulso para la presente causa. No cabe dudas que opuso la caducidad de la instancia, ante la absoluta inactividad procedimental efe ctuada por la parte apelante desde la interposición del recurso, el que por cierto no fue sustanciad o, operando la perención de la instancia conforme al artículo 8 de la Ley 1462/35, que contempla: “S e tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor.” Luis María Bánitez Riera Ministro Abg. Norme Dominguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El artículo 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley Nro. 4867/13 que dispone: “Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolució n o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según correspond a. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el exped iente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de ca ducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponderíe a la feria judicial.” De las constancias obrantes en el expediente judicial, resta concluir que ha perimido la instancia. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el ar tículo 200 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA ADHIRIÓ SU OPINIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS POR C OMPARTIR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Conuerdo con la Ministra Preopinan te, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, que se debe DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia, por los mism os fundamentos, con la aclaración que el último impulso procesal que debe ser considerado -a los efe ctos del cómputo del plazo de caducidad- es la providencia de “autos” de fecha 03 de octubre de 2024 , con la que se abre la instancia recursiva, no existiendo ningún impulso procesal por parte del rec urrente desde dicha resolución, habiendo trascurrido el plazo legal (3 meses) para que opere la cadu cidad de esta instancia. En cuanto a las COSTAS, considero que corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado MARC OS VÁZQUEZ, quien actuó en representación de la parte accionante, MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, debi do a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal d el Abogado que representa los intereses de la entidad pública accionante y, por ende, del Estado, po r lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone “Los abogados y los auxiliares de ju sticia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la respo nsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos”, corresponde que asuma las c onsecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. Por tanto, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia conforme a los fundamentos expuestos en el considerand o de esta resolución. COSTAS a la parte abonante. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Perea Ministro Ante mí Dra. Ma. Carolina Elanes G. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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