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EXPEDIENTE: "DAMARYS EMILCE BENÍTEZ MACIEL C/ MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 597; Folio: 29 vto; Año: 2024.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dossientos quince. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de julio del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMP OS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "DAMARYS EMILCE BENÍTEZ MACIEL C/ MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. DIEGO R. TORRES CAMPUZANO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA (parte demandada), contra el A cuerdo y Sentencia Nro. 14 de fecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres . MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **COMO CUESTIÓN PREVIA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En primer lugar, corresponde ab ordar el planteamiento de la parte actora -DAMARYS EMILCE BENÍTEZ MACIEL- de declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por su contraparte (fs. 417/420). Como sustento de su pretensión, la actora alega que la parte demandada (recurrente) fue advertida de l error en que incurrió el ujier notificador del Tribunal Electoral al momento de notificarle del A. S. Nro. 14 de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- fecha 12/07/2024, específicamente, en cuanto a la individualización de la resolución notificada, y q ue pese a ello el recurrente no procedió a subsanar su escrito de interposición de recursos (fs. 389 ) en el que consignó como resolución recurrida la mencionada erróneamente en la cédula de notificaci ón (A.I. Nro. 33 de fecha 04 de julio de 2024), motivo por el cual considera improcedente la concesi ón de dichos recursos por parte del Tribunal Electoral.- Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto que en la cédula de notificación obrante a fs. 387 de autos se advierte un error en cuanto a la individualización de la resolución notificada a la Municipalidad de Cambyretá (demandada), y que dicha situación indujo a que la demandada replica ra dicho error en su escrito de interposición de recursos (fs. 389), ello no amerita a que los recur sos concedidos por el Tribunal Electoral en virtud del A.I. Nro. 41 de fecha 27 de agosto de 2024 (f s. 404) sean declarados mal concedidos, pues consiste en un error material que no impide la individu alización efectiva de la resolución impugnada, en este caso, se puede verificar que lo impugnado por la demandada corresponde a lo resuelto a través del Acuerdo y Sentencia Nro. 14 de fecha 12 de juli o de 2024, cuya parte resolutiva fue plasmada en la cédula de notificación en cuestión.- Sumado a lo expuesto, se tiene que, esta cuestión ya fue planteada por la actora por vía del recurso de reposición y resuelta por el Tribunal Electoral (A.I. Nro. 50 de fecha 11 de octubre de 2024, fs . 411) en sentido contrario a su pretensión, habiendo adquirido firmeza dicha decisión, además, por A.I. Nro. 41 de fecha 27 de agosto de 2024 (fs. 404/405) se rectifica el error concediendo correctam ente los recursos, el cual no fue impugnado y se encuentra firme, por consiguiente, corresponde RECH AZAR el pedido de "declarar mal concedidos los recursos" deducido por la actora. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundam entos. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no interpu so recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias de autos no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por lo s arts. 113 y 404 del C.P.C, por lo que corresponde desestimar la Nulidad. Es mi voto.-
EXPEDIENTE: "DAMARYS EMILCE BENÍTEZ MACIEL C/ MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 597; Folio: 29 vto; Año: 2024.- -3- A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal Electoral de Itapúa, por Acuerdo y Sentencia Nro. 14 de fecha 12 de julio de 2024 (fs. 381/386), resolvió: "1- N o hacer lugar al incidente de redargución de falsedad instaurada por la Sra. Damarys Emilce Benítez Maciel bajo patrocinio de las Abogadas Carmen N. Sosa Matiauda y Jessica María Del Carmen Dohmen con tra las Actas notoriales 52/22, 53/22, 55/22, 212/22... 2- Hacer lugar a la demanda contenciosa admi nistrativa promovida por la Sra. Damarys Emilce Benítez Maciel, bajo patrocinio de Abog. Carmen N So sa Matiauda y Jessica María Del Carmen Dohmen, en contra de la Municipalidad de Cambyreta, y en cons ecuencia declarar la nulidad de la S.D N° 203/23 de fecha 02 de junio, la Resolución N°374/23 de fec ha 02 de junio 2023... 3- Ordenar la reposición inmediata de la Sra. Damarys Emilce Benítez Maciel, en el cargo que ocupa cuya designación consta en la Resolución de Intendencia Municipal N°179/23, co nsecuentemente el pago de los salarios caídos hasta el día de su efectiva incorporación... 4- Impone r las costas en el orden causado en el incidente de redargución de falsedad, y a la perdidosa en el principal... 5- Anotar..."- Como fundamentos de la mencionada sentencia, el Tribunal Electoral argumentó cuanto sigue: 1) No se hallan reunidos los requisitos del art. 384 del Código Civil para declarar la falsedad de las Actas Notariales Nro. 52/22, 53/22, 55/22 y 212/22, obrantes a fs. 210/212, 236/238, 267/269 y 295/296 de autos. 2) En el expediente del sumario administrativo caratulado "Damarys Emilce Benítez Maciel s/ s upuesta comisión de faltas graves" se observa que no se hallan agregadas las Actas Notariales Nro. 5 2/55, 53/22, 55/22, 212/22, es decir, en el marco del Sumario no se ha corrido traslado de dichos in strumentos a la funcionaria sumariada, los cuales sirvieron de base para la calificación de su condu cta como falta grave. 3) El Juez Instructor no valoró las pruebas ofrecidas por la sumariada, que de muestran que existió una huelga de funcionarios que no fue declarada ilegal por el juez en lo labora l, las cuales se hallan agregadas al expediente del Sumario: planilla de asistencia (fs. 9/46), comu nicación a la Directora Regional del Ministerio de Luis María Benítez Riera Ministro Abq. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- Trabajo de Itapúa (fs. 52), a la Ministra del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 53), al Juez e n lo Laboral (fs. 57/59), respecto a que la huelga de fecha 05 de diciembre de 2022 sería indefinida , comunicación del levantamiento de la huelga (fs. 48/49), y 4) Por Resolución de Intendencia Munici pal Nro. 179 de fecha 22/03/23, la Sra. Damarys Emilce Benítez Maciel (actora) fue designada en el c argo de recepcionista en el Mirador de la Municipalidad de Cambyretá, que no es de confianza. El Abg. DIEGO R. TORRES CAMPUZANO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA (parte demanda da) se agravia contra la Sentencia expresando que el Tribunal Electoral no valoró pruebas contundent es obrantes en el expediente judicial, que demuestran el porqué de la desvinculación de la accionant e, entre las cuales se citan la S.D. dictada por el Juez Sumariante y las Actas Notariales Nro. 212 de fecha 21/12/22, Nro. 52 de fecha 05/12/22, Nro. 53 de fecha 06/12/22 y Nro. 55 de fecha 07/12/22. La accionante – DAMARYS EMILCE BENÍTEZ MACIEL- contesta el traslado que se le corriera de los agravi os del recurrente señalando, en primer lugar, que durante la tramitación del juicio tomó conocimient o de su estado de gravidez, lo cual fue debidamente comunicado en autos, con la correspondiente agre gación del Informe Médico (fs.395/396). En ese contexto, señala que su hijo nació prematuro, lo que encareció los costos de su cuidado y manutención, motivo por el que considera necesario el cobro de salarios caídos y beneficios sociales. En otro orden, refiere que el último cargo que ocupó en la Mu nicipalidad de Cambyretá fue el de recepcionista en el Mirador de la citada localidad itapuense, que no es un cargo de confianza, por tanto, no estaba a libre disposición de la Intendencia. Asimismo, señala que las Actas y la S.D. del Sumario, que según la contraria tienen fuerza probatoria, no se a justaron al debido proceso y no tienen entidad para menoscabar el caudal probatorio aportado por su parte. En primer lugar, cabe examinar si el escrito de expresión de agravios presentado por el representant e de la parte demandada reúne o no los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C., que dispone “ el recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para consi derarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso”. De la atenta lectura del escrito presentado por el recurrente (fs. 424/425) se verifica que, en ning una parte del mismo se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpue sto, siendo únicamente una expresión de disconformidad con la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral. El apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que
EXPEDIENTE: "DAMARYS EMILCE BENÍTEZ MACIEL C/ MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 597; Folio: 29 vto; Año: 2024.- -5- atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho. El recurrente se limitó a manifestar que el Tribunal Electoral no valoró las Actas Notariales Nro. 2 12 de fecha 21/12/22, Nro. 52 de fecha 05/12/22, Nro. 53 de fecha 06/12/22 y Nro. 55 de fecha 07/12/ 2022, que considera contundentes para resolver la cuestión. Al respecto, cabe señalar que uno de los fundamentos expuestos por el Tribunal Electoral para declarar la nulidad del acto administrativo im pugnado radica en que las referidas actas no fueron agregadas al expediente sumarial, es decir, no s e le corrió traslado a la sumariada (hoy actora) de dichos instrumentos, por lo que consideró que no se han observado las disposiciones contenidas en los arts. 16, 17 numerales 7, 8 y 9 de la Constitu ción, art. 75 de la Ley Nro. 1626/00, los arts. 32 inc. b), h), j), k) m), 33 inc. a), d), 35, 42,3, a) de la Ley Nro. 6715/21 "De Procedimientos Administrativos". Este argumento del Tribunal Electora l no fue rebatido por el recurrente, limitándose éste, como se señaló más arriba, a señalar que no f ueron consideradas las actas en cuestión. En definitiva, el apelante simplemente sostiene que el fallo recurrido debe ser revocado, sin señala r los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado, aq uel debía señalar en forma concreta y específica por qué el razonamiento del Tribunal Electoral está errado y el error en la aplicación de alguna norma legal, no basta manifestar la disconformidad con lo resuelto. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde DECLARAR DESIERTO el recu rso de apelación interpuesto por el Abg. DIEGO R. TORRES CAMPUZANO, en representación de la parte de mandada –MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETÁ-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 14 de fecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al abogado representante de la parte demandada, debid o a que por su negligencia en fundamentar adecuadamente sus agravios se produjo la declaración de de serción de su apelación. En efecto, la declaración de deserción de la apelación se produjo por incumplimiento del deber proce sal del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada, por lo que incurre en ejercicio irregular de la Luis María Rendílez Riera Ministra Abog. Norma Domínguez V.D. Secretaria Manuel Dolores Trávez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/ 05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les s ean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la re presentación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponde rles por tales hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular . Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Colega pr eopinante, en cuanto a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Diego R. To rres Campuzano, en nombre y representación de la Municipalidad de Cambyretá. No obstante, respecto a la imposición de costas, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, p or aplicación del art. 203, inc. e) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certífico que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Rejésitá Romírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA N° 215 Asunción, 09 de julio de 2025. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima,
EXPEDIENTE: "DAMARYS EMILCE BENÍTEZ MACIEL C/ MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETA S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVA". Expte. C.S.J. Nro. 597; Folio: 29 vto; Año: 2024.- -7- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad. 2. **DECLARAR DESIERTO** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DIEGO R. TORRES CAMPUZANO, en representación de la MUNICIPALIDAD DE CAMBYRETÁ (parte demandada), y, en consecuencia, **CONFIRMA R** el Acuerdo y Sentencia Nro. 14 de fecha 12 de julio de 2.024, dictado por el Tribunal Electoral de Marúa, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. **IMPONER LAS COSTAS** a la parte recurrente. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Rovítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carr MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Gómez V. Secretaria
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