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CASACIÓN: MERCEDES FABIOLA GOMEZ PEREIRA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **María Carolina Llanes Ocampos**, * *Manuel Dejesús Ramírez Candia** y **Luis María Benítez Riera**, se trajo a estudio el expediente ar riba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abg. Jorge Barreto por la de fensa de la Sra. Mercedes Fabiola Gómez, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 16 del 21 de febrero de 2025** dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.-. A la primera cuestión planteada, la ministra **María Carolina Llanes Ocampos** dijo: antes de pasar al estudio del escrito casatorio conviene señalar las principales actuaciones de autos a fin de expo ner el contexto procesal en el cual es presentado este recurso: Así tenemos que, por Sentencia Definitiva N° 773 del 10 de octubre de 2024, el Tribunal de Sentencia s condenó a la pena privativa de libertad de 5 años a la Sra. Mercedes Fabiola Gómez por el hecho pu nible de tenencia y comercialización de sustancias estupefacientes. A su vez, el Tribunal de Apelaci ones por Acuerdo y Sentencia N° 16 del 21 de febrero de 2025 resolvió confirmar la condena impuesta. -. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal¹. ¹Art. 449, CPP. “**Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “**Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comunicación o suspensión de la pena ” Art. 480, CPP. “**Trámite y resolución…** se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “**Interposición…** en el término de días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “**Motivos…** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí 1
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores de derecho -*in iudicando o in procedendo*- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara de Ape laciones resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria-, el recurso fue interpuesto por el Abg. Jorge Barreto por la defensa de la Sra. Mercedes Fabiola Gómez, –impugnabilidad subjetiva– a nte la secretaría de la Sala Penal en fecha 13 de marzo de 2025² por el medio habilitado –tiempo, lu gar y modo– invocando el inc. 3 del Art. 478 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto po r el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano rev isor. En tal sentido, el recurrente señaló que “… el tribunal de alzada ha emitido una fundamentación insu ficiente por no haber dado una motivación o fundamentación suficiente a uno de los puntos señalados por la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación… específicamente al agravio e n donde se denunció la violación del derecho a obtener una resolución fundada…” (sic) sin embargo; a l momento de desarrollar este apartado el recurrente no menciona específicamente los puntos o argume ntos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en l a sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de f undamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada. Por tanto, este agravio deb e ser declarado inadmissible. De la lectura del escrito presentado se verifica que el mismo *no se encuentra debidamente fundado*. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, Código Procesal Penal³– no *Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados* ² La resolución fue notificada el 13 de marzo de 2025, por tanto el recurso fue presentado en tiempo y forma, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. ³ La *tercera causal* requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal ma nifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consid eran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida Para conocer la validez del documento, verifique aquí
CASACIÓN: MERCEDES FABIOLA GOMEZ PEREIRA S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análi sis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada, la defensa no ofrece una explicación cl ara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia recurrida. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concr etos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la res olución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona un a explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Tribunal de a lzada dictó una resolución no ajustada a derecho. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. A su turno, el ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la Minist ra Prof. Dr. CAROLINA LLANES, en el sentido de Declarar Inadmissible el Recurso Extraordinario de Ca sación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia sostuvo: considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el AyS N° 16 del 21 de febrero de 2025. Comparto el análisis realizado por la colega preopinante en lo que respecta a los requisitos relativ os a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resolucio nes que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identif icadas como autos interlocutorios. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribun al de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito d e fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El recurrente afirma que en la presente causa el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apel ación carece de fundamentación suficiente y que incurrió en un error al exigir, para la aplicación d el Art. 30 de la Ley de Drogas, que la procesada cuente con una sentencia definitiva que la declaras e toxicómana a los efectos de acreditar su adicción.- 7. Este agravio material debe ser declarado AD MISIBLE por encontrarse debidamente fundado, al desarrollarlo el casacionista individualiza el error material del Tribunal de Apelaciones, así como el agravio que este error le ocasiona.- 8. Por lo ex puesto, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación con relación al agravio expues to por encontrarse el mismo debidamente fundado. ES MI VOTO. argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución fa vorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de l a sentencia. Para conocer la validad del documento, verifique aquí 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Jorge Barreto por la defensa de la Sra. Mercedes Fabiola Gómez contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 21 de febr ero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2025 con Nro. Ays: 301 D.
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