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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: C. O. B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS.- U F N° X S.L. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANE S, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordi nario de casación interpuesto por los Abgs. José Manuel Rojas y Jesús José Morinigo Riveros, por la querella adhesiva contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de A pelación Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: C. O. B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS.- U F N° X S L Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la in terpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.-. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal.-. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.-. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lect ura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.-. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación re cursiva debe ser declarada inadmisible. ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: **CASACIÓN:** C. O. B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS.- U F N° X S.L En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° X del X d e X de 20X³, dictada por el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados José Manuel Roj as y Jesús José Morinigo Riveros, por la querella adhesiva. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrente en esta Instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a; es aquí donde nos encontramos con el incumplimiento de la presentación, ya que la Cédula de notif icación que acompañan los querellantes, fue practicada en fecha 17 de diciembre de 2024, y el recurs o de casación, fue interpuesto en fecha 03 de febrero de 2025; luego de transcurrido el plazo de die z (10) días previstos por la norma, con lo cual, la presentación deviene extemporánea. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal, con relación al plazo de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos po r la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisib ilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Los Abogados José Manuel Rojas, con matrícula C.SJ N°: 13.141 y Jesús José Morínigo Riveros con matr ícula, C.SJ N°: 8.116, en representación de la querella adhesiva, interponen recurso extraordinario de casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, en el marco de los aut os caratulados: “C. O. B. S/ COACCION SEXUAL Y OTROS” Expte. N°: X/20X. ________________________ ³ Sentencia Definitiva N° 307 del 27 de mayo de 2024 que resolvió: “… ABSOLVER de reproche y pena a C. O. B.”
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: C. O. B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS.- U F N° X S.L En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la admisibilidad del presente recurso extra ordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales .- a) Sobre la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del digesto procesal penal refiere: “OBJETO. Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Los recurrentes cuestionan el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, el cual confirma l a Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X, definitivamente, el mismo le pone fin al proceso; erg o, se cumple la exigencia legal relacionada con la impugnabilidad objetiva.- b) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- Los Abogados José Manuel Rojas y Jesús José Morínigo Riveros, interponen el presente recurso extraor dinario de casación en nombre y representación de la querella adhesiva en la presente causa, por tan to, el presente requisito no se encuentra satisfecho en base a las siguientes consideraciones.- Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 449 del mismo plexo normativo, el cual preceptúa: “RE GLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos exp resamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponde rá tan sólo a quien le sea expresamente acordado…” (Las negritas son mías). - El recurso fue interpuesto, únicamente, por los representantes de la querella adhesiva, Abgs. José M anuel Rojas y Jesús José Morínigo Riveros; no así por el representante del Ministerio Público. - En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por este magistrado la falta de legitimación de la querella adhesiva para interponer recursos en los casos en que el representante d el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no lo haya hecho.- El régimen de la acción penal pública regulado en el digesto procesal penal paraguayo Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: C. O. B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS.- U F N° X S.L previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella ad hesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva, en el sentido de que, simplemente, a compaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público. La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para que se inicie como para que prosiga el proc eso penal. Por imperio de la ley adjetiva, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal pena l, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del ju icio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados– hace que el querellante ad hesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto recurso alguno, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agr avios. c) Ahora bien, respecto a la temporalidad del recurso surge que este fue presentado ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia en fecha 03 de febrero de 2025, estando dicha presentación plante ada fuera de plazo, ya que la resolución fue notificada a los recurrentes en fecha 17 de diciembre d e 2024, según se observa en la Cédula de Notificación adjunta por los mismos. En ese sentido, tomand o como inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil a la notificación, la presentación devien e totalmente extemporánea, incumpliendo claramente con el plazo de diez días establecidos por el Art . 468 del C.P.P. Ante la ausencia del cumplimiento de los requerimientos exigidos por la ley se torna innecesario e i noficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos, puesto que, ante la ausencia de uno sól o de ellos, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente re curso extraordinario de casación, en atención a la ausencia de las exigencias con respecto a la impu gnabilidad subjetiva y temporalidad. Es mi voto. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: comparto y me adhiero a la decisi ón de la Ministra Llanes de NO ADMITIR el recurso de Casación planteado debido a que fue presentado de manera extemporánea atendiendo a que la notificación del fallo que se impugna es de fecha 17 de d iciembre de 2024 (según copia que él mismo adjunta) y el Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: C. O. B. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS.- U F N° X S L recurso fue planteado el 3 de febrero de 2025, con lo que el plazo de diez días para su presentación (según el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P.) ya se halla cumplido.- No comparto la exigencia de la Ministra preopinante en cuanto al requisito de admisibilidad vinculad o al objeto del recurso de casación, en el sentido de que exige que las sentencias recurridas en cas ación, para ser objetivamente impugnables, pongan fin al proceso porque considero que el Art. 477 de l Código Procesal Penal presenta dos tipos de resoluciones recurribles en casación y en tal sentido realiza una distinción al citar las decisiones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva, i ncorporando la exigencia de "poner fin al proceso" solo cuando se trata de autos interlocutorios, y no así para las sentencias definitivas de los Tribunales de Apelación.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. José Manuel Roj as y Jesús José Morinigo Riveros, en representación de la querella adhesiva, contra el Acuerdo y Sen tencia N° X del X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción de C entral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2025 c on Nro. AyS: 298 D.
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