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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, sala penal, **María Carolina Llan es Ocampos**, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expedi ente caratulado: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público Christian R odrigo Campuzano Aguero, por la defensa de Arnaldo Andrés Galeano Escobar en los autos: Mp c/ Arnald o Andrés Galeano Escobar s/ Homicidio Doloso y Otros”, a fin de estudiar la impugnación planteada co ntra el **Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 24 de junio del 2022** dictado por el Tribunal de Apela ciones de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaci ones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es planteado el recurso. Por S.D. N° 727 de fecha 12 de octubre del 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia, se dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, condenar a Arnaldo Andrés Galeano Escobar a la pena privativa de lib ertad de 28 años por el hecho punible de homicidio doloso y feminicidio. Posteriormente, el Tribunal **Ad quem**, resolvió confirmarla sentencia de primera instancia. Contra dicha confirmación del órg ano revisor, se alza la defensa.- En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el **Art. 449 del Códig o Procesal Penal** reza: “**Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente…**” en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal** que dispone: “**Objeto. Sólo podrá deduci rse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**Reglas gener ales…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”” . En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no p odrá aducirse otro motivo…”. En este sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla su peditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente ma nifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concre ta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estima violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que pretende, pues es te órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia– bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 En la presente causa, la resolución recurrida es el **Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 24 de junio del 2022** dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central que res olvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es e vidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). El casacionista es el representante del condenado, de ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a sus pretensiones jurídicas (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma– se advierte que la impugnante planteó el recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado invocando como principal motivo de agravio lo el previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P; ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 0 4 de noviembre de 2022, habiendo sido notificado el 21 de octubre de 2022, conforme surge de la cédu la de notificación obrante en autos, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la n orma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las e xigencias formales citadas precedentemente. Pasando a verificar si el casacionista ha cumplido con el deber de fundamentar el recurso, se advier te que el defensor público afirma que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de “incongruencia o misiva”, sin embargo, excepto en el relacionado a la errónea aplicación de preceptos legales en el p roceso de subsunción desarrollado por el Tribunal de Sentencia, el casacionista transcribe las respu estas otorgada por la Cámara y reitera las mismas críticas expuestas en la apelación, en lugar de ex plicar cuál es el reclamo concreto que realiza con respecto a la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, por lo cual considero que el segundo agravio en relación a la determinación de la pena (A rt. 65 del C.P.) debe ser rechazado para el estudio de fondo, por las siguientes razones: En primer lugar, el recurrente ni siquiera identifica cual es el punto concreto del Art. 65 del C.P. o algún inciso de este que considera aplicado erróneamente, solo se remite a afirmar que la pena es excesiva y no condice con el principio de necesariidad lo cual es un argumento falaz. Finalmente, t ampoco explica que elemento probatorio de descargo en concreto fue soslayado, menos aún ha intentado explicar cómo hubiese modificado la decisión impugnada la consideración de la prueba dejada de lado y finalmente incurre en contradicciones al defender el principio de libertad probatoria. Además, el casacionista pretendió sustituir sus argumentos con transcripciones doctrinarias y jurisp rudenciales en lugar de explicar cuál de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, exp eriencia común o las ciencias) ha sido violada en la valoración de estas pruebas de referencia. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los tribunales de alzada, por imperio del principio devolutivo, se encuentran imposibilitados de suplir las falacias explicativas del recurrente. En cuanto a la errónea aplicación de preceptos legales en el proceso de subsunción desarrollado por el Tribunal de Sentencia, si se advierte el cumplimiento del deber de fundamentación, en consecuenci a, considero que sólo con respecto a este último agravio procede Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 el estudio de fondo. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. **Es mi voto**!. **A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera**, dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopi nante por compartir los mismos fundamentos expuestos. **Es mi voto**. **A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: **LANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1. Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de de clarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Christian Campuzano, por la defensa técnica del acusado Arnaldo Andrés Galeano Escobar con relación al agravio referente a la “Errónea aplicación de preceptos legales en el proceso de subsunción desarrollado po r el Tribunal de Sentencia”, porque fue debidamente fundado tal como lo expuso la citada Ministra en su voto. 2. Con relación al plazo de interposición y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis reali zado por la citada Ministra Preopinante en su voto. - 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 47 7 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recu rso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. - 4. Asi también, comparto la declaración de INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por e l Defensor Público, Abg. Christian Campuzano, por la defensa técnica del acusado Arnaldo Andrés Gale ano Escobar con relación al agravio referente a la “Determinación de la pena (Art. 65 del CP)”, seña lada por la Ministra Preopinante, en atención a que el recurrente se limitó a transcribir parte de l a fundamentación expuesta por el órgano revisor con respecto a este agravio, pero no explicó de mane ra concreta en qué consistió el error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia. Además, el recurrente en su escrito rec ursivo en ningún momento explicó de manera concreta por qué el análisis del Tribunal de Sentencia re specto a los parámetros del Art. 65 del CP fue incorrecto, ya que ni siquiera individualizó un parám etro en específico que haya sido incorrectamente valorado por el Tribunal de Mérito. Por lo tanto, e ste agravio no cumple con lo dispuesto en el Art. 468 del CPP, por lo que no puede ser admitido para su estudio. **Es mi voto**. **A la segunda cuestión planteada**, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Para analizar el presente recurso, es menester comenzar a estudiar el agravio del recurrente, a fin de corroborar la respuesta de la Cámara de Apelaciones respecto a los mismos. 1El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspen sión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 En principio, cabe recordar que la defensa del procesado reclamó la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 403, numeral 4 del CPP, la supuesta contradicción e insuficiencia de fundamentación de la r esolución recurrida, debido a un análisis incorrecto de la tipicidad. Con respecto a lo anterior, se constata que el tribunal de alzada otorgó una devolución al reclamo d e la siguiente manera: “En cuanto a qué el tribunal de sentencia realizó un análisis incorrecto de l a tipicidad, por tanto otorgó una calificación errónea del hecho punible por el cual el señor Arnald o Andrés Galeano fue encontrado reprochable, según se desprende del estudio de la resolución recurri da, el tribunal realizó un análisis exhaustivo de los hechos, de las pruebas producidas en juicio y llegó a la conclusión qué el hecho atribuido al entonces acusado se subsume dentro del tipo penal es tablecido en el art. 50 numerales a, e, f de la ley 5777/2016... La tipificación final dada por el t ribunal de sentencia, fue consecuencia del cúmulo probatorio y su subsunción dentro del tipo penal y a mencionado, habiendo una fundamentación suficiente a través de la cual se desprende la decisión de tipificar el hecho tal cual fue decidido a través de la resolución recurrida...”. Si bien, las conclusiones del tribunal de apelaciones son correctas, la respuesta otorgada por dicho órgano no ha abarcado el análisis pormenorizado de la subsunción de la conducta dentro del hecho pu nible de “feminicidio” y sus implicancias de acuerdo con la normativa vigente. Además, considerando que los reclamos adivocados por el recurrente no poseen justificación razonable ni legal, esta Magis tratura, amparada en las prescripciones del Art. 475 del C.P.P., estima pertinente realizar una fund amentación complementaria. En efecto, el art. 475 del C.P.P. establece: **RECTIFICACIÓN** “Los errores de derecho en la fundame ntación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, p ero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se r efieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia re currida, podrá realizar una fundamentación complementaria”. Ahora bien, para complementar la respuesta otorgada por la Alzada y responder al reclamo del recurre nte, corresponde contrastar sus alegaciones con el fallo originario, la Sentencia Definitiva N° 727 de fecha 12 de octubre del 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia. En esta tesitura, se pasa a co mpletar la respuesta de la Cámara de Apelaciones de la siguiente manera: El recurrente menciona que el Tribunal de mérito no logró demostrar la motivación del procesado. La motivación en el sentido de la “condición de tal” que prevé el hecho punible de feminicidio de acuer do al Art. 50 de la Ley Nro. 5777/2016. Sin embargo se colige que el tribunal acertadamente subsumió la conducta del procesado. En relación a lo expresado por el recurrente sobre la exigencia en casos de Feminicidio de acreditar positivamente los elementos objetivos del tipo penal y la voluntad de r ealizarlos, se complementa el fallo del Ad quem con los siguientes argumentos. Los incisos a) y f) del Art. 50 de la Ley N° 5777/2016 De Protección Integral a las Mujeres contra t oda forma de violencia tratan casos en los cuales existe una relación interpersonal entre la víctima y su agresor, hecho punible denominado por la doctrina como feminicidio del tipo activo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 o directo, de modalidad penal “íntima”². Esta denominación surge como alternativa al término neutro de “homicidio” con el fin de visibilizar y reconocer la discriminación y la violencia sistemática co ntra la mujer en su forma más extrema, cuyo epílogo tiene lugar con la muerte de la misma. El Art. 50 establece cuáles son las circunstancias del hecho de poner fin a la vida de una mujer que deben ser consideradas para que la conducta configure hecho punible de feminicidio, determinando as í que no todo homicidio de una mujer es feminicidio, sino sólo aquel que ocurre cuando se da alguna de las circunstancias descriptas en los incisos; a), b), c), d), e) o f) del tipo penal. Por lo que no se trata de incidentes aislados que ocurren en forma repentina e imprevista, sino más bien del úl timo acto de un **continuum** de violencia. Llegado a este punto es menester realizar algunas precisiones dogmáticas sobre el caso en estudio; e l que mata a una mujer por odio hacia ellas (ideas misóginas), resulta la conducta lógica del hecho punible de homicidio de una mujer **por su condición de tal**. Sin embargo, se debe señalar que en e l tipo penal autónomo de feminicidio, inserto en la legislación paraguaya, no se observa una tipolog ía de crímenes de odio, o no requiere un odio manifiesto hacia la mujer (misoginia), sino que la con ducta punible de matar a una mujer se produzca en un contexto de violencia estructural, materializad a a través de pautas o costumbres sociales que relegan a la mujer a una posición de subordinación y desigualdad. Razón por la que el contexto situacional en el que se produce el hecho es el que debe s ervir como indicio para valorar si la muerte de una mujer se dio por su condición de tal, permitiend o así una probanza más acertada en torno al dolo del ilícito. Observada la ley especial N° 5777/2016, corresponde precisar que la misma tuvo como motivo principal ; prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencias contra la mujer **por su condición de tal* *; siendo esa la finalidad de la norma, y debe ella ser analizada en ese contexto y de manera sistem ática; legislación penal, ley especial y normativa internacional, bajo la premisa del vínculo existe nte entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, siendo esto reconocido por la Convenc ión Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el Comité CEDAW (Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), y Recomendación General N°35, así como en las 100 Reglas de Brasilia (Regla 19). Desde esta perspectiva, cuando el tipo penal establece la conducta de, **el que mata a una mujer por su condición de tal**, está haciendo referencia únicamente al dolo del feminicidio. Este, entendido en su sentido normativo, supone que el sujeto activo tenga conocimiento que está matando a una muje r por un factor que objetivamente está asociado a su género y que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra la vida. Igualmente, el riesgo contra la igualdad material de las mujeres está inc orporado en el tipo objetivo, por lo que no hay justificación jurídica en extenderlo al tipo subjeti vo. Por lo señalado **ut supra**, corresponde confirmar el **Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 24 de ju nio del 2022** dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, man teniendo la condena impuesta en 28 (veintiocho) años de pena privativa de libertad e integrar la fun damentación complementaria. ²A. Carcedo, **Feminicidio en Costa Rica 1990-1999**. San José, Costa Rica, Organización Panamerican a de la Salud, 2000. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala le ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo di spuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **Es mi voto.** - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra, Dra. Marí a Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. **Es mi voto.** - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: - II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA 5. Considero que corresponde RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, pero por los siguientes fundamentos:- 6. La defensa técnica del acusado alegó que el Tribunal de Apelaciones no respondió de forma correct a su agravio consistente en la “Errónea aplicación de preceptos legales en el proceso de subsunción desarrollado por el Tribunal de Sentencia”, en el cual alegó que el Tribunal de Sentencia al realiza r el análisis de subsunción de la conducta de su defendido Arnaldo Andrés Galeano Escobar con relaci ón a Graciela Noemí González (ex pareja del procesado), no consideró ni tuvo en cuenta lo que implic a la “condición de tal” que expresa el Art. 50 (Feminicidio) de la Ley Nro. 5777/16, que constituye al parecer del impugnante, un elemento del tipo legal, por lo que considera que debió ser analizada. 7.El Tribunal de Apelaciones, respecto al agravio mencionado expresó: “…En cuanto a que el tribunal de sentencia realizó un análisis incorrecto de la tipicidad, por tanto otorgó una calificación errón ea del hecho punible por el cual el señor Arnaldo Andrés Galeano fue encontrado reprochable, según s e desprende del estudio de la resolución recurrida, el tribunal realizó un examen exhaustivo de los hechos, de las pruebas producidas en juicio y llegó a la conclusión que el hecho atribuido al entonc es acusado se subsume dentro del tipo penal establecido en el art. 50 numerales a, e, y f de la ley 5777/16, en concordancia con los artículos 13, 26, 27 y 29, inc. 1° y el art. 70 del código penal…// /…La tipificación final dada por el Tribunal de Sentencia, fue consecuencia del cálculo probatorio y su subsunción dentro del tipo penal ya mencionado, habiendo una fundamentación suficiente a través de la cual se desprende la decisión de tipificar el hecho tal cual fue decidido a través de la resol ución recurrida. La pretensión del recurrente deviene sin sentido, debido a que no se encuentra una falta de fundamentación de parte del tribunal, en forma unánime, en cuanto a la forma en que los hec hos sucedieron y la calificación dada a dichos hechos. Es más, según consta en la sentencia, cada pr ueba producida fue valorada a fin de llegar a la conclusión, plenamente fundada, acerca de la califi cación del hecho. No se trató de un simple relato de hechos, palpándose la observancia de la sana cr ítica en cuanto a la valoración de las pruebas producidas en la audiencia del juicio oral y público… ”. (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 8. En efecto, se denota que si bien, el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta al cuestionamiento del recurrente, corresponde en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, realizar una rectifica ción sobre el punto en base a las siguientes consideraciones:- 9. En esta causa penal la conducta del procesado Arnaldo Andrés Galeano Escobar, fue incursada dentr o del tipo legal de HOMICIDIO DOLOSO, por actuar de forma alevosa, en calidad de autor, al acabar co n la vida de la Sra. Cinthia Elizabeth González Torres (madre de la ex pareja del acusado), con un d isparo en el rostro, y además dentro de tentativa de FEMINICIDIO en calidad de autor, por haber inte ntado disparar en varias oportunidades contra Graciela Noemi González (ex pareja del procesado), sie ndo condenado el referido procesado a la pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) años.- 10. El Tribunal de Sentencia efectuó la reconstrucción histórica de los hechos, y respecto al tipo l egal de FEMINICIDIO, refirió: “…Que, se corrobora la existencia del hecho punible, con las pruebas a nalizadas, minuciosamente por el tribunal de las cuales se deduce que efectivamente el hecho ocurrió de la siguiente manera: “Tenemos que el hecho ha ocurrido en fecha 21 de diciembre del 2017 siendo aproximadamente las 20:15 horas, en la vía pública en el Km 21 de la ruta N° 2 Mcal. Estigarribia ca lle Rojas Cañada a inmediaciones del taller de motocicleta denominado Coyote, en un callejón sin nom bre de la ciudad de Capiatá, según la nota policial N° 2574/17 emanada de la comisaría 8° Central de la ciudad de Capiatá, donde se produjo el fallecimiento de la Sra. Cinthia Elizabeth González, a ca usa de un disparo de arma de fuego, siendo la causa de la muerte Traumatismo de cráneo encefálico po r proyectil de arma de fuego, tal como se corrobora con el acta de Defunción expedida por el Dr. Hug o Leguizamón, Médico Forense del Ministerio Público. La misma se encontraba al mando de una motocicl eta acompañada de su hija de nombre Graciela Noemi González Torres, quienes se dirigían a su domicil io luego de realizar algunas compras, cuando en un momento dado fueron interceptadas por la ex parej a de Graciela Noemí González, de nombre Arnaldo Andrés Galeano Escobar, a bordo de un automóvil de l a marca Nissan modelo Sylphy, color azul, año 2002, con matrícula N° BFR -256 Py, quien desde el int erior del rodado saca un arma de fuego y dispara contra los ocupantes de la motocicleta, yendo a imp actar uno de los proyectiles en el rostro de la Sra. Cinthia Elizabeth González, ocasionando el dece so de la misma. Instante en que el sujeto sale del vehículo e intenta disparar a su ex pareja de nom bre Graciela Noemi González, quien es hija de la victima fatal, y como el arma no disparó, la golpea en la cabeza con la culata del arma de fuego como así también en el brazo, pudiendo zafarse para as í correr e ir a resguardarse en una peluquería cercana, mientras tanto el sujeto seguía gatillando e l arma de fuego contra Graciela Noemi González, sin conseguir que se disparara, por lo que el sujeto huyó del lugar…//…Durante el presente debate se pudo corroborar con la declaración especialmente de la victima Graciela Noemi González, quien en el presente debate ha manifestado que efectivamente el la tuvo una relación sentimental con el hoy acusado de casi un año, durante ese tiempo había sufrido de violencia en varias ocasiones, por lo que decidió terminar con la relación, lo cual no era acept ada por Arnaldo Andrés Galeano Escobar, quien le había dicho textualmente palabras “si no sos mía no serás de nadie más”, ocurriendo el hecho 15 días después de la separación de ambos…” (sic). Además, el Tribunal de Sentencia expresó al momento de realizar la subsunción de la conducta del procesado dentro del tipo legal de Feminicidio lo siguiente: “…Es así que quedó probado en juicio que el autor del hecho punible, es Arnaldo Andrés Galeano Escobar, que estaba en pareja con la victima…Graciela Noemi González Torres quien convivía con el acusado y al tiempo del hecho estaban separados lo cual no era aceptada por el mismo. Quedó demostrado en juicio que existía una subordinación de la victima al acusado, ya que ella no tenía posibilidad de defenderse, y esta circunstancia fue aprovechada po r el acusado, para Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8
**RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDI O DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017** Llevar adelante su plan, y no se produjo el resultado fatal por cuestiones ajenas a su voluntad, deb ido a que el arma con la cual mató primeramente a la señora Cinthia Elizabeth González Torres si bie n fue percutida varias veces hacia la humanidad de su ex pareja yendo la víctima Graciela Noemí Gonz ález Torres a refugiarse en una peluquería y ante el pedido de auxilio de los vecinos los mismos sal ieron dando aviso a la Policía Nacional, momento en el que el acusado huyó del lugar…//….Para este T ribunal no queda dudas de que el acusado Arnaldo Andrés Galeano Escobar, ha interceptado a las vícti mas quienes se movilizaban en una motocicleta, con su móvil de la marca Nissan obstaculizándoles el paso, para luego desenfundar un arma de fuego calibre 9 mm. Disparando sin mediar palabra, yendo a i mpactar el proyectil en el rostro de la víctima fatal quien era la madre de su ex pareja Graciela No emí González Torres, inclusive siguió percutiendo el arma de fuego contra su ex pareja, pero que est a no pudo percutir por falta de limpieza del arma de fuego tal como se corrobora con el Informe técn ico balístico, emanado de la Dirección Técnica y Científica del Departamento de Criminalística de la división Balística Forense; realizado por el Subcomisario P.S. Lic. Abel Cantero, por lo tanto no l ogró su objetivo por causas ajenas a su voluntad, puesto que el no aceptaba que Graciela Noemí Gonzá lez haya terminado la relación hacia poco tiempo; amenazándola diciéndole que si no era de él, no se ría de nadie. De igual manera el propio Arnaldo Andrés Galeano Escobar ha reconocido haber realizado el hecho y ha pedido perdón en el presente debate…” (sic)(pág. 195 y 195 vlo. de autos).- 11. En este contexto, corresponde analizar la corrección o no de la subsunción efectuada por el Trib unal de mérito de la conducta del procesado para la aplicación del tipo legal de feminicidio en esta causa.- 12. Para el efecto, considero pertinente determinar los elementos descriptivos del tipo penal de fem inicidio, en razón de que la expresión normativa que completa la configuración del tipo legal “su co ndición de tal” requiere una determinación conceptual para evitar controversia como la planteada en esta causa.- 13.El Art. 50 de la Ley Nro. 5777/16, al configurar el hecho punible autónomo de feminicidio dispone que “…El que matara a una mujer, por su condición de tal y bajo cualquier de las siguientes circuns tancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años …”.- 14. Por consiguiente, dos son los elementos descriptivos del tipo penal de feminicidio: 1) muerte de una mujer y 2) por su condición de tal.- 15. El primer elemento del tipo legal consistente en dar muerte a una mujer no genera dificultad par a su comprensión, sin embargo, el elemento “su condición de tal”, requiere una debida explicación a los efectos de su correcta aplicación al caso concreto.- 16. En efecto, el hecho punible de FEMINICIDIO supone la situación fáctica de dar muerte a una mujer dentro de un contexto de subordinación en que es causada la muerte.- 17. Por consiguiente, el segundo elemento descriptivo del tipo legal de feminicidio, con la expresió n normativa “su condición de tal”, hace alusión al contexto de discriminación o subordinación en la que se causa la muerte de la mujer. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: “M.P. C/ ARNALDO ANDRÉS GALEANO ESCOBAR S/HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)” N° 6399/2017 18. En ese sentido, la expresión normativa “su condición de tal” alude al contexto de realización de la acción de dar muerte a una mujer en un contexto de discriminación cultural que soporta en la soc iedad.-. 19. La afirmación señalada, se halla respaldada por la doctrina que en lo pertinente expresa “…El de lito de feminicidio, por tanto, posee un plus de injusto que fundamenta su independencia y autonomía respecto de las otras formas de homicidio. Por esta razón, como se detallará más adelante, el femin icidio es un delito plurifensor que protege la vida, y al mismo tiempo la igualdad. En esta línea no reprende la mera producción de una muerte, sino aquella que se produce en el marco de una situación de discriminación estructural contra las mujeres, al comunicar que el ataque contra la vida es alta mente dañoso, pero, al mismo tiempo, que los estereotipos de género subordinantes no deberían tener una naturaleza prescriptiva…” (Ingrid Díaz Castillo, Julio Rodríguez Vázquez, Cristina Valega Chipoc o. Feminicidio. Interpretación de un delito basada en violencia de género. Pontificia Universidad Ca tólica de Perú, pág. 54, 2019). –. 20. También, en los precedentes judiciales se ha señalado el sentido contextual de la expresión “su condición de tal”, tal como sostiene el Tribunal Constitucional de Colombia que expresa al respecto “…El feminicidio se refiere al tipo penal que castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y expone a múltiples formas de violencia…”. 21. Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 1053, de fecha 01 de noviembre de 2021, en el expediente caratulado: “M.P. C/JOSE MIGUEL BAEZA ALVARENGA S/HOMICIDIO DOLOSO EN VILL ARRICA”. 22. Por lo tanto, hecha la precisión sobre los dos elementos descriptivos del tipo legal de Feminici dio, corresponde analizar si la conducta del procesado se adecua a lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley N° 5777/16. 23. En la presente causa penal, de acuerdo a los hechos acreditados en juicio que fueron mencionados en el punto 10, surge que el procesado quiso dar muerte a una mujer por el hecho de haber decidido terminar con la relación de noviazgo, y conforme con la base fáctica referida, resulta evidente que el procesado intentó dar muerte a una mujer (su ex pareja Graciela Noemí González Torres) en un cont exto de subordinación de género, es decir, por considerar que la mujer se halla subordinada a su dec isión afectiva, sin que ella pueda tomar la decisión de romper en forma unilateral la relación afect iva de noviazgo. 24. En consecuencia, se observa que la conducta del procesado Arnaldo Andrés Galeano Escobar, fue su bsumida de forma correcta por el Tribunal de Sentencia dentro del tipo legal descrito en el Art. 50, inciso a, e y f de la Ley N°5777/16, en concordancia con los artículos 13, 26, 27 y 29, inc. 1º del Código Penal. 25. Ante lo expuesto precedentemente, corresponde RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 68, de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circuns cripción Judicial de Central, incorporando la fundamentación mencionada precedentemente al referido fallo, en virtud a lo establecido en el Art. 475 del CPP. **Es mi voto**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 10
Recurso Extraordinario de Casación en la causa: "M.P. C/ Arnaldo Andrés Galeano Escobar S/ Homicidio Doloso y Otros (U.P. Nro. 1 CAPIATÁ)" N° 6399/2017 Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor públ ico Christian Rodrigo Campuzano Aguero por la defensa de Arnaldo Andrés Galeano Escobar, contra el A cuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 24 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central. - 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sen tencia N° 68 de fecha 24 de junio del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscrip ción Judicial de Central e integrar la fundamentación complementaria en virtud a lo expuesto en el e xordio de la presente resolución. - 3. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. - 4. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JORGE GARCÍA MIRÉZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2025 con Nro. AyS: 297 D.
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