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EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS: OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD - N° 1093/2005”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentisimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS: OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD - N° 1093/2005”, a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abogado Rubén Darío Velázquez Acosta en representación del Señor Oscar Daniel Aguayo, interpone la Garantía Constitucional de Habeas Corpus Preventivo. En el escrito, el recurrente refiere: “...Que, en caso que exista orden de captura en contra de mi cliente ocasionaría un verdadero estado de indefensión que merece ser reparado por esta vía, pues conviene memorar que el hábeas corpus preventivo constituye una garantía de rango constitucional prevista expresamente por el Art. 133 inc. 1º de nuestra Ley Fundamental...///... Así mismo reglamentación de dicha Norma de rango constitucional por la Ley N° 1.500/99, cuyo Art. 29 dispone: "... procederá en los casos que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad", erigiéndose de esta manera en instituto idóneo destinado a lograr que toda persona que se encuentra en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, lo haga cesar, previo examen de su legitimidad; además, torna efectivos los derechos consagrados por la Carta Magna, tal como imperativamente lo expresa en su Art. 131. Y ante la inexistencia de expediente judicial o carpeta fiscal, obviamente el señor OSCAR DANIEL AGUAYO no cuenta con otros recursos o acciones para subsanar el peligro de ser privada de su libertad.". Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, se tuvo por iniciado el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Señor Oscar Daniel Aguayo. Se remitió oficio al Actuario del Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno Secretaría 01 de la ciudad de Lambaré, a fin de solicitar se sirva informar a esta Corte Suprema de Justicia, en relación al señor Oscar Daniel Aguayo con C.I. N° 3.249.198, en el marco del proceso penal caratulado, expediente N° 1093/2005 “OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD”, específicamente se procedió a detallar en el Oficio, los siguientes puntos: “… 1. Caratula e identificación de la causa, 2. Datos personales: nombres, apellidos, apodo, número de documento de identidad; 3. Hecho punible atribuido al mismo (calificación –imputación –requerimiento conclusivo), 4. Informe Para conocer la validez del documento, verifique aquí. BANCO
EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS: OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD - N° 1093/2005”. pormenorizado sobre el proceso, y el estado procesal actual del mismo, debiendo anexar constancia de l diligenciamiento de lo resuelto en su caso, 5. Asimismo, se remite copia del escrito de presentaci ón del Habeas Corpus, a objeto de que informe puntualmente sobre lo manifestado en el mencionado esc rito, debiendo acompañar al informe copias de las resoluciones recaídas; de conformidad a lo dispues to en la Ley N° 1500/99, debiendo elevar su respectivo informe y anexos (en formato pdf) a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...”. Ahora bien, el Actuario Judicial Lucio Alberto Cáceres, informa cuanto sigue: “…Informo para lo que hubiere lugar en derecho, que por resolución N° 491 de fecha 19 de setiembre de 2022, y notificada e n fecha 27 de setiembre de 2022, fui comisionado como Actuario en esta secretaria N° 1 del Juzgado P enal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, por lo que en la presente causa tome conocimiento cua nado fuera remitida a este juzgado la acción de Habeas Data presentada por la defensa técnica, en fe cha 19 de mayo de 2025. Así mismo por Decreto N° 2506 de fecha 24 de setiembre de 2019, la Asunción y aceptación de cargo de fecha 30 de setiembre de 2019, asume como Juez Penal de Garantías de la ciu dad de Lambaré la magistrada Abog. Gladys Fariña y toma conocimiento de la presente causa a partir d e la fecha. Se informa de igual manera que el presente informe lo realizo sobre la base de datos del sistema de expediente electrónico Judisoft, del sistema de antecedentes penales y de la sección de estadística de la ciudad de Lambaré. 1) Caratula e identificación de la causa: CAUSA 1093/2005 OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD 2) Datos personales: Oscar Daniel Aguayo, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, de 28 años de edad, chofer, con domicilio en la casa de la calle Caaguazú y Tape Pora barrio Caaguazú de la ciudad de Nemby, hijo de Don Milicias Acosta López y doña Celina Aguayo, nacido en la ciudad de Fernando de la Mora en fecha 09 de octubre de 1978, con C.I. N° 3.249.198. 3) Hecho punible atribuido al mismo: a) Calificación: la conducta del acusado fue calificado por el he cho punible de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el art. 124 inc. 1 Código Penal. b) Imputación: en fecha 09 de mayo de 2005 Oscar Daniel Aguayo fue imputado por el Agente Fiscal Ángel Ramírez por el hecho punible de privación de libertad. c) requerimiento conclusivo: Acusación y elevación a juicio oral y público. 4) Informe pormenorizado sobre el proceso y el estado procesal actual del mismo: en la presente causa se dictó la S.D. N° 98 de fecha 26 de julio de 2006, por la mencionada resolución OSCAR DANIEL AGUAYO con C.I. N° 3.249.198, de conformidad al art. 420 del C.P.P., fue condenado a l a PENA DE TRESCIENTOS DIAS-MULTAS...”. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Preventivo. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Naciona l, que en la parte pertinente dispone: “…El Habeas Corpus podrá ser… 1) Preventivo: en virtud del cu al toda persona, en trance inminente de ser privada ilegítimamente de su libertad física, podrá reca bar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libe rtad, así como una orden de cesación de dichas restricciones”. En concordancia el art. 29 de la Ley 1500/99, establece los presupuestos de la procedencia del hábeas corpus preventivo al señalar lo sig uiente: “Procederá el Habeas Corpus Preventivo en los casos que se invoque que una persona se halla en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS: OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD - N° 1093/2005”. A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, Ley 1/89 en su artículo 7, incisos 2, 3, y 6 establece : Derecho a la Libertad Personal... “2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Par tes o por las leyes dictadas conforme a ella; 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamie nto arbitrario...6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribuna l competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y o rdene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales”. Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilida d o no del hábeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta. Que, el mecanismo del HABEAS CORPUS se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgan o jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnatico de resoluciones judi ciales. La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento co nstitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por u n particular o de un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico paliat ivo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la p rotección legal. Para que proceda este HABEAS CORPUS, la amenaza contra la libertad debe ser verosímil, efectiva y ca tegórica, a más de contemporánea con la decisión judicial y provenir, como se señaló precedentemente , de un funcionario que, por su jerarquía, pueda adoptar medidas concretas que afecten o puedan afec tar la libertad individual. Al respecto, el procesalista argentino Dr. Néstor Pedro Sagues, en su libro DERECHO PROCESAL CONSTIT UCIONAL – HABEAS CORPUS- indica lo siguiente: “Para que proceda el Habeas Corpus Preventivo se requi ere un atentado a la libertad, decidido y en próxima vía de ejecución; los simples actos preparativo s no son, en principio al menos, suficientes... La amenaza a la libertad tiene que ser cierta, no co njetural...”. Tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualqui er Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación pr ocesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad d e poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS: OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD - N° 1093/2005”. plazos procesales, aplicación del *iura novit curiae*, gratuidad y amplitud de facultades ordenatori as para los órganos jurisdiccionales competentes). Ahora bien, tras el análisis minucioso del caso, concluye que la petición formulada deviene improced ente. El caso expuesto por el recurrente, no reúne los presupuestos exigidos por las normas que regu lan la garantía constitucional en estudio, en atención a que este tipo de modalidad de habeas corpus pretende amparar la amenaza de privación ilegal de la libertad, no desprendiéndose de autos dicha c ircunstancia tras el examen del informe recabado. Se aclara convenientemente que conforme a las constancias instrumentales agregadas; OSCAR DANIEL AGU AYO, posee otra causa penal, la que nos ocupa es, el Expediente N° 1093/2005 “OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD”, en el cual consta una condena a la Pena de Trescientos Días Multas, cabiendo resaltar que no existe en contra del sindicado ninguna orden o medida restrictiva de libertad. En e fecto, no existe amenaza ilegítima de privación de libertad, como tampoco se vislumbran afectaciones arbitrarias a otras formas de libertad protegidas constitucionalmente, ni se identifican los presup uestos que la normativa legal exige para la procedencia del habeas corpus preventivo planteado. En e sas condiciones, habida cuenta la inexistencia de circunstancias que deban ser rectificadas a tenor de los dispuesto en el Art. 133, inc. 1) de la Constitución Nacional y de la Ley 1500/99, correspond e NO HACER LUGAR AL HABEAS CORPUS PREVENTIVO interpuesto a favor de OSCAR DANIEL AGUAYO. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que: se adhiere al voto del minist ro Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA:** A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopin ante de NO HACER LUGAR al pedido de Habeas Corpus, en su modalidad preventiva, solicitado a favor de OSCAR DANIEL AGUAYO, por los siguientes fundamentos. El peticionante solicitó la presente garantía constitucional manifestando que su defendido al solici tar su Certificado de no poseer Antecedente Judicial, se percató que posee una orden de captura, por lo que se encuentra en trance inminente de ser privado de su libertad. El Hábeas Corpus Preventivo previsto en el Art. 133 inc. 1 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia que una persona se encuentre en "trance inminente de ser privada ilegalmente de su l ibertad física". El Actuario Judicial del Juzgado Penal de Garantías del Primer Turno, Secretaria N° 1 de la ciudad d e Lambaré, Abog. Lucio Alberto Cáceres, informó en relación a la causa; “Oscar Daniel Aguayo s/Priva ción de Libertad” N° 1093/2005, que por S.D. N° 98 de fecha 26 de julio de 2006, fue condenado a la pena de Trescientos Días-Multa. Por otro lado, según consta en los Antecedentes Judiciales, se advierte que OSCAR DANIEL AGUAYO, cue nta con dos causas, por un lado; “M.P. c/
EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS: OSCAR DANIEL AGUAYO S/ PRIVACION DE LIBERTAD - N° 1093/2005”. Celso Martínez y Oscar Daniel Aguayo s/Hurto y Reducción” N° 985/2005, con estado procesal condenado - Supresión de Antecedentes; por otro lado, “Oscar Daniel Aguayo s/ Privación de Libertad” N° 1093/ 2005, con estado procesal condenado – Pena Patrimonial o Multa. En este contexto, según el Antecedente Judicial, en la causa de Hurto y Reducción fue suprimido su a ntecedente, y en la causa de privación de libertad tiene una condena con pena patrimonial o multa, p or lo cual, no existe ninguna orden vigente restrictiva de libertad.- Por lo expuesto y al no encont rarse en “trance inminente de ser privado ilegalmente de su libertad física”, requisito indispensabl e para la procedencia del Hábeas Corpus Preventivo (Art. 133 inc. 1 de la Constitución), corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional planteada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO interpuesto a favor de OSCAR DANIEL AGUAYO, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. NOTIFICAR al peticionante lo resuelto. 3. ANOTAR, registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JORGE BERNIER CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2025 con Nro. AyS: 296 D.
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