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289125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GRUPO SAN RAMON S.A. Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". A.I. N° 329 Asunción, 9 de julio del 2.025.- y FISTOS: El Auto Interlocutorio N° 277 de fecha 7 de Mayo del 2.02 5., dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judi cial Alto Paraná, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gustavo Benítez Vázquez, contra el Auto Interlocutorio N° 190 , con fecha 7 de Abril del 2.025. El mencionado Auto Interlocutorio resolvió: "...1.- MODIFICAR los efectos de concesión de los recurs os de apelación y nulidad contra el A.I. N° 85 de fecha 22 de marzo de 2024 y en consecuencia otorga rlos "en relación y sin efecto suspensivo". 2) HACER saber, al Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Segundo Turno Nro. 4 de esta Circunscripción Judicial lo resuelto en la presente resolución, a tal efecto ofíciese. 3) ANOTAR...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, poses orios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Proced erá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irrepa rable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedentemente citada, existen dos supuestos en los que -como Pri ncipio general- se admite los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista resp ecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámen es irreparables o decidan incidentes.
Es Jurisprudencia constante de esta Sala, que el Interlocutorio del Tribunal de Apelación que estudi ó la concesión de los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conform e a la potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos, en relación y con efec to suspensivo, y el Tribunal modificó la forma de esta concesión, disponiendo otorgarlos sin efecto suspensivo. Por lo que se advierte que, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la do ble Instancia, una de las garantías del debido proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no concurren los presupuestos de recurribilidad, a norma del Artículo 403 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s por el Abogado Gustavo Benítez Vázquez, contra el Auto Interlocutorio № 190, con fecha 7 de Abril del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripci ón Judicial Alto Paraná. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gustavo Bení tez Vázquez, contra el Auto Interlocutorio № 190, con fecha 7 de Abril del 2.025, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en derecho. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi Eugenio Jiménez R, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Abg. María Rita Monges Dos Santos</signature> Ministro Antonio Gómez Martínez Simon
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