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JUICIO: R.H.P. EN 2DA. INSTANCIA DEL ABG. JUAN V. ORTÍZ EN LOS AUTOS: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ C/ AGRUPA CIÓN POLÍTICA (PLRA) S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJEC. Y OTRO". A.I. N° 322 Asunción, 8 de julio del 2.025.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Juan V. Ortiz M. contra el A.I . N° 390, del 21 de Diciembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "1- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. Juan Vicente Ortiz Marec os, por las actuaciones realizadas en esta instancia, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníe s Dos millones quinientos treinta mil doscientos Gs. 2.530.200, como patrocinante y procurador, de c onformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- ADICIONAR el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 3- ANOTAR..." (fs. 3/4). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Juan V. Ortiz M., fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 26/30 de autos. Expresó que debe declararse la nulidad de la resolución impug nada puesto que ha sido dictada en contra de las formalidades previstas en nuestro Código Procesal a l haberse dictado en violación al Art. 15 del mencionado cuerpo. Finalmente, solicita se anule o rev oque el fallo recurrido, retasando sus honorarios profesionales en doble carácter de abogado patroci nante y procurador en más. Ahora bien, de los agravios expuestos por el apelante en sede de Nulidad, se advierte que aunque el mismo haya apuntado la existencia de violación a lo preceptuado en el Art. 15 del C.P.C. en la resol ución recurrida, sus agravios en tal sentido, se dirigen en realidad a una cuestión de mérito de lo decidido, en Alberto Martínez Simón Ministro Luis Genaro Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
cuanto allí se consideró que en el caso correspondía la aplicación del Art. 36 de la Ley de Honorari os, agravio que, claramente, versa sobre el fondo de la decisión. Las alegaciones aquí vertidas refi eren a cuestiones que hacen al Recurso de apelación, por tratarse de supuestos errores en la aplicac ión de las normas -error in iudicando-, por lo que su estudio no corresponde sea realizado en esta s ede. En efecto, los errores de juzgamiento en que pudo haber incurrido el Tribunal, la cuestión rela tiva a la corrección o no del razonamiento no es materia de este Recurso, estos errores sólo se estu dian en sede de Apelación. Así, tampoco se advierte en el Auto recurrido, ni en el procedimiento anterior al mismo, vicios o de fectos que autoricen a declarar, de oficio, su Nulidad en los términos de los Arts. 113 y 404 del C. P.C.; por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El Abogado Juan V. Ortiz M., expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 26/30 de autos. Manifestó que se agravia respecto a la no utilización del mon to del juicio como monto base para el justiprecio de sus honorarios. Expresó que debió tomarse la su ma de Gs. 2.061.400.000, resultante del monto embargado en autos, que fuera posteriormente ordenado su levantamiento y cuya confirmación de dicho levantamiento de embargo es lo que se ha justipreciado . Solicitó la aplicación del Art. 36 de la mencionada Ley por tratarse del levantamiento de una medi da cautelar decretada y que ha sido confirmada por el Tribunal. Peticionó la revocatoria del Fallo r ecurrido y la retasa de sus honorarios profesionales conforme a Derecho. En el sentido expuesto en la Apelación interpuesta y corrido el respectivo traslado el Abg. Cantalic io Ávalos Ferreira lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 33/34 de autos, rechazando las alegaciones expuestas por el recurrente. Arguyó que la pretensión de
JUICIO: R.H.P. EN 2DA. INSTANCIA DEL ABG. JUAN V. ORTÍZ EN LOS AUTOS: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ C/ AGRUPA CIÓN POLÍTICA (PLRA) S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJEC. Y OTRO". adversa es ilegítima e ilegal y contraria a los preceptos legales. Finalmente solicitó el rechazo de l Recurso de Apelación y la consecuente confirmación del A.I. N° 390 del 21 de Diciembre del 2.020. Por A.I. N° 801, del 13 de Octubre del 2.023, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprem a de Justicia, se resolvió dar por Decaído el Derecho que ha dejado de usar el Partido Liberal Radic al Auténtico (PLRA), para presentar el escrito de contestación, de conformidad a lo dispuesto por lo s Artículos 437 y 438 del Código Procesal Civil. Se discute aquí la retasa en más de los honorarios regulados a favor del Abogado Juan V. Ortiz M. Ahora bien, analizadas las actuaciones realizadas y - en especial- las obrantes a fs. 295 y 297/298 de las compulsas de los autos principales que obran por cuerda separada, se advierte que las activid ades profesionales del peticionante de la regulación de honorarios en esa Instancia consistieron en la contestación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la adversa contra el A.I. N° 26 del 08 de marzo del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial d e la Ciudad de Itakyry y San Alberto, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por el cual se resolvió el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo (fs. 277 vta. de las compulsas de los a utos principales). Así, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripc ión Judicial Alto Paraná, por A.I. N° 367, de fecha 14 de Agosto del 2.019 resolvió: "1- DECLARAR DE SIERTOS, los recursos de apelación y nulidad interpuesto contra el A.I. N° 26 del 08 de marzo de 2.0 18. 2- IMPONER las costas del recurso al apelante. 3- ANOTAR..." (fs. 299/300 de las compulsas de lo s autos principales); todo ello favorable a las pretensiones del demandante del Abogado Juan V. Orti z M. El monto base de la regulación está dado por el valor que se pretende asumir en medida cautelar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg.-Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
tal como lo establece el Art. 36 de la Ley N° 1376/88, al tratarse la cuestión discutida de un incid ente de levantamiento de embargo. El interlocutorio mencionado resuelve la confirmación de la resolu ción que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los repr esentantes convencionales de Miguel Ángel Ramírez, y que fuera decretado por A.I. N° 01 de fecha 11 de Enero del 2.018 (fs. 150/151 de las compulsas del principal), que en la baja instancia se resolvi ó inaudita parte. Esto hace que sea aplicable el Art. 36 de la Ley Regulatoria. En base a dicho artí culo, el monto base es el valor que se pretende asegurar. Tal valor no es sino el de la suma reclama da en autos, conforme consta en el escrito de promoción de la demanda (fs. 145/149 de las compulsas del principal) y por el cual, conforme el auto interlocutorio mencionado (fs. 150/151 de las compuls as del principal) se decretó el embargo preventivo sobre los bienes del deudor hasta cubrir la suma reclamada -Gs. 1.857.000.000- y la suma de Gs. 185.700.000 correspondiente a los gastos de Justicia. Este es el embargo decretado en Primera Instancia, medida cautelar que posteriormente -ha pedido de la Parte demandada- ha sido levantada y confirmada por el Tribunal, por A.I. N° 367 del 14 de Agost o del 2.019, objeto del presente justiprecio. En consecuencia, el monto base es el que resulta de la adición de las sumas precedentemente mencionadas, que asciende a Gs. 2.042.700.000. Dicho guarismo servirá de base al justiprecio de los honorarios profesionales del Abogado regulante. Atendiendo a dicho monto y dada su entidad, conforme el principio que adscribe al criterio del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el a rt. 34 de la Ley Arancelaria y por remisión al Art. 32 del mismo cuerpo legal, en 6% para el carácte r de Patrocinante y en 3% para el Procurador, dada la actuación del solicitante en
JUICIO: R.H.P. EN 2DA. INSTANCIA DEL ABG. JUAN V. ORTÍZ EN LOS AUTOS: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ C/ AGRUPA CIÓN POLÍTICA (PLRA) S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJEC. Y OTRO". En los caracteres en esa instancia, conforme se aprecia en el escrito donde solicitó se declaren des iertos los Recursos obrante a fs. 295 y su escrito de contestación de Recursos obrante a fs. 297/298 ambos de las compulsas de los autos principales. La decisión en cuestión Declaró Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el re presentante convencional de la Parte actora -Abg. Cantalicio Ávalos Ferreira- por falta de fundament ación de Recursos, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 419 del C.P.C. Con ello q uedó firme, a tenor del Art. 433 del Código Procesal Civil, el Interlocutorio apelado, A.I. N° 26, d el 08 de Marzo del 2.018, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciu dad de Itakyry y San Alberto, Circunscripción Judicial Alto Paraná. En ese sentido, corresponde aplicar, sobre dicho monto, el porcentaje del 75%, de conformidad a lo e stablecido por el Art. 26, inc. b) de la Ley N° 1376/88, al haberse declarado desiertos los Recursos interpuestos, lo que constituye un modo anormal de terminación de la instancia que amerita la aplic ación por analogía de dicha disposición. Posteriormente, debe tenerse en cuenta el hecho que se trata de un incidente, dado que el embargo no es autónomo, sino enmarcado en un juicio ejecutivo, además hubo controversia en ambas instancias, l o que hace aplicable el porcentaje previsto en el Art. 22 de la Ley Arancelaria para los incidentes, en un 15%. Finalmente, al monto así obtenido, corresponde aplicar el 25% previsto en el Artículo 33 de la Ley N ° 1.376/88, por tratarse de honorarios devengados en Instancia recursiva y atentos a la labor desple gada en segunda Instancia por el Abogado solicitante. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse
el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria , la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Por ello, en atención a las consideraciones mencionadas y de conformidad con lo dispuesto en los Art ículos 22, 25, 32, 33, 34, 36 y concordantes de la Ley N° 1.376/08, corresponde retasar los honorari os profesionales del Abogado Juan Vicente Ortiz Marecos en la suma de Gs. 5.170.584 (GUARANÍES CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO), más la suma de Gs. 517.058 (GUARANÍES QUI NIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CINCuenta y OCHO) en concepto de I.V.A., de acuerdo a la Acordada Número 33 7/2.004, por los trabajos realizados en segunda Instancia en representación de la Parte demandada. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. RETASAR los Honorarios Profesionales del Abogado Juan Vicente Ortiz Marecos por los trabajos realiza dos en carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa, en la suma de GUARANÍES CINCO M ILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Gs. 5.170.584.), más la suma de GUARANÍES QU INIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CINCuenta y OCHO (Gs. 517.058.) en concepto de I.V.A. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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