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CAUSA: MARCELA IRENE OCHIPINTI ROJAS Y MARIO JESUS PEÑA VARGAS S ESTAFA Y OTROS N° 7918/2014 A.I. N° ____________ 285-_____________________ Asunción, 01 de Julio de 2025.-. **VISTO:** El recurso de apelación general; interpuesto por el Abg. Fernando López Melgarejo por la defensa de MARIO JESUS PEÑA VARGAS, contra el Auto Interlocutorio N° 241 de fecha 17 de setiembre de l 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala - Capital; y.- **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD.** En cuanto a la admisibilidad y forma de interposición del recurso, verificamos que la misma fue inte rpuesta de manera fundada y dentro del plazo legal, conforme lo dispone el art. 462 del C.P.P., por tanto, corresponde proseguir con el estudio de admisibilidad. En lo que respecta a la recurribilidad del fallo, debemos mencionar que nos encontramos ante un auto interlocutorio que resuelve la recusación formulada contra la Jueza Penal de Ejecución Sandra Kirch hofer, en principio, este tipo de resoluciones no se encuentra dentro del plexo del art. 461 del C.P .P., lo que a prima facie se podría decir que la misma es irrecurrible; sin embargo, al realizar una interpretación sistémica entre el art. 346 en lo pertinente establece: “La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irre currible”, tenemos que a contrario censu, aquella resolución que la rechaza puede ser apelable; adem ás, tenemos lo establecido en el art. 28 inc. 2), lit. b) que dice: “Art. 28.- La Corte Suprema de J usticia concederá...///..., 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad...///..., b) de las resoluc iones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas, y...//...”. En este punto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia queda abierto cuando se trata de resoluciones originarias, al respecto, debo indicar que la resolución que resuelve la re cusación es una resolución originaria atendiendo a que la instancia donde se resuelve el conflicto e s en el Tribunal de Apelaciones por tanto la Sala Penal actúa como órgano revisor, entonces al ser r ecurrible, se ha cumplido las con formalidades prescriptas y el apelante posee legitimación suficien te, corresponde estudiar la procedencia del mismo. Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
OPINIÓN DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES Antecedentes El Tribunal de Apelaciones de la Capital resolvió por AI N.° 244 del 17 de septiembre del 2024 recha zar la recusación planteada por la defensa del procesado Mario Dejesús Peña contra la magistrada de ejecución Sandra Kirchofer.- Análisis Corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del re curso planteado a los efectos de verificar si se han observado las exigencias establecidas en los ar ts. 39, 449, 461 y 462 del CPP en consonancia con el art. 28 del COJ¹. En este punto, adelanto el recurso debe ser declarado inadmisible porque la decisión atacada no revi ste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, que el rechazo de la recusación de Jueces de Ejecución es resuelto en única instancia por la Cámara (arts. 345 y 3 46, CPP)². Clarificando, para que una apelación general pueda prosperar ante esta alta magistratura, la resoluc ión recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que hacen a la segun da instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Al mismo tiempo, debe in tegrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía recursiva. En el presente caso, tales características se hallan ausentes ya que esta máxima instancia judicial solamente es competente para conocer la recusación del Tribunal de Apelaciones (art. 39, inc. 3, CPP ) quien, a su vez, es el único competente para entender en la recusación de los jueces penales de pr imer grado (art. 40, CPP; art. 32, COJ)³. ¹Art. 39, CPP “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a l as contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de la s quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes. Art. 449 CPP, “REGLAS GENERALES”. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravio al recurrente... Art. 461 CPP, “RESOLUCIONES APELABLES...” 1) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable , salvo cuando expresamente se le haya declarado irrecurrible por este código Art. 462 CPP, “INTERPOSICIÓN”. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamen te fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días... Art. 28 COJ.- La Corte Suprema de Justicia concederá: 1.- En única instancia: ... g) de la recusació n de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia , del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación;... 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas... ²Art. 345 CPP, “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN...” cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conf orme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez origi nal, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos Art. 346 CPP, “EFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO...” La resolución que admita la inhibición o la recusació n será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible. ³Art. 40 CPP, “TRIBUNALES DE APELACIÓN”. Los tribunales de apelación serán competentes para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso de apelación, según las reglas establecidas por est e código; 2) de la recusación del juez penal y de los miembros del tribunal de sentencia; y, 3) de l as quejas por retardo de justicia contra los jueces penales y tribunales de sentencia” Art. 32 COJ. “Los Tribunales de Apelación conocerán, en sus respectivos fueros:... c) de los recurso s por retardo o denegación de justicia de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letr ada y de los Jueces de Instrucción; d) de las recusaciones e inhibiciones de los mismos Jueces
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: MARCELA IRENE OCHIPINTI ROJAS Y MARIO JESUS PEÑA VARGAS S ESTAFA Y OTROS N° 7918/2014 En este contexto y respetando el ordenamiento jurídico vigente, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica, resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Fernando López Melgarejo, contra el A.I. N° 244 de fecha 17 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por el cual se rechazó la recusación en contra de la Magistrada Sandra Kirchhofer, Jueza del Juzgado Penal de Ejecución N° 4 de la Capital; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de u na resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el recu rso de apelación, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a re cusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, EN MAYORÍA RESUELVE: 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Fernando López M elgarejo por la defensa de MARIO JESUS PEÑA VARGAS, contra el Auto Interlocutorio N° 244 de fecha 17 de setiembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala – Capital, por los argumentos expuestos. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar.- Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Ramona Penoni Secretaria
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