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EXPEDIENTE: "MARIO RUBÉN VEGA LARROZA C/ GOBERNACIÓN DE ITAPÚA S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" . Expte. C.S.J. Nro. 528; Folio: 24; Año: 2024.- A.I. Nro. 284 Asunción, 04 de julio de 2.025. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. SIXTO JOSÉ GAONA VALENZUELA, en representació n de la GOBERNACIÓN DE ITAPÚA (parte demandada), contra el A.I. Nro. 20 de fecha 22 de marzo de 2024 , dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa, **CONSIDERANDO:** Que, por el A.I. Nro. 20 de fecha 22 de marzo de 2024 (fs. 77/78), el Tribunal Electoral de Itapúa r esolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la Excepción de Incompetencia, interpuesto por el Abg. Sixto J Gaona V...2.- NO HACER LUGAR a la Excepción de prescripción, interpuesto por el Abg. Sixto J Gaona V...3.- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal, interpuesto por el Abg. Sixto J Gaona...4.- IMPONER las costas a la perdidosa en las excepciones de incompetencia, de prescripción y defecto legal de c onformidad al artículo 192 del C.P.C. 5.- ANOTAR..." (sic).- Como fundamentos del mencionado interlocutorio, el Tribunal Electoral argumentó que: 1) no correspon de hacer lugar a la Excepción de Incompetencia, dado que, de los informes remitidos por la Gobernaci ón de Itapúa (fs. 36/50) se desprende que el accionante es funcionario nombrado de la citada institu ción, por lo que el Tribunal Electoral resulta competente para dirimir la presente controversia, en virtud a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública". 2) la Resolució n Nro. 645/2023, dictada por el Gobernador de Itapúa, obrante a fs. 7 de autos, fue notificada en fe cha 18 de agosto de 2023 (fs. 8), instaurándose la demanda el 05 de setiembre de 2023 (fs.24/29), po r tanto, dentro del plazo de 18 días (Art. 4° de la Ley Nro. 4046/10), por lo que corresponde no hac er lugar a la Excepción de Prescripción, y 3) en cuanto a la Excepción de Defecto Legal, el proponen te de la misma manifiesta que la Gobernación de Itapúa como tal no existe jurídicamente lo que exist e es el Gobierno departamental. Sin embargo, los documentos remitidos por la Gobernación de Itapúa, las resoluciones de nombramiento y destitución tienen firma y sello del Gobernador de Itapúa. Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la excepción en cuestión. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El representante de la GOBERNACIÓN DE ITAPÚA (parte demandada/excepcional) expresa agravios contra e l referido interlocutorio en base a los siguientes argumentos (fs. 100/101): 1) El Tribunal funda su decisión de rechazar la Excepción de incompetencia en el art. 144 de la Ley Nro. 1626/00, que confi ere competencia a los tribunales electorales del país para entender en los casos contenciosos que co nciernen a los funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales. Dicha cuestión no fue pl anteada en la Excepción, pues ésta se centra en que la demanda promovida reviste un contenido estric tamente laboral y no contencioso administrativo, teniendo presente que el objeto de la presente dema nda es el cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales. 2) La Resolución Nro. 645 de fecha 16 de agosto de 2023, dictada por el Gobernador de Itapúa, fue notificada al demandante el 18 de agosto de 2023, promoviéndose la demanda contencioso-administrativa el 05 de setiembre de 2023, habiendo t ranscurrido 12 (doce) días desde la notificación, plazo dentro del cual el citado acto administrativ o adquirió firmeza por no haberse interpuesto contra él recurso administrativo alguno. Este planteam iento no fue atendido por el Tribunal. 3) En lo que respecta al rechazo de la Excepción de Defecto L egal, no se puede modificar en forma interna o administrativamente ni tampoco en este proceso judici al la denominación legal de una persona jurídica, y habiéndose advertido a la contraparte su error, lo que corresponde es proceder conforme a las disposiciones del art. 232 segundo párrafo del C.P.C.- El Abg. JUAN ANTONIO YEZA, representante convencional del Sr. MARIO RUBÉN VEGA LARROZA (parte actora ) contesta el traslado que se le corriera de los agravios del recurrente manifestando en su escrito de fs. 103/104 que el escrito del recurrente no cumple con los presupuestos del art. 419 del C.P.C., por lo que considera que corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. Antes de analizar los agravios expuestos por el recurrente, corresponde abordar el planteamiento rea lizado por la parte actora/recurrida al tiempo de contestar el traslado de los agravios. Solicita qu e se declare desierto el recurso interpuesto, alegando que el recurrente no ha dado cumplimiento a l o dispuesto en el art. 419 del C.P.C. En ese contexto, examinado el escrito del recurrente (fs. 100/101) se advierte que en el mismo se ex ponen claramente los motivos por los que considera que la resolución no se halla ajustada a derecho, lo que permite delimitar el ámbito de discusión en esta instancia. Dilucida la cuestión planteada por la recurrida, corresponde adentrarse en el análisis de los argume ntos que sustentan los agravios del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARIO RUBÉN VEGA LARROZA C/ GOBERNACIÓN DE ITAPÚA S/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA" . Expte. C.S.J. Nro. 528; Folio: 24; Año: 2024.- Así, la primera cuestión a resolver gira en torno a la INCOMPETENCIA del Tribunal Electoral, que fue planteada como excepción de previo y especial pronunciamiento por la parte demandada – GOBIERNO DEP ARTAMENTAL DE ITAPÚA - al tiempo de contestar la demanda (fs. 59/66), cuyo argumento principal es qu e la demanda instaurada reviste un contenido estrictamente laboral, dado que el actor pretende el co bro de guaraníes en diversos conceptos laborales. Analizada la incompetencia planteada, cabe referir, en primer lugar, que la acción contencioso admin istrativa fue instaurada por el Abg. Antonio Yeza Benítez, en representación del Sr. MARIO RUBÉN VEG A LARROZA, contra la GOBERNACIÓN DE ITAPÚA, siendo el objeto de la demanda el "cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales por despido injustificado", solicitando el cobro de varios rubros labo rales, por un total de Gs. 97.038.247. De lo expuesto en el escrito de demanda se desprende que la acción instaurada tiene por objeto el "c obro de guaraníes en diversos conceptos laborales", en este caso no se impugna directamente el acto administrativo que dispuso la destitución del accionante como funcionario de la Gobernación de Itapú a (Res. Nro. 645/2023), tampoco se solicita su reintegro en la citada institución. De esa forma, la pretensión del accionante –pago directo de rubros laborales- no es objeto del conte ncioso administrativo, pues en este caso no se impugna la regularidad del acto administrativo que di spuso su destitución. En su caso, si el demandante requiere la liquidación de los haberes señalados, debe provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de que quede expedita la vía judicial c onforme a la Ley Nro. 1462/35, en concordancia con las disposiciones contenidas en el art. 68° de la Ley Nro. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Pérez Alora Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Artículo 68.- Agotamiento de la vía administrativa. La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: a) Cuando se trate de resolución dictada por la máxima instancia de un Organismo o Entidad del Estad o. b) Cuando se trate de resolución que resuelva un recurso de reconsideración, siempre y cuando no que de recurso jerárquico. c) Cuando se trate de resolución que resuelva un recurso jerárquico.
6715/21 "De procedimientos administrativos" pues el objeto del proceso contencioso administrativo es verificar la regularidad de un acto administrativo que cause estado. En estas condiciones, al carecer el Tribunal Electoral de competencia para entender en el presente j uicio corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte d emandada y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 20 de fecha 22 de marzo de 2024, dictado por el Tr ibunal Electoral de Itapúa, en el sentido de HACER LUGAR a la Excepción de Incompetencia opuesta por la GOBERNACIÓN DE ITAPÚA (parte demandada), lo que torna improcedente el estudio de las demás excep ciones planteadas (prescripción y defecto legal), por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa (actora/recurrida) de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C.- POR TANTO, la Excelentisima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. SIXTO JOSÉ GAONA VALENZUELA, en repre sentación de la GOBERNACIÓN DE ITAPÚA (parte demandada/excepcionante), y, en consecuencia, REVOCAR e l A.I. Nro. 20 de fecha 22 de marzo de 2024, en el sentido de HACER LUGAR a la Excepción de Incompet encia opuesta por la parte demandada, por los motivos expuestos en el considerando de la presente re solución. 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (actora/excepcionada). 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí:- Dr. Manuel Dolores Ramírez Caro MINISTRO DE JUSTICIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria d) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía admin istrativa, conforme con lo dispuesto en la presente Ley o en leyes especiales. Ministra Ma. Carolina Llanes O. Ministro
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