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EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES ELIZECHE MARTÍNEZ C/ RES. Nro. 15/19 DEL 02/10/19 DICT. POR EL BANCO CEN TRAL DEL PARAGUAY - BCP". Expte. C.S.J. Nro. 1073; Folio: 95 vltó; Año: 2022.- -1- A.I. N°: ____________ Asunción, 03 de julio de 2025. VISTO: El recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. CARLOS A. FERNÁNDEZ, en representación de l os accionantes -MARÍA MERCEDES ELIZECHE MARTÍNEZ, FEDERICO DÍAZ YAMPEY y EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES-, contra el A.I. Nro.554 de fecha 22 de octubre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por A.I. Nro. 554 de fecha 22 de octubre de 2024, esta Sala Penal resolvió: "1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CARLOS A. FERNÁNDEZ, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 272 del 12 de octubre de 2021, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Segunda Sala. 2) COSTAS al recurrente (parte actora). 3) ANOTAR..."-. El Abg. CARLOS A. FERNÁNDEZ, representante de la parte actora, interpone recurso de aclaratoria cont ra el citado interlocutorio, manifestando que en la resolución recurrida hay una salvedad señalada p or la actuaria judicial, que reza: "Sobreborrado 2024. Vale". Al respecto, considera que no se obser va en la resolución atacada el mencionado sobre borrado y que el Código de Organización Judicial señ ala cual es la forma de salvar errores en actuaciones judiciales, la cual no fue aplicada al present e caso. En lo que respecta a la aclaratoria, es relevante tener presente la norma inserta en el artículo 387 del Código Procesal Civil (C.P.C.), que dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisió n; y c) supla cualquier Abs. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el liti gio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...". - Analizado lo expuesto por el recurrente y la norma citada, se verifica que la cuestión planteada en el pedido de aclaratoria no se ajusta a las prescripciones del art. 387 del C.P.C., es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en un: a) error material a corregir, b) una expresión oscura que aclar ar, o, c) en una omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y di scutidas en el litigio.- En lo que respecta al argumento esgrimido por el recurrente, cabe señalar que, si bien es cierto que en la fecha consignada en el interlocutorio recurrido se aprecia una enmienda efectuada en cuanto a l año de su emisión, no existe duda de que el año de la resolución es el 2024, situación aclarada po r la actuaria judicial.- En estas condiciones, puede sostenese que no se da ninguno de los presupuestos señalados para la pro cedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por el representante de la parte actora, razón por l a cual, bajo las consideraciones expuestas, el Recurso de Aclaratoria debe ser rechazado. Es mi voto .- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: El Abg. Carlos A. Fernández con Matr. CSJ N° 4529 en nomb re y representación de la Sra. María Mercedes Elizeche Martínez interpuso recurso de aclaratoria con tra el A.I.N° 554 de fecha 22 de octubre de 2024 dictada por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprem a de Justicia, que resolvió: "1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los re cursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. CARLOS A. FERNÁNDEZ, representante de la part e actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 272 del 12 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala- 2) COSTAS al recurrente (parte actora). 3) ANOTAR (...)".- El recurrente refiere que: "(...) Que en la resolución recurrida, hay una salvedad señalada por la a ctuaria judicial, que reza: "Sobre borrado 2024, vale". (...) no se denota en la resolución el sobre borrado (...) el Código de Organización Judicial, señala cual es la forma de salvar errores en actu aciones judiciales, las cuales no corresponde a las que nos ocupa (...) solicita a V.S. que hagan lu gar al recurso presentado y se aclare correctamente a que se refiere el error de 2024".- El Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de la s salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA MERCEDES ELIZECHE MARTÍNEZ C/ RES. Nro. 15/19 DEL 02/10/19 DICT. POR EL BANCO CEN TRAL DEL PARAGUAY - BCP". Expte. C.S.J. Nro. 1073; Folio: 95 vlto; Año: 2022.- del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación d e honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de n ingún género, incluso las fundadas en la "inconstitucionalidad" (negritas y subrayado son míos). Asi mismo, el Art. 387 del Código Procesal Civil, dispone que el recurso de aclaratoria tiene como final idad: (i) corregir cualquier error material; (ii) aclarar alguna expresión oscura; o (iii) suplir cu alquier omisión ocurrida, en este caso, en el fallo que fuera dictado; y el Art. 388 del CPC dispone que la aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución. Así, realizando el análisis del aspecto formal del recurso para su interposición de conformidad al A rt. 388 del C.P.C., observo que el mismo cumple con dicho requisito, ya que fue interpuesta dentro d e tercero día de dictada la resolución cuya aclaratoria se solicita, pues según constancia de autos, la resolución cuya aclaratoria se solicita fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2024 según co nstancia de cedula de notificación obrante a fs. 204 de autos, y el escrito recursivo fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2024, según constancia del cargo de recepción, por lo que el citado rec urso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la norma. Cabe señalar que el recurso de aclaratoria es la vía idónea para corregir ciertas y determinadas sit uaciones desprendidas de la parte dispositiva -resolutiva- del fallo que fuera dictado. Examinado el escrito recursivo, la aclaratoria intentada deviene notoriamente improcedente, pues advierto que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, ya que l a parte dispositiva no presenta ningún error, expresión oscura ni omisión alguna que merezca un pron unciamiento aclaratorio. Por lo demás, respecto a lo alegado por el recurrente, si bien existe una enmienda en la fecha de la resolución, específicamente respecto del año "2024", esta situación fue subsanada por la Secretaría al decir "sobre borrado 2024, vale" y consignar su firma al lado dicha leyenda. Motivo por el que c orresponde NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA. Es mi voto. POR TANTO: la Excelentísima Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
-4- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **NO HACER LUGAR** al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. CARLOS A. FERNÁNDEZ, en repr esentación de los accionantes –MARÍA MERCEDES ELIZECHE MARTÍNEZ, FEDERICO DÍAZ YAMPEY y EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. DE SEGUROS GENERALES-, contra el Auto Interlocutorio Nro. 554 de fecha 22 de octubre de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. **ANOTAR**, registrar. Ante mí: Abg. Norma Domínguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
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