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**Expediente:** "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A." (FCSA) C/ RES. N° 71800001799 DEL 12/01/2022 Y OTRA DICT. POR LA S.E.T.". **A.I. N° ........** Asunción, 03 de julio de 2025 **VISTOS:** Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el A.I. N ° 1367 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el **Ministro Luis María Benítez Riera** dijo: Por el referido Auto Interlocutorio, el T ribunal de Cuentas resolvió: "1- NO HACER LUGAR, al incidente de Caducidad de Instancia... 2- COSTAS , conforme al art. 194 del CPC...". **Respecto al Recurso de Nulidad,** se verifica que la parte recurrente ha desistido expresamente de l mismo; por tanto, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la decla ración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Proces al Civil (C.P.C.), corresponde tener por desistido el recurso de nulidad incoado en estos autos. **Respecto al Recurso de Apelación,** se observa que la parte apelante, conforme a los términos del escrito obrante a fs. 158/166 de autos, se ha agraviado contra la errada interpretación que el Tribu nal Inferior asume, manifestando que no hecho valer, a los efectos de la interrupción de la caducida d provocada en autos, actos procesales que no tienen esa virtualidad, pues para justificar la revivi scencia del proceso acuerda valor interruptivo a.../... Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Fernando Gómez V. Secretaría Dr. Manuel Dopazo Ramírez; Coadjutor MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ
...referencias o consignaciones en el cuaderno de Secretaría que no tienen ese efecto o valor jurídi co, habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad sin que se haya practicado las notificaci ones de rigor a cargo de la actora. A su vez, se ha contestado el traslado que se ha corrido, en los términos del escrito que rola a fs. 170/172 de autos. En esta tesitura, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la caducidad de instanc ia, y en su caso, si corresponde declararla en estos autos. En este contexto, pasemos a examinar las constancias de autos y en efecto se observa que en fecha 11 de febrero de 2022 se ha planteado la p resente demanda (fs. 115); por Providencia de fecha 04 de marzo de 2022 se ha intimado a la demandad a a remitir al Tribunal las copias debidamente autenticadas de los antecedentes administrativos (fs. 118); en fecha 5 de abril de 2022 se ha agregado el respectivo oficio diligenciado en el día 1 de a bril de 2022 (fs. 122); en fecha 28 de abril de 2022 se ha solicitado la reiteración del oficio en c uestión (fs. 124); por Providencia de fecha 06 de mayo de 2022 se ha librado nuevamente el oficio (f s. 125); en fecha 24 de junio de 2022 la parte demandada ha presentado los antecedentes administrati vos (fs. 129); por Providencia de fecha 30 de junio de 2022, visto los antecedentes administrativos, se tiene por iniciada la presente demanda y de la demanda se corre traslado, ordenando su notificac ión por cédula (fs.130); en fecha 28 de junio de 2022 se ha presentado el segundo oficio diligenciad o en el día 24 de junio de 2022 (fs. 133); por Providencia de fecha 05 de julio de 2022 se ordena ag regar la constancia del citado oficio diligenciado (fs. 134); en fecha 6 de julio de 2022 la parte a ctora ha manifestado que la SET no ha remitido los antecedentes administrativos por lo cual solicita se haga efectivo el apercibimiento de ley, ordenando la constitución de la Actuaria a los efectos d e retirar los mencionados antecedentes (fs. 135); por Providencia de fecha 08 de julio de 2022 se ha comisionado a la Actuaria para que se constituya personalmente ante la SET a los efectos de intimar el retiro de fotocopias autenticadas de los antecedentes (fs. 136); por Acta de Constitución de fec ha 4 de octubre de 2022 la Actuaria ha consignado que le manifestaron en la SET que dichos documento s ya fueron remitidos (fs. 140); y en fecha 12 de ......//......
**Expediente:** "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A." (FCSA) C/ RES. N° 71800001799 DEL 12/01/2022 Y OTRA DICT. POR LA S.E.T.". C/ ...octubre de 2022 se deduce incidente de caducidad (fs. 141/142). Por consiguiente, se constata que si bien por Providencia del 30 de junio de 2022 se ha ordenado correr traslado de la demanda, teniendo ya la vista los antecedentes administrativos, las actuaciones posteriores que rolan en el presente expediente denotan claramente que posteriormente ni las partes ni el mismo Tribunal estaban accediendo a aquel. Una prueba de lo recién aseverado, es la copia del cuaderno de Secretaría en la cual consta que en fecha 29 de setiembre de 2022 la parte accionante no ha podido visualizar el expediente de marras en la Secretaría del Tribunal de Cuentas Primera Sala (fs. 146), lo cual constituye un acto interruptivo de la caducidad, cuya validez, ante el hecho de que el Tribunal de Cuentas interviniente ha invocado y dado por válida a la referida copia del cuaderno de Secretaría, considero que en esta instancia no se puede entrar a juzgar pues su legalidad fue legitimada por el inferior, quien al momento de citar tal documento pudo comprobar su validez ya que tenía a su disposición el cuaderno respectivo. en esta línea de pensamiento me he expedido en el A.I. N° 99 de fecha 20 de febrero de 2019 dictado por esta Sala Penal. De este modo, siguiendo el criterio utilizado por esta Sala Penal, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el Principio dispositivo contenido en el artículo 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo ellas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo, y comprobando que en el caso de marras la mencionada constancia del cuaderno de Secretaría fue efectuada antes que transcurran tres meses contados desde la Providencia del 30 de junio de 2022 que ordena el traslado de la presente demanda, de acuerdo lo dispone el Art. 8 de la Ley 1462/35 que establece: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..."//... Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Diesel Ramírez Candia Ministro CSJ Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ
.../...concordante con el Art. 173 del C.P.C., modificado por la Ley N° 4867/13, se concluye que la parte actora ha mostrado la debida diligencia e interés y no ha transcurrido más de tres meses de in actividad procesal en estos autos. Por tanto, no cabe más que confirmar lo resuelto por la resolució n recurrida. Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 1367 de fecha 30 de diciembre d e 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 del C.P.C. A su turno, el **Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: Que, por el auto recurrido el Tribun al de Cuenta resolvió: “1.-) NO HACER LUGAR, al incidente de Caducidad de Instancia, conforme fundam entos esgrimidos en la presente resolución; 2) **COSTAS**, conforme al art. 194 del CPC ...” La resolución se halla fundada en que, no corresponde la declaración de caducidad ya que hubo varias situaciones que impidieron que la accionante pueda realizar actos en el juicio, no se encontraba el expediente a su disposición, por ello no se puede decir que no existió impulso procesal alguno. **NULIDAD:** El apelante desiste en forma expresa del recurso de nulidad planteado, conforme se obse rva en su escrito obrante a fojas 158/166 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde tener por **DESISTIDO** del Recurso de Nulidad. **APELACIÓN:** El Abg. WALTER CANCLINI (Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda) se agravia contra la referida resolución, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal hizo una errada interpretación al hacer valer actos procesales que no tienen virtualidad o efecto para l a caducidad; 2) La parte actora nunca ejecutó la notificación del traslado de la.../..
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A. (FCSA) C/ RES. N° 71800001799 DEL 12/01/2022 Y OTRA DICT. POR LA S.E.T.". La demanda, que fuera ordenado por providencia de fecha 30 de junio de 2022, siendo esta la última a ctuación tendiente a impulsar el procedimiento, trascurriendo así en exceso el plazo de tres meses; 2) Las constancias asentadas en el cuaderno de profesionales no puede ser tomadas como actos interru ptivos, no constituye un acto idóneo para impulsar el proceso, no existe constancias de que se haya realizado una acción tendiente a que se haga efectivo las notificaciones de rigor para el traslado d e la demanda. El representante de la parte actora, contestó el traslado del recurso diciendo que, el expediente se encontraba paralizado debido a que no estaba a disposición de su parte, por lo que no pudo, ni pued e abonar al ujier para la notificación de una providencia que no se encontraba en su conocimiento po r no haberse encontrado el expediente, de lo cual se dejó constancia en el cuaderno de secretaria. A demás, señala que su parte cumplió con la obligación de impulsar el procedimiento, al urgir en reite radas ocasiones el traslado de la demanda y la constitución de la actuaria para el secuestro de los antecedentes administrativos. En base al recurso interpuesto, corresponde determinar si, en estos autos, ha operado o no la caduci dad de la instancia, en ese sentido, el primer punto a resolver -en torno a la caducidad de instanci a- es si la constancia dejada en el cuaderno de profesionales de la secretaria puede ser tenida en c uenta como un impulso procesal. A ese efecto, se pasa a analizar las actuaciones procesales de autos, señalándose los siguientes: 1) El Tribunal de Cuentas, por proveído de fecha 30 de junio de 2022 (fs. 130), tuvo por iniciado el p resente juicio y ordenó que se corra traslado de la demanda; 2) En fecha 28 de junio de 2022 (fs. 13 3), el Abg. Luis Rosetti presentó escrito solicitando se agregue el oficio diligenciado por el que s e solicitó nuevamente los antecedentes administrativos; 3) En fecha .../... <signature>Luis María Be nítez Riera</signature> <signature>M.</signature> <signature>Cesar M. Diesel Jünghans</signature> Agr. Núria Benítez V. Asesora Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
.../06 de julio de 2022 (fs. 135) la parte actora señala expresa que la SET no ha remitido a la vist a del Tribunal los antecedentes administrativos por lo que solicita hacer efectivo el apercibimiento de ley y la constitución de la actuaria en la SET; 4) En fecha 12 de octubre de 2022. El representa nte legal de la SET deduce incidente de caducidad (fs. 141), 5) En fecha 11 de noviembre de 2022, la actora, contesta el traslado sobre el pedido de caducidad y agrega copias autenticadas del cuaderno interno de profesionales en la que constan que el profesional abogado se ha presentado en la secret aria del Tribunal de Cuentas en fecha 29 de setiembre de 2022 y no ha podido acceder al expediente ( fs. 146). De las constancias de autos surge que, si bien la parte actora al contestar el traslado del pedido d e caducidad en la instancia inferior agregó copias del cuaderno de profesional de la secretaria, en el cual dejó constancias de no poder acceder al expediente, dichas constancias no son considerados a ctos procesales válidos a fin de impulsar el procedimiento, por lo que no constituye un acto procesa l idóneo a fin de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de instancia, pues es obligación de las partes, en éste caso del actor, el de urgir que prosiga su curso el juicio, no habiendo const ancias en autos de haberlo hecho. Al respecto, el art. 172 del C.P.C. dispone que se opera la caducidad de la instancia en toda clase de juicio cuando no se “instare” su curso, igualmente, el art. 173 del mismo cuerpo legar dispone qu e se computa el plazo desde el último acto, resolución o actuación que tuviere por objeto “impulsar el procedimiento”, en ese sentido, la normativa no hace referencia a “dejar constancias”, por lo que las constancia dejadas en el cuaderno de secretaria no configura un acto de impulso procesal, en es te caso, el acto procesal que insta la prosecución del juicio y es susceptible de interrumpir el pla zo de caducidad es la notificación de la demanda, la cual nunca fue realizada. Por otro lado, cabe señalar que entre la mencionada providencia de fecha 30 de junio de 2022 (trasla do de la demanda) y, el pedido de caducidad se sucedieron otras actuaciones, como la de agregar el s egundo oficio diligenciado para que se traigan a la vista los antecedentes administrativos, urgir el ......//....
Expediente: "FRIGORÍFICO CONCEPCIÓN S.A. (FCSA) C/ RES. № 71800001799 DEL 12/01/2022 Y OTRA DICT. POR LA S.E.T." Traslado de la demanda y la constitución de la actuaría para el secuestro de los antecedentes admini strativos, sin embargo, estas actuaciones no resultan idóneos al impulso del proceso, lo que corresp ondía era realizar una acción tendiente a que se haga efectivo la notificación como sería el de gest ionar con el ujier notificador (pago), para el efecto de la notificación, pues como ya se señaló ant eriormente, el acto procesal que insta la persecución del juicio y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la notificación de la demanda. Conforme surge del relato de las actuaciones procesales, resulta innegable que entre las actuaciones referidas (provisión de 30 de junio de 2022 (traslado de la demanda) y, el pedido de caducidad el 1 2 de octubre de 2022), transcurrió en exceso el plazo de 3 meses establecido en el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35. En efecto, realizadas las aclaraciones, corresponde verificar si ha operado la caducidad de la insta ncia, para lo cual deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La iniciación de la instancia, qu e se produjo con la provisión que tiene por presentada la acción; 2) La falta de instancia por las p artes, en este caso, desde la provisión del 30 de junio de 2022, por la que el Tribunal de Cuentas r esolvió -entre otras cosas- tener por iniciada la presente demanda contenciosa administrativa y orde na se corra traslado al demandado (fs. 130), no se verifica en autos ninguna actividad de las partes tendientes a instar el curso del proceso, como ya se señaló en los párrafos anteriores; 3) El trans curso del plazo de inactividad fijada en la ley, en este caso, se verifica que el último acto proces al que impulsó el proceso es la provisión del 30 de junio de 2022, transcurriendo en exceso el plazo de los 3 meses fijados en el art. .../... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Abogado Norma Domínguez V. Secretaria
.../... 8 de la Ley 1462/35. Por los argumentos expuestos, corresponde HACER LUGAR al presente recurso de apelación y, en consecu encia, REVOCAR el A.I. Nro. 1367 del 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, declarando la caducidad de la instancia. En cuanto a las costas deben ser impuestas, en ambas instancias, a la parte actora, conforme al art. 200 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Cesar M. Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Pre opinante Luis María Benítez Riera. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, de conformidad con lo expue sto en el considerando de la presente resolución. – 2- NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en esos autos, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución, y, consecuentemente, CONFIRMAR el A.I. N° 1367 de fech a 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3- COSTAS a la perdidosa. 4- ANOTAR y registrar... Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asg. Núria Domínguez V. Secretaria
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