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Expediente: "CLUB NÁUTICO SAN BERNARDINO C/ NOTA DEL 23/06/2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO" Expte. C.S.J. N° 287, Folio 04, Año 2.024. A.I. N° 262 Asunción, 03 de julio de 2025 VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Diego Ramón Fernández Osorio, Lucas Pascual Chávez Cáceres y Derlis Emmanuel Cubilla Zaracho, en representación de la Municipalidad de San Bern ardino, contra el A.I. N°1142 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primer a Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- HACER LUGAR, al INCIDENTE DE CADUCIDAD D E INSTANCIA deducido por la parte accionada en los autos caratulados: "CLUB NÁUTICO SAN BERNARDINO C / NOTA DEL 23 DE JUNIO DEL 2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO" (EXPTE N°449, FOLIO 55, AÑO 2017), de conformidad al exordio de la presente Resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS, en su or den. 3.- NOTIFICAR, registrar y remitir copias a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia", según fs. 183. En cuanto al Recurso de Nulidad, el recurrente ha desistido expresamente del presente recurso según se observa a fs. 200 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o def ectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizad os por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde Tener por desistido el presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación, el representante de la Municipalidad de San Bernardino a fs. 200/ 202, manifestó en términos resumidos que, la aplicación de las costas a su orden es errónea, ya que tal decisión no se puede basar en que un acto administrativo municipal fue el causal del inicio de u na serie de acciones judiciales, constituyendo de esa manera un argumento. Por tanto, es evidente el error involuntario del Tribunal de Cuentas-Primera Sala al momento de imponer las costas por su ord en, aplicando y/o interpretando la norma equivocamente. Finaliza solicitando se haga lugar al recurs o de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, a fs. 206/209, solicita se confirme el A.I. apelado. Que "de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si la imposición de costas en el p resente juicio fue impuesta correctamente por parte del Tribunal de Cuentas interviniente, y en su c aso, si corresponde imponerlas a la perdidosa tal como refiere la parte apelante. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abog. Norma Dominguez V. Secretaria
Pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, inicialmente se hace imperioso revisar las con stancias de autos para tener un panorama completo de la presente problemática. En dicho sentido, se puede advertir que por proveído de fecha 12 de julio de 2021 (fs. 146), el ad quem, dispuso el "Hága se saber el Conjuez y Notifíquese por Cédula" de la integración realizada en autos. En fecha 22 de m arzo de 2022, se procedió a notificar a la parte actora (Club Náutico San Bernardino) de la providen cia referida más arriba (fs. 156), posteriormente, la demandada presenta un escrito dándose por noti ficada del proveído de integración y solicitando caducidad de la instancia con la expresa imposición de costas (fs. 157). Por providencia de fecha 27 de abril de 2022 se ordena correr traslado del ped ido de caducidad a la adversa (fs.159) y una vez notificados (fs. 161), la parte actora contesta el traslado respectivo agregando una serie de copias autenticadas de: un escrito de demanda presentada en el fuero civil por el cual la Municipalidad de San Bernardino solicita el desalojo de una propied ad ocupada por el Club Náutico San Bernardino (fs.162/164), una copia autenticada de la contestación de demanda en relación al mismo juicio (fs.165/169) y una copia autenticada de la resolución del Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital a través de la cual se confir ma la sentencia que hizo lugar a la demanda respectiva (fs. 170/175). Finalmente, en su escrito de c ontestación del traslado respectivo manifestó que se debe declarar la caducidad en el presente juici o, pero solicitando al mismo tiempo la imposición de costas en el orden causado ya que el juicio en el fuero contencioso administrativo resultó inoficioso puesto que su parte ha conseguido la finalida d que motivó la presentación de su demanda (fs.176/177). El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, basó la resolución que impuso las costas en el orden causado e n que: "...no se puede ignorar que el acto administrativo del Municipio de San Bernardino inició la discusión de una serie de acciones judiciales, al respecto de la posesión y propiedad del inmueble s egún se agregan con las constancias de autos logrando concluir estos procesos con resoluciones favor ables a la parte actora, por lo que existen suficientes fundamentos para considerar la aplicación de las COSTAS A SU ORDEN..." - Ahora bien, se debe revisar que dice la norma aplicable al caso para dilucidar la cuestión y en dich o sentido, puede notarse que el artículo 200 del Código Procesal Civil expresa cuanto sigue: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas s erán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del re currente". De lo expuesto, claramente puede notarse que las costas debieron ser impuestas a la perdi dosa tal cual lo dispone el artículo citado más arriba, ello debido a que la parte actora dejó trans currir el plazo legalmente establecido para el efecto (3 meses). Así también, se hace necesario refe rir que el argumento de la parte actora y que fuera acogido por los Miembros del Tribunal de Cuentas (que el juicio en el fuero contencioso administrativo resultó inoficioso puesto que su parte ha con seguido la finalidad que motivó la presentación de su demanda), no puede ser motivo de que los gasto s sean compartidos ya que si bien pudo resultar inoficioso el estudio de la presente demanda en este fuero, el actor tuvo los mecanismos para solicitar tal pretensión, sin embargo, fue su contraparte la que solicitó la caducidad de instancia con la expresa imposición de costas. Finalmente, y acotando a lo ya expuesto anteriormente, el autor Hernán Casco Pagano refiere comentan do el Art. 172 del C.P.C. cuanto sigue: "8. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: Los abogados y procuradores que dejen caducar la instancia son responsables ante sus clientes por los daños y perjuicios ocasio nados si ello implica la prescripción de la acción. En cualquier caso, son responsables de las costa s..." (Art. 172. Hernán Casco Pagano. Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Sexta Edición. L a Ley Paraguaya S.A. Asunción-Paraguay 2004).
Expediente: "CLUB NÁUTICO SAN BERNARDINO C/ NOTA DEL 23/06/2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO" Expte. C.S.J. N° 287, Folio 04, Año 2.024. Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Municipalidad d e San Bernardino, y, en consecuencia, REVOCAR el punto 2 del Auto Interlocutorio N° 1142 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo quedar redactado c uanto sigue: "3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa". En cuanto a las costas en esta instancia, corr esponde imponerlas en el orden causado conforme al art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. RECURSO DE APELACIÓN: Disiento respetuosamente del Ministro Preopinante, en base a los siguientes fu ndamentos: La cuestión discutida es respecto a las costas impuestas en la instancia anterior, así se observa que, el Tribunal de Cuentas en lo pertinente menciona: "...que, al respecto de las Costas e n el presente proceso, si bien normalmente se suele imponer a la actora en la Caducidad del Proceso, no se puede ignorar que el acto administrativo del Municipio de San Bernardino inició la discusión de una serie de acciones judiciales, al respecto de la posesión y propiedad del inmueble según se ag regan con las constancias judiciales, al respecto de la posesión y propiedad del inmueble según se a gregan con las constancias de autos logrando concluir estos procesos con resoluciones favorables a l a parte actora, por lo que existen suficientes fundamentos para considerar la aplicación de las COST AS A SU ORDEN...". En este caso, el Tribunal ha expuesto las razones/motivos de su decisión al resolver imponer las cos tas en el orden causado, cumpliendo con la exigencia impuesta en el art.193 del C.P.C. En ese sentido, el Art.193 del C.P.C. dispone: "El juez podrá eximir total o parcialmente de las cos tas al litigante vencido, siempre que encuentre razones para ello, expresándolas en su pronunciamien to, bajo pena de nulidad". Por consiguiente, teniendo en cuenta lo mencionado en el párrafo anterior, se puede concluir que el tribunal resolvió dentro de sus atribuciones (Art.193 del C.P.C.), por lo que no existe motivo para revocar dicha decisión. Igualmente, al momento de tramitarse el pedido de caducidad de instancia, la parte actora ha contest ado (fs. 178/177), atendiendo a lo solicitado. Por tanto, resulta improcedente lo sostenido por la parte demandada y corresponde confirmar lo resue lto por el Tribunal de Cuentas. En cuanto a las costas en esta instancia, me adhiero al voto del Min istro preopinante de que corresponde sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ariel Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: en cuanto al recurso de nuli dad, me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación, considero corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la p arte demandada, por las siguientes consideraciones: en el proceso civil paraguayo rige el sistema ob jetivo de imposición de costas, como principio general la regla de la imposición de costas a la part e vencida, desarrollada en el Art. 192 del C.P.C. (con el mismo principio se destaca el art. 200 del C.P.C.). En el mismo cuerpo legal, se verifica, que el Art. 193 reguló la existencia de la excepció n a la regla: la eximición de costas; decisiones estas que deben estar fundadas en razones suficient es. El mérito referido, o las razones suficientes establecidas en la norma, quedan al arbitrio del juzga dor, pero esta facultad debe ser ejercida restrictivamente y atendiendo que existan circunstancias q ue manifiestamente tomen injusta la imposición de costas¹. Estas circunstancias, no se divisan en el juicio analizado, mal podría dictarse la resolución en contraria, razonable y objetivamente sosteni da, pues la parte recurrente de la sentencia de primera instancia, con su actuación procesal o inclu so con su comportamiento antes del proceso judicial en relación con los derechos de la contraparte, ha dado lugar a la reclamación, entonces no puede ser beneficiado con la exoneración de costas. Igualmente, interpuesta la apelación; la cuestión (o puntos que versan sobre ella) fue discutida dos veces, el vencimiento dependerá del resultado del nuevo análisis, y del resultado definitivo de la demanda². El vencido en segunda instancia, debe cargar con las costas del juicio.³ Entonces, queda en claro que la circunstancia de que el recurso haya prosperado o no determinará la calidad del vencedor o vencido de la parte, y siendo la esta resolución revoca la decisión de la ins tancia anterior en su parte pertinente, las costas del recurso deben ser a cargo de la parte vencida , conforme a lo dispuesto en el art.203 inc. b, del Código Procesal Civil, en concordancia con el ar t. 205 del mismo cuerpo legal, resultando ser vencido de todo el juicio. Por lo que corresponde, HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Bernardino, y en consecuencia REVOCAR al apartado segundo del Auto Interlocutorio N°1142, de fecha 2 2/11/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos precedentemente exp uestos. ES MI VOTO. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excmo. ¹ CASCO PAGANO, HERNÁN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTÍCULOS 1 AL 438. LA LEY PARAGUAYA S.A. Asunción-Paraguay. Año 2004, Pág.374. - ² CHIOVENDA, GUISSEPPE; LA CONDENA EN COSTAS; VALLETTA EDICIONES S.R.L. Florida-Buenos Aires. Argent ina. AÑO 2004. PÁG.168. - ³ CASCO PAGANO, HERNAN. Obra citada. Pág.385. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CLUB NÁUTICO SAN BERNARDINO C/ NOTA DEL 23/06/2017 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO" Expte. C.S.J. N° 287, Folio 04, Año 2.024. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, 3. REVOCAR el punto 2.- del A.I. N° 1142 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, debiendo quedar redactado cuanto sigue: "3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdiuda", por los argumentos expuestos en el considerando de la pre sente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS en esta instancia, en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Mvls Martín Renné Hiera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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